Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 03 4960.

PARTE ACTORA:

Hugo Rolando de Freitas Lozada, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.968.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.B.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.718.

PARTE DEMANDADA:

T.d.J.O.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.520.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.H. , abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.305.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE BIENES

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 25 de julio de 2002.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recibiéndose los autos en fecha 21 de marzo de 2003.

Consta de autos que el juicio se inició por demanda admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez realizados los trámites para la citación, la parte demandada consignó en fecha 08 de abril de 1999, escrito de contestación a la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de mayo de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles y ciento treinta y seis anexos, solicitando se oficiara con la finalidad de obtener informes a la Casa de Reposo San José, situada en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, a la Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, a Banesco Banco Comercial, al Banco Exterior C.A., al Banco de Venezuela S.A.I.C.A, promoviendo además las posiciones juradas de la parte demandada. También promovió a los testigos: F.R., Y.A., M.G.L., M.L., J.J., E.R., A.O., M.I.A., J.C., A.d.O., L.P., P.d.O., L.F., J.A.G., N.M.L., S.A.L., A.J.M.T., D.C., F.S., Rodny Correa, J.G.C., Dra. M.F., J.J.R., Sujin del C.P., G.S., A.G., D.G., Y.H.d.D. y O.B. de Pacheco.

En fecha 01 de junio de 1999, el tribunal de origen, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 1999, solicitó la parte actora el avocamiento del Juez a la Causa.

En fecha 23 de septiembre de 1999, el Juez del Tribunal A quo se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de diciembre de 1999, la parte actora solicitó nuevamente el avocamiento del Juez.

En fecha 10 de diciembre de 1999, habiendo tomado posesión del cargo de Juez provisional, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Dr. F.Á.B..

En fecha 31 de enero de 2000, la parte actora solicitó al A quo, la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado de conformidad en fecha 03 de febrero de 2000, ordenándose librar cartel de notificación.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 200, la parte actora, en vista de que había transcurrido el plazo establecido en el cartel publicado, solicitó se tuviesen como notificadas a las partes para la continuación del juicio.

En fecha 13 de marzo de 2000, el A quo acordó lo peticionado en la supra señalada diligencia.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2000, el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo sido comisionado para oír a los testigos J.C. y Sujin del C.P., promovidos por la parte actora, fijó el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para las declaraciones correspondientes.

En fecha 15 de marzo de 2000, se realizó el acto de evacuación de testigos, presentándose los dos testigos supra señalados, siendo remitida la comisión en fecha 17 de marzo de 2000.

En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado del Municipio Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial remitió las resultas del acto de evacuación de testigos, para lo cual había sido comisionado por el Tribunal A quo, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.R., Y.A., M.G.L., M.L., E.R., A.O., M.I.A., L.P., P.d.O., L.F., testigos promovidos por la parte actora.

Consta en autos, que en fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en vista de que fue comisionado para que oyese el testimonio de la ciudadana Y.H.d.D., remitió las resultas, evidenciándose que la falta de comparecencia de la testigo en referencia.

Corre inserto al folio trescientos treinta (330), comunicación emitida por la Casa de Reposo “San José”, de fecha 13 de marzo de 2000, en la cual se da respuesta a lo peticionado por el Tribunal de Primera Instancia:

Consta en autos, que en fecha 19 de marzo de 2001, recibió el Tribunal de origen, informe de fecha 06 de marzo de 2001, emitido por el Banco Exterior C.A., en referencia al oficio Nº 0740-1271 de fecha 13 de julio de 1999, en el cual se requería información sobre el ciudadano Hugo Rolando Freitas Lozada.

