Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-8.041.033, Funcionario activo de la Policía del Estado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.671, con domicilio procesal en la calle 21, esquina avenida 3, Edificio Mérida, Piso 1, apartamento 03, oficina 03, Mérida, Estado Mérida, representación que consta en poder Apud Acta que riela al folio 60 del presente expediente. ---------------------------

DEMANDADA: YOLEIDA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.244.134, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.M., titular de la cédula de identidad No.10.032.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.814. ------------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor H.G.P., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YOLEIDA DEL C.R., identificada en autos, en fecha 09 de febrero del año 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 11. De esta unión procrearon tres (03) hijos, la ciudadana YOLIANA M.P.R., los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que al comienzo en su unión matrimonial reino la mas completa armonía, comprensión y convivencia, pero lamentablemente de un tiempo para acá su esposa empezó a cambiar su forma de ser, llegaba tarde a la casa, y aprovechándose de su situación, de que por su trabajo se ausenta hasta dos días seguidos de su hogar, ella se dedicaba a dejar a sus hijos solos en la casa, cuando le reclamaba lo insultaba constantemente, lo que producía roces e incompatibilidades que hacían imposible la v.e.c. , al punto que se torno agresiva hasta con los vecinos por su estado de ebriedad, ya que llegaba ebria a la casa y formaba múltiples alborotos, llegando inclusive a agredir a su hija mayor YOLIANA MARBELIS con una plancha y golpearla de forma violenta, lo que llevó a denunciarla ante la U.A.N.A.P.E.M, asimismo indica que le decía que no lo quería, que se iría y lo abandonaría en cualquier momento, al extremo de dormir separados sin ninguna cohabitación en habitaciones separadas, señala haber sido un hombre dedicado al hogar y a sus hijos con mucha responsabilidad, sin embargo su esposa lo abandono y no sabe mas nada de ella, indica que la misma el 15 de mayo de 2004, se llevó los enseres del hogar, ya que el llegando a la casa lo único que encontró fue a sus tres niños durmiendo en una colchoneta que dejo, y el resto se lo llevo todo, por lo cual la denuncio ante el C.I.C.P.C, viéndose en la obligación de devolver algunos enseres, igualmente refiere que después de marcharse se dio a la tarea de estar molestando, llegando inclusive a aparecerse en el apartamento junto a su actual concubino, y dos amigas mas en estado de ebriedad a destrozar el apartamento, y gracias a la intervención de vecinos la sacaron de allí, por lo que de nuevo procedió a realizar la respectiva denuncia ante la casilla policial de la Carabobo, asimismo señala que su esposa al abandonarlo le manifestó en reiteradas ocasiones su deseo de divorciarse, por lo que en el año 2006 introdujo una demanda de divorcio contra ella fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, pero el 13 de febrero de 2007, día de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas del juicio de Divorcio Ordinario, que cursaba por ante el expediente Nº 14.153, decidieron de mutuo acuerdo desistir del mismo y por ende firmar un Divorcio 185-A, en el que ella se quedaba con sus hijos OMITIR NOMBRES, y el con YOLIANA MARBELIS, actuando el de buena fe, la ciudadana YOLEIDA DEL C.R., le manifiesta que ya había sacado del archivo el mismo y que así levantarían las medidas allí establecidas, después convinieron en venir el día 14 de febrero de 2007 a firmar el divorcio 185-A y no se presento, luego fue requerida por la Juez Dra. M.I.R. y en la entrevista la ciudadana YOLEIDA DEL C.R., además de faltar el respeto a la Juez con su comportamiento, exigía que no firmaba el acuerdo por cuanto el tenía que pagar el alquiler de la casa donde ella vive, además que tenía que darle mas obligación alimentaría, hoy obligación de manutención de la que aportaba, indica que en fecha 20 de abril de 2007, se procedió a un juicio de evacuación de pruebas, donde la abogada asistente de su señora esposa al concedérsele el derecho de palabra expuso “…Que quiere señalar que efectivamente su representada abandono voluntariamente el hogar y no esta de acuerdo con la tercera causal señalada por el demandante…” , por lo que a través de su abogada asistente asume que efectivamente abandono el hogar, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YOLEIDA DEL C.R. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes materiales, solamente se les asignó un apartamento en las Residencias los Bucares, ubicada en el sector Chamita del Estado Mérida, de la cual no se ha pagado ni inicial, ni ningún tipo de dinero. En relación a los hijos, YOLIANA M.P.R., (hoy mayor de edad); convive con el padre y los adolescentes OMITIR NOMBRES, señala que ambos progenitores compartirán la p.p.; seguirán bajo la custodia de su madre; la responsabilidad de crianza será compartida. La Obligación de Manutención se mantendrá la establecida de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en el expediente Nº 17.771 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 250,00), y dos bonos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) para el mes de septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,00) para los gastos de diciembre, con un aumento del 20% anual, por lo que solicita se fije una obligación de manutención para su hija especial YOLIANA MARBELIS, ya que la misma vive con el y sufre problemas auditivos de lenguaje y tiene cierto retrazo que la hace razonar como una niña de 13 años, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 125,00) y dos bonos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) para los meses de septiembre y diciembre, con un aumento del 20% anual, que equivaldría al 50% de la obligación de manutención, establecida a favor de sus otros hijos que viven con la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera alternativa entre ambos padres, respetando las horas de sueño y clases. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..-----------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandante H.G.P. se hizo presente asistido de abogado, J.V.G., no asistió la demandada ciudadana Yoleida Del C.R. ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda, interpuesta en su contra por las causales anteriormente señaladas. Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008). En la fecha señalada se abre el debate del acto oral, dejándose constancia que se presentó la parte actora ciudadano H.G.P. su apoderada judicial, abogada J.V.G., se presentó la parte demandada ciudadana Yoleida del C.R. asistida por la abogado, C.G.M., no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por encontrarse en la Fiscalía ejerciendo funciones inherentes al cargo al cual desempeña. La parte demandante en su oportunidad ofreció las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos, no incorporándose pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron ratificadas.-----------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano H.G.P., consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Yoleida del C.R., en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. -----------------------------------------------------------------------------------------.

