Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 1 de agosto de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 27°C-1114-14, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 27° C-18627-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.011.270, requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional Nº de Control A-797/9-2000, de fecha 29 de agosto de 2000, publicada a solicitud de INTERPOL OSCEOLA-FLORIDA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE HEROÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE HEROÍNA. En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano H.G.. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 14 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano H.G., y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…EL DERECHO

El Ministerio Fiscal tal y como quedó sentado supra, solicitó el procedimiento de extradición pasiva, así como el mantenimiento de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el ciudadano: H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.011.270.

El ciudadano aprehendido fue puesto a la disposición de este Juzgado en virtud de la aprehensión practicada por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes refieren que sobre el ciudadano: H.G., titular de la cédula de identidad N° V 6.011.270, pesa una notificación roja internacional con número de control A-797/9-2000, de fecha 29/08/2000, por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por los delitos de TRÁFICO DE HEROÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE HEROINA, así como una Orden de Detención del Condado de Osceola, Florida, signada bajo el N° CR00-1292 y CR99-2092, expedida en fecha 11-02-2000. De igual manera, evidencia esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones que a los folios 6 y 7 del presente expediente, riela copia simple de la aludida notificación roja internacional. Asimismo, cursa al folio 9 REPORTE DE SISTEMA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se desprende que el supra mencionado aprehendido presenta registros policiales.

Ahora bien, al respecto el titular del ejercicio de la acción penal, solicita a este Juzgado el procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es importante acotar que la referida disposición adjetiva penal contenida en el artículo 386, establece: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República, el Poder Ejecutivo remitirá solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. En consonancia con ello, establece el artículo 387 ejusdem: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después... una vez aprehendido... deberá ser presentado... dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez... a los fines de ser informado.., acerca de los motivos de su detención y los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extradición a la Sala Penal del M.T. de la República, de acuerdo a lo que prevé el artículo 29 numeral 1°.

En este orden de ideas, precisa quien aquí decide, traer a colación la sentencia N° 113, de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en la que se establece la regulación trámite a seguir en los casos de marras (extradición pasiva), en la que se dejó sentado:

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio. En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad sin restricciones del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación. ‘ Así las cosas, y tal como ya se dejara sentado, la Notificación Roja Internacional, deviene de una petición del Gobierno de los Estados Unidos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE HEROÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE HEROÍNA, debe tenerse en cuenta el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923, del cual surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad. Sin embargo, pese a lo anterior, debe dejarse constancia que en caso sub-examine, se desprende, no solo a las actas cursantes en autos, sino de lo manifestado por el propio ciudadano aprehendido y su defensa, el mismo, es de nacionalidad venezolana y, si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, en concordancia con la disposición sustantiva contenida en el encabezamiento del artículo 6, la extradición de venezolanos y venezolanas está prohibida, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto, en atención a la competencia de la cual se encuentra revestida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud que hiciera la representación Fiscal. Y, en este sentido, la referida Sala, en sentencia de fecha 13 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, dejó sentado: “... oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policía! practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, Indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico...”

Dicha sentencia hace referencia, a los Tratados internacionales en dicha materia, de los cuales es signataria Venezuela, y en los que se reconoce el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico.

Por los razonamientos antes expuestos, se considera que como quiera que el ut supra mencionado ciudadano, se encuentra requerido por delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, y siendo competente la Sala Penal del M.T. de la República para tramitar lo conducente, se acuerda mantener la aprehensión del mismo, así como poner a la disposición de la Sala Penal del M.T. de la República al tantas veces mencionado ciudadano, a los fines que dicha Sala proceda a verificar, como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, lo relativo a la nacionalidad y presentación de la documentación respetiva, así como la vigencia de la ya mencionada alerta roja, sobre la base de los Tratados Internacionales y de los principios de solidaridad y reciprocidad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el representante Fiscal, en el sentido de dar trámite al procedimiento de extradición pasiva, a la que se opone la defensa, aduciendo la falta de elementos para dar trámite a dicho procedimiento, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Representante de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su asistido, se DECLARA SIN LUGAR la misma, en virtud de la competencia del M.T. de la República en materia de extradición, quien deberá verificar la documentación pertinente a los fines de legales, por tratarse de un delito considerado por nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, acordándose mantener la aprehensión del mismo.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Sala Penal del M.T. de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Acuerda Librar el respectivo oficio al Organismo Aprehensor.

El 14 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 27° C-1114-14, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

El 1 de agosto de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 5 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 544, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano H.G., respecto a “datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de V- 6.011.270.”