En fecha 02 de julio de 2001, el A quo recibió oficio Nº 587 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2001, señalando que la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente a la comisión.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, renunció a la evacuación de testimoniales de los ciudadanos G.S., A.J.M.T., D.C., identificados en autos, así como a la prueba de informe solicitada en el numeral 2º del capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se había oficiado a la Asociación Civil “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”, desistiendo también de la prueba de informe solicitada en el numeral 3º del capítulo V, para lo cual se había oficiado a Banesco Banco Comercial. Además, solicitó la homologación del desistimiento, y la fijación de oportunidad para presentar informes, siendo homologado el desistimiento en fecha 08 de noviembre de 2001, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el A quo, ordenó se librara boleta de notificación a la parte demandada, sobre la fijación de la oportunidad para la presentación de informes. La parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2001, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 04 de febrero de 2001.

Consta en autos, que en fecha 20 de febrero de 2002, la parte actora consignó la página 12, del ejemplar del diario “Avance”, de fecha 19 de febrero de 2002.

Corre inserto desde el folio tres (03) al nueve (09) de la segunda pieza, informe presentado por la parte demandada, contentivo de siete (07) folios útiles.

En fecha 04 de abril de 2002, mediante diligencia, solicitó la parte actora el resguardo del expediente.

Constan en autos, los informes consignados por la parte actora, contentivos de diez (10) folios útiles.

Por auto de fecha 25 de junio de 2002, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 25 de julio de 2002, dictó sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la acción de partición de bienes, incoada por el ciudadano Hugo Rolando de Freitas Lozada contra la ciudadana T.d.J.O..

En fecha 30 de agosto del 2002, la parte demandada, apeló de la referida decisión.

Consignó la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2002, poder especial, otorgado a los abogados A.C.A., V.G.P.C., V.D. y J.C.Z.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.506, 43.137, 48.528 y 96.017, respectivamente.

En la misma fecha, la parte demandada mediante diligencia, solicitó el avocamiento a la causa y ratificó su apelación.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2002, apeló de la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 11 de octubre de 2002, la parte demandada, solicitó nuevamente el avocamiento del A quo a la causa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Dr. H.A.S., en vista de haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez titular del mencionado Despacho.

En la misma fecha, se pronunció el A quo declarando la nulidad del auto de diferimiento de fecha 25 de junio de 2002, y en consecuencia. ordenó la notificación de las partes, a los fines de garantizarles el derecho a interponer oportunamente los recursos legales, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 30 de noviembre de 2002, la parte demandada solicitó se librara boleta de notificación, a la parte demandante, lo cual acordó el A quo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, habiendo sido consignada la boleta por el Alguacil temporal de dicho Tribunal, debidamente firmada por el demandante, en fecha 20 de noviembre del mismo año.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 02 de diciembre de 2002, oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2003, se dejó constancia del recibo del expediente, por este Despacho.

En fecha 06 de mayo de 2003, presentó la parte demandante, escrito de informes, contentivo de siete (07) folios útiles.

En la fecha supra señalada, la parte demandada formalizó su apelación, en escrito contentivo de cinco (05) folios útiles.

Presentó la parte actora, escrito de observaciones a los informes, en fecha 20 de mayo de 2003, contentivo de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 08 de julio de 2003, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del 14 de febrero de 2005, la Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, fijándose oportunidad para dictar sentencia el fecha 29 de abril de 2005, la cual fue diferida por auto de fecha 28 de junio de 2005.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda en las materias que le fueron atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señaló la parte actora, en su escrito libelar, que en el mes de junio de 1992, comenzó una relación concubinaria con la parte demandada, llevando una vida marital en forma pública, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, vecinos, y comunidad en general, cohabitando y prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, expresando que la relación se prolongó hasta el 11 de enero de 1998, luego de que surgieran ciertas desavenencias e inconvenientes entre ellos, que quebrantaron seriamente la armonía de la relación, razón por la cual dejaron de cohabitar, terminando así la unión concubinaria.