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.-------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral, la apoderada judicial del cónyuge demandante abogada J.V.G., ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales.----------------------------------Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges P.R. en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Yoleida del C.R. y el ciudadano H.G.P. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 09 de febrero del año 1990 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimiento de la ciudadana YOLIANA M.P.R., (mayor de edad) y los adolescentes OMITIR NOMBRES, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documento que se aprecian por constituir documentos públicos de filiación, por las mismas razones que el numeral anterior; Declarado abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA, momento estelar del procedimiento contencioso donde las parte tiene la oportunidad legal del contradictorio. La apoderada Judicial abogada J.V., de la parte actora ratifico las pruebas presentadas con el libelo de la demanda de divorcio: 1.-acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación conyugal y ya identificados, y copia de la evidencias de las denuncias interpuestas ante el CICPC, ante la U.A.N.A.P.E.M, las testifícales de las ciudadanas, M.L.A., y Z.Q., para demostrar las causales dos y tres del articulo 185 del Código Civil y que dieron la motivación para esta demanda de divorcio. Presente la abogada asistente de la parte demandada abogada C.G.M., quien expuso; “En nombre de su representada quiero señalar que efectivamente abandono el hogar conyugal a finales del año 2.004, que no a incurrido en los hechos señalados en el libelo de la demanda referidos a la causal numero tres del articulo 185 del Código Civil, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez declare el divorcio solución. El Tribunal hace la siguiente consideración: En el presente caso la abogada de la parte demandada C.G.M. asume el hecho del abandono del domicilio conyugal por parte de su representada; causal alegada por la parte actora, ahora bien, es reiterado el señalamiento doctrinal que los hechos que configuran el abandono, deben ser evolutivos e injustificados, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento establecido por el legislador, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio, sin embargo, no podría tenerse como motivo suficiente para dar por terminado la unión conyugal la declaración de la representación judicial de la parte demandada ya que se afirma que toda materia vinculada al hecho familiar: matrimonio, divorcio, niños niñas y adolescentes y todo lo que sirva para proteger individuo dentro del grupo familiar se somete al orden público, por que su interpretación es restrictiva y severa, donde sus normas no se pueden relajar por el acuerdo entres las partes. El articulo 6 del Código Civil dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbre” Cuando las partes pretendan resolver en general asuntos que no se discuten en forma contenciosa ni se someten a controversia, acuden ambas al juez y tramitan sus acuerdos; facultad del juez para conciliar que tiene sus limites cuando el Código de Procedimiento Civil ordena que en materias determinadas por la ley no será posible esta figura de autocomposición procesal; verbo y gracia las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil. Realizada la anterior consideración la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNNA, ordena la continuidad del acto e incorporar las pruebas documentales ofrecidas y evacuar las testifícales por la parte actora, no consignando prueba alguna la parte demandada.-------------------------------------------------------------------------

