Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: H.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Agrícola, titular de la cédula de identidad número V-8.041.033, domiciliado en la Urbanización “Los Bucares”, “A”, Piso 02, Apartamento 10, Sector Chamita, Municipio Libertador del Estado Mérida, padre de los ciudadanos adolescentes: YOLIANA MARBELIS, GERYOLI MARY y G.G.P.R., actualmente de quince (15), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.----------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, según Poder Especial Apud Acta que obra inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA DEL C.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.134, domiciliada en la Calle las Rosas, vía casa de las religiosas Nº 23-27, y/o lugar de Trabajo Cuidado Diario Materno Infantil “Niño Simón”, ubicado en el sector C.d.E.M., quien fue debidamente citada en fecha 31 de marzo de 2005, según Boleta que obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.-----------------------------------------------

II

Demandó el ciudadano: H.G.P., la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana: YOLEIDA DEL C.R.D.P., actuando como legítimo padre de los ciudadanos adolescentes: YOLIANA MARBELIS, GERYOLI MARY y G.G.P.R., actualmente de quince (15), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Manifestó el solicitante que en mayo de 2004 sus hijos fueron abandonados por su madre, sin mayor explicación, pensó que tal vez sería otra de sus rabietas pues no era la primera vez que llegaba de su trabajo y conseguía a sus hijos solos en el apartamento pues ya era costumbre que agarrara calle por varios días y llegar sin dar mas explicaciones, arremetía contra sus hijos proporcionándoles castigos físicos y maltratos verbales denigrándolos como personas, señaló que la ciudadana: YOLEIDA DEL C.R.D.P., identificada en autos, una vez golpeo a su hija: YOLIANA MARBELIS, solo porque le había dicho que quería mucho a su papa, motivo por el cual la denunció por ante la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente, y en la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente ubicado en el segundo piso del terminal de pasajeros del Estado Mérida, igualmente en fecha 18 de mayo de 2004 se presentó por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MÉRIDA, a colocar una denuncia pues llegó al apartamento y su señora esposa, ciudadana: YOLEIDA DEL C.R.D.P., identificada en autos, se había llevado todos los enseres del hogar, incluyendo las camas de sus hijos, manifiesta que los vecinos le han advertido a su esposa que desista de actitud violenta que tiene con él y con sus hijos, asimismo llega al Edificio en estado de embriaguez y aprovecha la ausencia del padre de los adolescentes para agredir a sus hijos por lo que ha acudido a diversos organismos tales como: F.A.P.E.M, Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Prefectura del Chama, para que se firme una caución o se de un parado a la actitud que ha asumido su esposa. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 29, 32, 359, 360, 511 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana: YOLEIDA DEL C.R.D.P., a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la elaboración del respectivo Informe Social de las partes. Se verificó en su oportunidad la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 31/03/05, la cual obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual no asistió la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de junio de 2005, concluido como ha sido el lapso concedido en fecha 27 de abril de 2005, y que obra inserto al folio Nº 53 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal y vencidos los 30 días este Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la FISCALIA NOVENA de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que emita su opinión en relación a la presente causa de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez que conste en autos dicha opinión entrará en término para decidir en la presente causa. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. --------------------------------

En el caso de autos el padre plantea la necesidad de privar a la madre de la Guarda sobre sus hijos por cuanto en el mes mayo de 2004 sus hijos fueron abandonados por su madre.- La madre en la oportunidad de contestar la demanda no asistió la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente.----------------------------------------------------------------------------------------

Durante el lapso de pruebas la madre demandada, ciudadana: YOLEIDA DEL C.R.D.P., identificada en autos, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer ni por si ni por apoderado judicial, configurándose la Confesión Ficta en la presente causa.----------------------------