Agregó, que en un principio, vivieron en el conjunto residencial Las Brisas, hasta el 22 de diciembre de 1992, fecha en la que se mudaron a una casa con el nombre de Olpajai, ubicada en un sitio denominado “La Morita” o “S.R.”, al margen de la Carretera Nacional que conduce a San D.d.L.A., Municipio C.A., del Estado Miranda, la cual adquirieron con esfuerzo común.

Destacó el actor, que si bien es cierto que la demandada había colaborado con su trabajo a la obtención de los bienes de la comunidad concubinaria, no es menos cierto que, individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva, por parte de él, no hubiese producido la comunidad de bienes existentes para la fecha en que se presentó la demanda.

Que, debido a la confianza que se prodigaban, el único bien que adquirieron en comunidad está a nombre de la demandada, quien le ha negado toda participación y se ha negado confirmar documentalmente la propiedad que por ley le corresponde sobre el inmueble que adquirieron con esfuerzo mutuo.

Anexó a la demanda: Planilla de solicitud de acción en el Club Pan de Azúcar, señalando que la demandada se declaró como esposa del demandante, además de comprobantes de pago, estados de cuentas bancarias, depósitos, etc.

Por las razones antes expuestas demandó, en su carácter de comunero, a la ciudadana T.D.J.O.F., para que conviniera en la partición y liquidación en partes iguales del bien adquirido en comunidad, solicitando la condenatoria en costas y costos y, estimando la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo).

Fundamentó su demanda, en los artículos 767, 768 y 770 del Código Civil y, argumentando que en vista de que la demandada señaló que deseaba vender el inmueble en cuestión, configurando esto un riesgo eminente de que fuera ilusoria la ejecución del fallo, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó y contradijo todo lo alegado por el demandante, señalando que reconocía que había existido una relación amorosa, armónica, llena de comprensión y afecto entre ambas partes, teniendo frecuentemente relaciones sexuales con el demandante durante aproximadamente tres (03) años.

Señaló que, es una mujer libre e independiente, propietaria de un negocio en el Centro Comercial la Casona, produciendo lo suficiente para mantenerse por sus medios sin necesidad de recurrir a persona alguna.

Alegó que, una vez firme su sentencia de divorcio, quedó como única y exclusiva propietaria, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial OPS, en San A.d.L.A., como producto de la liquidación de la comunidad de bienes conyugales.

Que en fecha 12 de diciembre de 1992, adquirió el inmueble objeto del litigio, con el producto de la venta del apartamento supra señalado y de su propio peculio producto de su trabajo.

Negó el hecho de haber convivido con el demandante en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial las Brisas, señalando que el referido inmueble era habitado por la parte actora y sus padres, afirmando no entender la pretensión del accionante, al afirmar que habían vivido juntos en ese inmueble, teniendo ella inmueble propio.

Expresó que, los instrumentos privados consignados por la parte actora, no son demostrativos de que haya existido una unión concubinaria por más de cinco (05) años; manifestando no conocer de trato y comunicación a las personas, presentadas por el accionante, que afirman conocerla durante años.

Alegó que, las pretensiones de la parte actora, carecen de fundamento legal, ya que no existió una unión concubinaria, sino una relación amorosa esporádica, que había terminado, lo que el demandante se negaba a aceptar.

ACTUACIONES ANTE EL A QUO

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los instrumentos que fueron presentados acompañados al libelo, promoviendo a los testigos, F.R., Y.A., M.G.L., M.L., J.J., E.R., A.O., M.I.A., J.C., A.d.O., L.P., P.d.O., L.F., J.A.G., N.M.L., S.A.L., A.J.M.T., D.C., F.S., Rodny Correa, J.G.C., Dra. M.F., J.J.R., Sujin del C.P., G.S., A.G., D.G., Y.H.d.D. y O.B. de Pacheco, promoviendo las posiciones juradas de la demandada e informes a ser requeridos a : Casa de Reposo San José, situada en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, Banesco Banco Comercial, Banco Exterior C.A. y, Banco de Venezuela S.A.I.C.A.