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 545, dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de emitir opinión fiscal, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional Nº de Control A-797/9-2000, de fecha 29 de agosto de 2000, publicada a solicitud de INTERPOL OSCEOLA-FLORIDA, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano H.G., por los Estados Unidos de América, son los siguientes:

…El ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad N° V- V- 6.011.270, fue aprehendido y puesto a la disposición de este Juzgado en virtud de la aprehensión practicada por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes refieren que sobre el mismo, pesa una notificación roja internacional con número de control A-797/9-2000, de fecha 29/08/2000, por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por los delitos de TRÁFICO DE HEROÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE HEROÍNA, así como una Orden de Detención del Condado de Osceola, Florida, signada bajo el N° CR00-1292 y CR99-2092, expedidas en fecha 11-02-2000. De igual manera, evidencia esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones que a los folios 6 y 7 del presente expediente, riela copia simple de la aludida notificación roja internacional. Asimismo, cursa al folio 9 REPORTE DE SISTEMA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se desprende que el supra mencionado aprehendido presenta registros policiales. Ahora bien, al respecto el titular del ejercicio de la acción penal, solicita a este Juzgado el procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

.

De la transcripción de la sentencia y las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el presente caso, consta en autos copia de la Notificación Roja signada con el número de control A-797/9-2000, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, publicada en fecha 29 de agosto de 2000, contra el ciudadano H.G., de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…GUALDRON Hugo

N° DE CONTROL: A-797/9-2000

PAIS SOLICITANTE: ESTADOS UNIDOS

N° EXPEDIENTE: 200/34601

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29 de agosto 2000

FOTOGRAFIADO Y DACTILOSCOPIADO EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1999 EN OSCEOLA/FLORIDA

(ESTADOS UNIDOS)

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA ARMADA.

1.1 APELLIDOS ACTUALES: GUALDRON.

1.2 APELLIDOS DE ORIGEN: GUALDRON.

1.3 NOMBRES: Hugo 1.4 SEXO: M

1.5 FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 7 de julio de 1958 en VENEZUELA.

1.6 APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: No precisado.

1.7 APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRES DE LA MADRE: No precisado.

1.8 IDENTIDAD COMPROBADA.

1.9 NACIONALIDAD VENEZOLANA COMPROBADA.

1.10 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Pasaporte venezolano números 0741162 y 6011270.

1.11 OTROS NOMBRES: “Quemado”, “Que”

1.12 DESCRIPCION: Talla 168 cm, peso 91 kg, complexión robusta, cabello oscuro, ojos castaños.

1.13 SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: Cicatrices de quemadura en los brazos y en la parte derecha de la cara.

1.14 OCUPACION: No precisado.

1.15 IDIOMAS QUE HABLA: Español e inglés.

1.16 LUGARES O PAISES A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: Venezuela y Colombia.

1.17 DATOS COMPLEMENTARIOS: No precisado.

2 DATOS JURIDICOS

2.1 EXPOSICION DE LOS HECHOS: Estados Unidos: entre el 15 de diciembre de 1996 y el 11 de septiembre de 1999, GUALDRON y unos cómplices importaron y distribuyeron más de 1 kg de heroína en los condados de Orange, Osceola y Miami-Dade/Florida. La droga, que era transportada por pasadores por el método de la ingestión, era entregada a GUALDRON, quien se encargaba de venderla.

2.2 COMPLICES: No precisado.

2.3 CALIFICACION DEL DELITO: Tráfico de heroína y asociación ilícita para el tráfico de heroína.

2.4 REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Estatutos 893-135 y 893-135 (5) del Estado de Florida.

2.5 PENA M.A.: Cadena perpetua.

2.6 PRESCRIPCION O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCION: Ninguna.

2.7 ÓRDENES DE DETENCION: N CR 00-1292 y n CR99-2092, expedidas el 11 de febrero de 2000 por las autoridades judiciales del CONDADO DE OSCEOLA-FLORIDA (ESTADOS UNIDOS).

Nombre del magistrado: No precisado.

LA SECRETARIA GENERAL NO DISPONE DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCION

EN EL IDIOMA DEL PAIS SOLICITANTE.

3 MEDIDAS QUE SE DEBERAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.

3.1 EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA, AVISESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL WASHINGTON (Referencia 20000709420/ BAH del 9 de agosto de 2000) A LA SECRETARIA GENERAL DE LA OIPC-ÍNTERPOL.

3.2 EN LOS PAÍSES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA DIFUSION ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENC1ON PREVENTIVA, PROCEDASE A LA DETENCION PREVENTIVA DE ESTA PERSONA.

SOLICITARA SU EXTRADICION A LOS PAISES CON LOS QUE EL PAIS SOLICITANTE HAYA CONCERTADO UN TRATADO BILATERAL DE EXTRADICION, UN CONVENIO DE EXTRADICION O CUALQUIER OTRO CONVENIO O TRATADO QUE COMPORTE DISPOSICIONES SOBRE LA EXTRADICION...

.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido el ciudadano H.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia no de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano H.G., mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL OSCEOLA-FLORIDA.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano H.G. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos, que deberá computarse a partir de la fecha de su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano H.G., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos, que deberá computarse a partir de la fecha de su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano H.G., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/idlh

Exp. Nº 2014-292

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no firmó por motivo justificado.

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