Durante el lapso de pruebas el padre demandante, ciudadano: H.G.P., identificado en autos, ratificó las Pruebas Documentales Fotostáticas anexados en el libelo de la demanda de la presente causa, que indica al Tribunal las múltiples denuncias y de alguna u otra forma evidencian el comportamiento agresivo por parte de la ciudadana: YOLEIDA DEL C.R.D.P., identificada en autos, 1) Partidas de Nacimiento de los Hermanos P.R., Acta de Matrimonio. El Tribunal las valora por cuanto son documentos públicos y de los mismos se evidencia la filiación existente de los hermanos P.R. con sus progenitores H.G.R. y Yoleida del C.R.d.P. quienes tienen el deber de cuidarlos y darles la protección debida, así como se evidencia también que dichos progenitores están unidos por el vinculo del matrimonio. 2) Denuncias ante la Dirección General de la Policía del estado Mérida, Denuncia ante el C.I.C.P.C., Citaciones ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Citación ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Copia de Acta de Denuncia ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente. Esta juzgadora las valora por cuanto han sido emanadas de instituciones reconocidas que merecen fe de su contenido y de las mismas se evidencia el comportamiento agresivo de la ciudadana Yoleida del C.R.P. en perjuicio de sus adolescentes hijos y de su esposo H.G.P.. Así se deja establecido. 3) Informe Psicopedagógico de la Adolescente YOLIANA M.P.R.. El cual carece de valor probatorio en virtud que no fueron ratificadas por su emisor en juicio conforme lo establece el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.----------------- Prueba de informes: 1.- Oficio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la denuncia del 19 de diciembre del 2004 por violencia doméstica y Oficio ante la Fiscalía Tercera donde los hermanos P.R. fueron victimas de agresiones físicas y verbales. Esta juzgadora los valora por cuanto han sido emanados de instituciones reconocidas que merecen fe de su contenido y de las mismas se evidencia que dichas averiguaciones están en proceso de investigación.---------------------Opinión de los adolescentes YOLIANA MARBELIS, GERYOLI MARY y G.G.P.R.d. conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los referidos adolescentes en el momento de emitir su opinión fueron contestes en afirmar ante esta juzgadora el comportamiento agresivo y el maltrato físico y verbal que su progenitora la ciudadana Yoleida del C.R.d.P. presenta en los momentos que se apersona en el hogar de sus hijos, constituyendo con esta actitud un riesgo para los adolescentes de autos.----Prueba testifical: promovió pruebas testificales de los ciudadanos: O.B.L.C., Mora Gladis, Toro P.A., Tinjaca Monsalve Omaira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.910.764, V-12.219.039, v-11.960.488 y V- 13.804.078 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, quedando desiertos los testimonios de los ciudadanos O.B.L.C., Mora Gladis según actas que corren insertas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.------------------------------------------------------- Se valoran los testimonios de las ciudadanas Toro P.A. y Tinjaca Monsalve Omaira, antes identificadas, los cuales se presentaron el día y las horas correspondientes y juramentados en la forma legal fueron contestes en afirmar con diferencias de palabras que conocen a los ciudadanos: H.G.P. y YOLEIDA DEL C.R.D.P.. En cuanto a la conducta y relación de la madre con sus hijos afirmaron que el ciudadano H.G.P. reside junto a sus hijos con un comportamiento intachable, colaborador y responsable, les consta que la madre de los adolescentes de autos no habita en el hogar desde el mes de mayo del 2004, y su comportamiento es el de una persona muy grosera que llega a maltratar a su hijos y a su esposo y esto nos consta por vivir al lado de ellos y el 19 de diciembre del año 2004, llegó a insultar a los niños, dando patadas a las puertas interviniendo un vecino, ella estaba borracha y después llegó la policía, nos consta que el ciudadano H.G.P. es quien cuida de sus hijos. A estos testimonios el juez le da valor probatorio por cuanto demuestran seguridad y sin ninguna contradicción en las respuestas que han dado los testigos, en el sentido que conocen los hechos desde muy cerca en virtud que son vecinos del ciudadano H.G.R., padre de los adolescentes de autos y han sido observadores de la conducta dejada por la madre en perjuicio de sus hijos YOLIANA MARBELIS, GERYOLI MARY y G.G.P.R. y todos coinciden en que conocen los hechos porque conocen a ambos padres y han visto los problemas que se presentaban en esta pareja. En este sentido se aprecian sus dichos y así se establece.----------------------------------------------------------------

El Informe integral solicitado por esta juzgadora al equipo multidisciplinario de este tribunal no fue consignado por la imposibilidad de localizarlos, tal como se evidencia de los folios sesenta (60) y sesenta y cinco (65) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------

Comprobado como ha sido que el padre es quien se ha ocupado de sus hijos desde el momento mismo del abandono por parte de la madre y demostrado que la conducta de la madre no ha sido la más beneficiosa en relación con sus hijos, aunado al desinterés en la causa que se ventila a pesar de haber sido debidamente citada tal como se evidencia de folio treinta y uno (31) del presente expediente, así como la carencia de medios probatorios por parte de la referida madre para contradecir los alegatos y argumentos presentados por el actor en el libelo de demanda, configurándose con esta actitud la Confesión Ficta, razones por la cual esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.--------

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano H.G.P., en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL C.R.D.P., antes identificados, en beneficio de los ciudadanos adolescentes: YOLIANA MARBELIS, GERYOLI MARY y G.G.P.R., actualmente de quince (15), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de sus hijos a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en virtud que ha quedado demostrado la relación afectiva, el cuidado y desarrollo integral que provee el progenitor H.G.P. a sus adolescentes hijos. A los fines de fomentar los lazos afectivos entre la madre la ciudadana Yoleida del C.R.P. y sus hijos los adolescentes Yoliana, Geryoli y G.P.R. se acuerda un derecho de frecuentación abierto (régimen de visita) a favor de la misma y en beneficio de sus hijos, siempre y cuando respete sus días escolares, sus horas de ensueño y estados de salud. ASÍ SE DECIDE.---------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia.------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO D.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 11581

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