Consta de autos la testimonial rendida el 15 de marzo de 2000, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano J.F.C.P., quien al interrogatorio contestó: a la primera pregunta referente a si conocía a ambas partes, contestó que si; a la segunda pregunta concerniente a si tenía conocimiento de que las partes hubiesen convivido como esposos desde mediados del año 1992 hasta el mes de enero de 1998, contestó que si le constaba; a la tercera pregunta en relación a si tenía conocimiento de que ambas partes comenzaron a vivir como marido y mujer en un apartamento ubicado en el Edificio Las Brisas, en la parroquia San José y posteriormente se mudaron a la Qta. Ojapalí en el sector la Morita o S.R., Municipio C.A., contestó que si; A la cuarta pregunta referente a si le constaba que ambas partes habían adquirido el inmueble conjuntamente con la especial contribución de la parte actora al pago de la inicial de la compra del inmueble así como de las cuotas, contestó que si le constaba. El testigo no fue repreguntado ni dio razón fundada de su dicho.

Consta también la declaración rendida en la misma fecha, por la ciudadana Sujin del C.P., quien contestó afirmativamente al mismo interrogatorio que el fue presentado al testigo anteriormente reseñado. Esta testigo tampoco fue repreguntada y tampoco dio razón fundada de su dicho.

En fecha 20 de marzo de 2000, comparecieron ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos F.R.C., Y.F.A., M.G.L. y J.M.L., a quienes se les formularon las mismas preguntas antes descritas, contestando todos de manera afirmativa, según consta en los folios del 192 al 195 de la primera pieza. No fueron repreguntados ni dieron razón fundada de su dicho.

El día 21 de marzo de 2000, los ciudadanos E.R., A.O. y M.I.A.A., rindieron declaración, contestando afirmativamente a las preguntas supra señaladas, como consta en los folios del 300 al 305 de la primera pieza. No fueron repreguntados ni dieron razón fundada de su dicho.

En fecha 22 de marzo del mismo año, los ciudadanos L.P., P.d.O. y L.F., asintieron a todas las preguntas antes mencionadas, sin haber dado razón fundada de su dicho. No fueron repreguntados.

Consta inserto en el folio 330 de la primera pieza, informe presentado por la Casa de Reposo “San José”, el cual señala que la ciudadana T.d.J.O., había sido recluida el día 13 de enero de 1998, para recibir atención psiquiátrica, permaneciendo hasta el 21 de enero del mismo año, siendo su estado delicado; que había sido atendida por la Dra. M.F., y que el ciudadano Hugo Rolando de Freitas Lozada se hizo responsable de los gastos ocasionados en la clínica.

En el folio 333 de la primera pieza, corre inserto informe emitido por el Banco Exterior, C.A., en donde se expresa que la ciudadana T.O., para el 06 de marzo de 2001, mantenía dos tarjetas de crédito suplementarias, las cuales pertenecían a la cuenta del ciudadano Hugo Rolando de Freitas Lozada; agregando que, en el formulario de solicitud de tarjetas de crédito, se nota la firma ilegible del solicitante Sr. H.d.F., llenándose el área de solicitud de tarjeta suplementaria con los nombres y apellidos de la demandada con una serie de datos que la identifican como esposa del solicitante, en la que se puede apreciar su firma legible.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada consignó escrito de informes, en el que negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, sosteniendo que no mantenía relación alguna con el demandante para la fecha en que adquirió el inmueble en cuestión, y que el actor no tuvo participación alguna en la referida compra; por lo que el inmueble es de su única y exclusiva propiedad, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 16, en fecha 03 de diciembre de 1992.

Negó haber convivido con el demandante en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Brisas, para el año de 1992, año en que se adquirió el inmueble objeto del litigio, señalando que consta de Registro de Información Fiscal (RIF) No. V08520188-0 de fecha 15 de octubre de 1992, que su dirección era el Conjunto Residencial O.P.S, Torre 1, Piso 11, apartamento 11-5, en San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda; a lo cual agregó que, dicho documento público representa una presunción IURIS ET DE IURE.

