Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 1 de agosto de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 27°C-1114-14, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente 27° C-18627-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.011.270, requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional A-797/9-2000, de fecha 29 de agosto de 2000, publicada a solicitud de INTERPOL OSCEOLA-FLORIDA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE HEROÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE HEROÍNA. En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 14 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano H.G., y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…EL DERECHO

El Ministerio Fiscal tal y como quedó sentado supra, solicitó el procedimiento de extradición pasiva, así como el mantenimiento de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el ciudadano: H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.011.270.

El ciudadano aprehendido fue puesto a la disposición de este Juzgado en virtud de la aprehensión practicada por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes refieren que sobre el ciudadano: H.G., titular de la cédula de identidad N° V 6.011.270, pesa una notificación roja internacional con número de control A-797/9-2000, de fecha 29/08/2000, por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por los delitos de TRÁFICO DE HEROÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE HEROINA, así como una Orden de Detención del Condado de Osceola, Florida, signada bajo el N° CR00-1292 y CR99-2092, expedida en fecha 11-02-2000. De igual manera, evidencia esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones que a los folios 6 y 7 del presente expediente, riela copia simple de la aludida notificación roja internacional. Asimismo, cursa al folio 9 REPORTE DE SISTEMA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se desprende que el supra mencionado aprehendido presenta registros policiales.

Ahora bien, al respecto el titular del ejercicio de la acción penal, solicita a este Juzgado el procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es importante acotar que la referida disposición adjetiva penal contenida en el artículo 386, establece: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República, el Poder Ejecutivo remitirá solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. En consonancia con ello, establece el artículo 387 ejusdem: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después... una vez aprehendido... deberá ser presentado... dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez... a los fines de ser informado.., acerca de los motivos de su detención y los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extradición a la Sala Penal del M.T. de la República, de acuerdo a lo que prevé el artículo 29 numeral 1°.

En este orden de ideas, precisa quien aquí decide, traer a colación la sentencia N° 113, de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en la que se establece la regulación trámite a seguir en los casos de marras (extradición pasiva), en la que se dejó sentado:

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio. En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad sin restricciones del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación. ‘ Así las cosas, y tal como ya se dejara sentado, la Notificación Roja Internacional, deviene de una petición del Gobierno de los Estados Unidos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE HEROÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE HEROÍNA, debe tenerse en cuenta el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923, del cual surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad. Sin embargo, pese a lo anterior, debe dejarse constancia que en caso sub-examine, se desprende, no solo a las actas cursantes en autos, sino de lo manifestado por el propio ciudadano aprehendido y su defensa, el mismo, es de nacionalidad venezolana y, si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, en concordancia con la disposición sustantiva contenida en el encabezamiento del artículo 6, la extradición de venezolanos y venezolanas está prohibida, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto, en atención a la competencia de la cual se encuentra revestida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud que hiciera la representación Fiscal. Y, en este sentido, la referida Sala, en sentencia de fecha 13 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, dejó sentado: “... oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policía! practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, Indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico...”

Dicha sentencia hace referencia, a los Tratados internacionales en dicha materia, de los cuales es signataria Venezuela, y en los que se reconoce el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico.

Por los razonamientos antes expuestos, se considera que como quiera que el ut supra mencionado ciudadano, se encuentra requerido por delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, y siendo competente la Sala Penal del M.T. de la República para tramitar lo conducente, se acuerda mantener la aprehensión del mismo, así como poner a la disposición de la Sala Penal del M.T. de la República al tantas veces mencionado ciudadano, a los fines que dicha Sala proceda a verificar, como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, lo relativo a la nacionalidad y presentación de la documentación respetiva, así como la vigencia de la ya mencionada alerta roja, sobre la base de los Tratados Internacionales y de los principios de solidaridad y reciprocidad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el representante Fiscal, en el sentido de dar trámite al procedimiento de extradición pasiva, a la que se opone la defensa, aduciendo la falta de elementos para dar trámite a dicho procedimiento, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Representante de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su asistido, se DECLARA SIN LUGAR la misma, en virtud de la competencia del M.T. de la República en materia de extradición, quien deberá verificar la documentación pertinente a los fines de legales, por tratarse de un delito considerado por nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, acordándose mantener la aprehensión del mismo.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Sala Penal del M.T. de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Acuerda Librar el respectivo oficio al Organismo Aprehensor.

El 14 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 27° C-1114-14, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

El 1 de agosto de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 5 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 544, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano H.G., respecto a “datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de V- 6.011.270.”

El 6 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 545, dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de emitir opinión fiscal, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2014, mediante decisión N° 258, esta Sala de Casación Penal, acordó: “NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano H.G., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y XII del Tratado de Extradición suscrito entre las Partes.”.

Asimismo, el 14 de agosto de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-4205 del 6 de agosto de 2014, enviado por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.C., mediante el cual remite los datos filiatorios que registra el ciudadano H.G., según los cuales dicho ciudadano es titular de la cédula de identidad número 6.011.270 y nació en Los Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, el 7 de julio de 1958, según Partida de Nacimiento N° 511 del año 1964, expedida por la Jefatura Civil del Distrito San Fernando, estado Apure.

