Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 06 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002515

ASUNTO : LP11-P-2007-002515

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 14 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) W.P., adscrito al puesto de T.T., ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, el cual señalo que en horas de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera panamericana, frente al club Gallístico de Tucán, Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entre vehículos, vuelco en la vía y choque con vehículo estacionado, dejando como saldo a tres personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) W.P., adscrito al puesto de T.T., ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 03, 04 y 05); Pre-Croquis del accidente, de fecha 14-07-02, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) W.P., adscrito al puesto de T.T., ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, punto de impacto, posición final de los vehículos y demás evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 06); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 783, de fecha 15-07-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicada en la persona de J.A.R.P., en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de Doce (12) días, (folio 12); determinándose como imputados: V.H.G., venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, sin cédula de identidad, residenciado en las Inavi, calle principal, casa s/n, Tucani, Estado Mérida, y J.A.R.P., venezolano, de 34 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.224.342, residenciado en la carretera Vía Meza Julia, sector Río Bonito, casa s/n, Estado Mérida, y como víctima los ciudadanos V.H.G., antes identificada, J.A.R.P., antes identificado, y L.E.R.C., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, sin cédula de identidad, residenciado en la carretera vía Mesa Julia, sector Río Bonito, casa s/n, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del los ciudadanos V.H.G., J.A.R.P. y L.E.R.C. supra identificados; siendo necesario señalar que del reconocimiento medico del el último de los nombrados se advierte que estamos en presencia del delito de lesiones culposas menos graves (art. 422, 1° C. P) y en relación a los dos últimos nombrados si bien no consta en la presente causa los reconocimientos médicos forense que permitan determinar el tipo de lesión sufrida por estos, no es menos cierto, que resulta inoficioso la realización de las mismas, toda vez que la pena correspondiente al tipo penal mas grave que podría atribuirse en estos hechos (lesiones culposas gravísimas Art. 422, ordinal 2° C.P.), tienen como pena aplicable la de prisión de uno (01) a doce (12) meses, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de V.H.G. y J.A.R.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos V.H.G., J.A.R.P. y L.E.R.C. supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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