Además, calificó como irritos los documentos presentados por el demandante, con los cuales logró la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto las solicitudes de Acción en el Club Pan de Azúcar y laS de tarjetas de crédito, no presentan fecha de elaboración, pues habían sido realizadas en años posteriores.

Señaló que, ciertamente aparece EL ACTOR como “ cónyuge ”, porque era la única casilla donde pudo señalar su relación eventual con el susodicho y, si lo hubiera señalado en forma que expresó sería la correcta, en ningún momento la hubieran aceptado en el club u otorgado las tarjetas.

Que el justificativo de testigos notariado, no había sido ratificado en juicio; las fotografías presentadas no demostraban la fecha en que fueron tomadas y eran simples interpretaciones de los hechos y, en cuanto al legajo de facturas, no correspondían al año 1992, fecha en la que el demandante pretendía vincularse con la demandada para adquirir derechos sobre la vivienda y, además no habían sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó, que lo único que había podido fundamentar el actor, era que habían mantenido una relación, la cual no comenzó en el año 1992; que el actor no participó en la compra del inmueble en cuestión; agregando que el actor, en los años 1996, 1997 y 1998 recibió extensiones de sus tarjetas de crédito.

Destacó que las posiciones juradas nunca le fueron notificadas; que el legajo de facturas y recibos, no guardan relación con la compra del referido inmueble, por cuanto son de fecha posterior; que los documentos que demostraron que estuvo interna en la Casa de Reposo San José, solo demostraban que era victima de acoso, hostigamiento, insultos y presión por parte del demandante; que el permiso de tala Nº 346 expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias, solamente ratificaba su posesión y exclusiva propiedad; que las tarjetas de crédito y la cuenta bancaria del Banesco correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, demuestran que el actor no tuvo participación alguna en la adquisición del inmueble, y que la relación entre ambos fue posterior a dicha adquisición.

En relación a la carta de la Sra. O.d.P., aduce que no es demostrativa de negociación alguna, y no cumple con los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a las declaraciones dadas por los testigos, señaló que todas las respuestas eran iguales, lo cual era evidencia de falta de objetividad, además de que era incongruente que los testigos supieran la fecha exacta en que comenzó la relación de pareja entre las partes en litigio, y que ninguno dio razón fundada de sus dichos, afirmando que no conoce a la mayoría de ellos, concluyendo en que dichas declaraciones no cumplieron lo establecido en los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio veintinueve (29) de la segunda pieza, escrito de informe presentado por la parte actora señalando, que del escrito de contestación a la demanda, se desprenden ciertos hechos que sirven para demostrar que sí existió una relación concubinaria entre ambas partes, como lo es la afirmación hecha por la demandada de que el ciudadano H.d.F. era su pareja y había mantenido una relación con él durante tres (03) años.

Hizo referencia al hecho de que la demandada no impugnó, tachó, ni desconoció ninguno de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda, señalando que, del análisis de la copia simple de la liquidación de bienes de la demandada con su anterior cónyuge, se desprende claramente que el inmueble que manifiesta la demandada le fue adjudicado en la liquidación de la comunidad conyugal le fue adjudicado al ciudadano G.A., según se evidencia en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la primera pieza, con lo cual incurrió en contradicciones y afirmaciones falsas y que, la demandada no demostró la afirmación concerniente a que poseía un negocio propio.

Destacó el actor, que si él no hubiese mantenido una relación concubinaria de respeto, por qué asumiría los gastos ocasionados por la reclusión de la demandada en la Casa de Reposo San José, hecho que demostraba que entre ambos hubo una relación de mutuo socorro.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la acción de partición de comunidad concubinaria y en consecuencia declaró la comunidad de bienes concubinarios, ordenando la partición del bien inmueble en partes iguales.