El 15 de agosto de 2014, mediante oficio N° 579, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión N° 258 de fecha 12 de agosto de 2014, a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante E.I.G.G..

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 16114 del 8 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana D.M.S.G., mediante el cual informa que en fecha 25 de agosto de 2014, mediante Nota verbal N° 15223 de esa misma fecha, elevó al conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, copia de la decisión N° 258 dictada por la Sala de Casación Penal, en la que acuerda notificar del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano H.G.; y que la misma fue recibida por dicha embajada en fecha 27 de agosto de 2014.

En fecha 2 de diciembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 884, dirigido a la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, con el fin de solicitar información sobre la documentación requerida al gobierno de los Estados Unidos de América que sustente la solicitud de extradición del ciudadano H.G..

El 3 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 63, dirigido a la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, con el fin de ratificar oficio N° 884, respecto a la documentación requerida al gobierno de los Estados Unidos de América que sustente la presente solicitud de extradición.

El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 2857, del 20 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien manifiesta que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, la documentación judicial correspondiente.

En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 3990, del 9 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien manifestó que en fecha 31 de marzo de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal N° 330, informa que dicho país no presentará solicitud formal de extradición del ciudadano H.G.. (Subrayado y resaltado de la Sala)

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio VF-DGAJ-CAI-5-795-2015-020621, de esta misma fecha, suscrito por la ciudadana M.P.S., Directora General Del Apoyo Jurídico del Ministerio Público, donde manifiesta que según información emanada de la Dirección Contra Drogas de ese organismo, se constató que el ciudadano, H.G. titular de la Cedula de indentidad N° V-6.011.270 no figura como investigado en causa alguna por delitos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas.

-II-

DE LOS

HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional A-797/9-2000, de fecha 29 de agosto de 2000, publicada a solicitud de INTERPOL OSCEOLA-FLORIDA, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano H.G., por los Estados Unidos de América, son los siguientes:

… Entre el 15 de diciembre de 1996 y el 11 de septiembre de 1999, GUALDRÓN y unos cómplices importaron y distribuyeron más de 1 kg de heroína en los condados de Orange, Osceola y Miami-Dade/Florida. La droga, que era trasportada por pasadores por el método de la ingestión, era entragada a GUALDRÓN, quien se encargaba de venderla..

-III-

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano H.G.. Así se declara.

-IV-

Los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

… La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

… la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…

.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual se señala lo siguiente:

Articulo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Artículo XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirlos después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y XII del Tratado de Extradición suscrito entre las Partes.

Precisamente, con fundamento en las referidas disposiciones legales, esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia N° 258 de fecha 12 de agosto de 2014, ordenó notificar a la Embajada de los Estados Unidos de América del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano H.G..

En tal sentido, consta en el presente expediente (folios 62, 63 y 64), que el 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 16114 del 8 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana D.M.S.G., mediante el cual informa que en fecha 27 de agosto de 2014, mediante Nota verbal N° 15223 de esa misma fecha, elevó al conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, copia de la decisión N° 258 dictada por la Sala de Casación Penal, en la que acuerda notificar del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano H.G.; y que la misma fue recibida por dicha embajada en fecha 27 de agosto de 2014. (Negrillas de la Sala)

Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal observa que el lapso perentorio para la presentación de la documentación necesaria para continuar con el procedimiento de extradición, venció el 27 de octubre de 2014, sin que hasta la presente fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América, haya presentado la documentación judicial necesaria que sustente la solicitud de extradición del ciudadano H.G..

En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 3990, del 9 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la cual remite Nota Verbal N° 330, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

La Embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de referirse a la nota diplomática núm. 15223, del 25 de agosto de 2014, mediante la cual se le informó a la embajada que H.G. había sido detenido en Venezuela con miras hacia su extradición, de conformidad con el Tratado y Artículo Adicional que suscribieron los Estados Unidos de América y la República de Venezuela el 19 y 21 de enero de 1922 (el “Tratado de Extradición”).

La Embajada de los Estados Unidos de América desea comunicarle al Ministerio que los Estados Unidos no presentará una solicitud de extradición de H.G.…

Como se puede observar de la transcripción anterior, resulta evidente que, el Gobierno de los Estados Unidos de América, hace formal y manifiesto su desinterés en la solicitud de extradición.

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que el ciudadano H.G., se encuentra privado de su libertad, con motivo de la Orden expedida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que lo procedente es ordenar el levantamiento de la medida cautelar de aprehensión, con fines de extradición y decretar su inmediata libertad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de aprehensión, con fines de extradición, decretada contra el ciudadano H.G., por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2014 y DECRETA su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

SEGUNDO

Ordena el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano H.G., venezolano, con cédula de identidad número 6.011.270.

TERCERO

Se ordena notificar a Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2014-292

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