Las Documentales consistentes en documentos públicos actas y partidas de nacimiento fueron a.y.l.d. ante la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente U.A.N.A.P.E.N y ante del CICPC que riela a los folios 12 al 13 solo evidencia de la acción presentada sobre la presunción de la diatriba conyugal y los posibles maltratos a la adolescente, (hoy mayor de edad) ciudadana Yoliana M.P.R., actuaciones correspondientes al año dos mil cuatro que en la actualidad el tribunal no le atribuye valor probatorio a la causal alegada y la que se contrae la presente causa. La evacuación de la prueba testifícales de las ciudadanas: M.L.A.A. y Z.Q.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 12.778.788, y V- 11.462.263, en su orden, domiciliada en la ciudad de Mérida, juramentadas y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y con distintas palabras pero contestes que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.P. y YOLEIDA R.D.P. y a la familia de Gerardo, que a la señora YOLEIDA la conocen pero de poco trato; que durante la relación procrearon tres hijos, la mayor que tiene 18 años; YOLIANA, la segunda tiene 17 años, OMITIR NOMBRES; que les consta que la ciudadana YOLEIDA R.D.P. en el 2.004 después del día de la madre, abandono el hogar. Testigos que no fueron repreguntadas que su testimonio coincide con la narración, son personas serias y concretas en sus exposiciones por lo que el tribunal aprecia en todo su valor probatorio sus dichos de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Presentaron las conclusiones, solicitando las representantes judiciales de las partes se declare la disolución del vinculo legal que une a los cónyuges P.R.. La abogada de la parte demandante expuso que “Vista las deposiciones de los testigos evacuados anteriormente solicito al Tribunal declare el divorcio únicamente por la causal de abandono voluntario, así mismo solicito revoque la medida provisional acordada para la ciudadana YOLIANA, en virtud de que la misma alcanzo la mayoría de edad, y actualmente se encuentra en concubinato con una adolescente en la población de Torondoy. --------------------

Realizado el análisis de las pruebas documentales y testificales presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega las causales dos y tres del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario tal como lo manifestó al abogada asistente de la parte demandada y lo ratificaron las testigos promovidas, lo que evidencia la causal segunda alegada llevándolos a una separación de hecho por mas de 4 años, es decir, refiere que los problemas empezaron en mayo del año 2004; en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la v.e.c., tal como lo plantea en su libelo el demandante cuando refiere las discusiones diarias, el ambiente tenso, asimismo indica que ella se torno agresiva hasta con los vecinos por su estado de ebriedad, no le brindaba cariño, no cumplía con las obligaciones del matrimonio. Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la v.e.c., presentó prueba documental correspondientes a denuncias del año 2004 para demostrar tal causal, por lo que a criterio de esta Juzgadora el demandante no probo de manera pormenorizadamente los hechos relacionados con la tercera causal invocada en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.----------------------------------------------------------------------------------

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial--------------------

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, tal como lo manifestó la apoderada de la demandada, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el quince de mayo del año 2004, evidenciando que los cónyuges H.G.P. Y YOLEIDA DEL C.R. viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante, las ciudadanas M.L.A. y Z.Q.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 12.778.788, y V- 11.462.263, en su orden; evidenciando que existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano H.G.P., antes identificado, en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL C.R., identificada en autos, con fundamento en una sola causal, ordinal segundo (abandono voluntario), y declara sin lugar por no estar demostrada la tercera causal (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil vigente Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 09 de febrero del año 1990. ASÍ SE DECIDE.------------------

Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diez y siete (17) diez y seis (16) años quedaran bajo la P.P. y Responsabilidad de crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de la madre ciudadana YOLEIDA DEL C.R.. La obligación de manutención fijada en el expediente 17.771, se aumenta en beneficio de los mismos a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y dos bonos en el mes de agosto de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) y en el mes de diciembre en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada año, dichas cantidades deberán serán descontadas del ente empleador y depositadas en una cuenta bancaria a favor de los adolescentes, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento cuando se incremente el salario del padre obligado alimentario. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto debido a la edad de los adolescente que requieren mantener contacto directo y frecuente con su padre para mejorar las relaciones paterno filiares. En relación a la obligación de manutención de la ciudadana YOLIANA MARBELIS observa el tribunal que en fecha que fecha 17/06/2008 adquirió la mayoridad y no se evidencian los requisitos establecidos por el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente para su extensión. Ofíciese --------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó vencida en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Exp. Nº 18521

GYJ / asim.

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