Para fundamentar su decisión, consideró el A quo, que los alegatos y las actividades de la demandada en el presente juicio, no desvirtúan los hechos que abundantemente había probado la actora a través de las pruebas documentales y testimoniales, concatenadas unas con otras y la propia confesión de la demandada en su contestación, lo cual era demostrativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto concurrían las situaciones fácticas establecidas en el artículo 767 del Código Civil, ya que la demandada no había logrado desvirtuar la presunción consagrada, en el supra señalado artículo, por lo que procedía la partición del bien que integra la comunidad concubinaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por el actor.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuído a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, ha señalado:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del Propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(…)…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional…(…)…el concubinato es por excelencia la unión estable…

…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…(…)…no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare…(…)…y probadas su características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(…)…a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley señale expresamente excepciones…

…la Sala considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia firme que la reconozca…(…)…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…(…)…no puede pretenderse, que automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables…

…al equiparase al matrimonio, el género unión estable, debe tener al igual que éste un régimen patrimonial…Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial…(…)…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige una declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe…(…)…la sentencia que declare la existencia de la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo que se refiere a la necesidad de registro de la sentencia…(…)…el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio es el que se delinea en este fallo…

De manera que, debe concluirse en que, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, en que, cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva, y siendo esta extinción cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, para que quede extinguida la comunidad concubinaria. Sin embargo, para que pueda procederse a su disolución y liquidación, debe haber sido declarado judicialmente el concubinato en los términos expresados en la sentencia transcrita parcialmente, pues es muy claro su contenido, concretamente en los siguientes párrafos:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

. (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, del estudio de la jurisprudencia se observó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias de reciente data, en referencia a la admisión de las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, considerando pertinente, esta Juzgadora citar, además de la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., las siguientes:

Sentencia Nº RC-00176, de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en la misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Subrayado nuestro).

En el mismo sentido, sentencia Nº RC-00384, de fecha 06 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil:

…Mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma…

. (Subrayado nuestro).

Sentado lo anterior, quien decide observa que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, no se encontró evidencia alguna de la existencia de una sentencia previa que declare la existencia de la relación concubinaria entre las partes. Por el contrario, el actor se limitó a describir, en su escrito de demanda, una situación con la que pretende demostrar que hubo una relación de concubinato, solicitando simultáneamente la partición y liquidación del bien que, según afirmó, conformaba la precitada comunidad, sin afirmar las características de la unión, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; supuestos éstos que fueron examinados por la Sala Constitucional, llegando a las conclusiones anteriormente explanadas.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, son vinculantes para los demás Tribunales de la República, según lo ha asentado la señalada Sala, v.g. sentencia No. 194 del 15 de enero de 2001:

…Con la entrada en vigencia de la Constitución surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los demás tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 de su artículo 266…

Por consiguiente, al haber sido planteada la acción en esa forma, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el cual se acoge dado el carácter vinculante de sus decisiones, a cuyo contenido deben ser apegarse en forma obligatoria los demás tribunales de la República y, dado que, según lo expresado, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio en caso de concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; debe concluirse que, en el caso bajo estudio, no ha debido ser admitida la acción por el A quo, pues al hacerlo incurrió en lo que ha sido muy clara jurisprudencia, exceso de jurisdicción.

En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias citadas, y declarar nulo el auto de admisión de la demanda, dejando en consecuencia sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente que se examina. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el auto de admisión de la demanda por partición de bienes y liquidación de bienes de comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano Hugo Rolando de Freitas Lozada, en contra de la ciudadana T.D.J.O.F., supra identificados y, en consecuencia, NULAS las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO

Se Ordena la remisión del expediente al tribunal de origen para su archivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte y dos (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3.15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente 03-4960.

LA SECRETARIA,

HAdS/YPG/fqf

Exp. N° 03-4960

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