Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

Vista la presentación del imputado: H.A.G.M. (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. M.R.; por parte de la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada M.E.C.; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos y su vuelto (02 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, fecha 03 de Abril del presente año, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) HIDALDO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Palo Negro; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…. Siendo las 06 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje…, después de recibir denuncia por parte de dos ciudadanos que se presentaron en la sede de la comisaría informando que dos ciudadanos a quienes apodan “EL TITE” y “EL CABEZA DE LEON” , los habían despojado de una bicicleta…, en recorrido por la calle avistamos a un ciudadano conocido en la comisaría con el apodo de “EL TITE” quien había sido denunciado procedimos a darle la voz de alto siendo trasladado hasta la sede de la comisaría siendo identificado como H.A. GUTIERRREZ MAITA….,

Al folio Cinco y su vuelto (05 y vto) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común de fecha 03 de Abril del presente año, rendida por el ciudadano GARBOZA A.G.J., quien entre otras cosas manifestó: “…. Siendo las 11 horas de la noche me trasladaba desde el ambulatorio acompañado de mi esposa de nombre A.A. ya que ella se sentía mal de salud, cuando a la altura de la escuela Guárico se encontraban dos ciudadanos uno de ellos a quien apodan “ABEZA DE LEON”…, y el otro a quien apodan “EL TITI”…, me agarraron entre los dos y me dijeron que me bajara de la bicicleta….”.-

Al folio Ocho y su vuelto (08 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, fecha 03 de Abril del presente año, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO (PA) MELENDEZ JOSUE, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Palo Negro; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…. Siendo las 06 horas de la mañana nos trasladamos a la sede de la Comisaría de Los Hornos con la finalidad de trasladar al imputado H.A. GUTIERREZ MAITA…, quien se encontraba en calidad de custodia en dicha comisaría, dejando al imputado esposado en la celda, posteriormente nos trasladamos para realizar el equipamiento de la patrulla cuando recibimos llamado radio fónico por parte del Jefe de los servicios quien nos indico que el imputado se había fugado al levantar la reja de la celda…, emprendiéndose un operativo de seguridad y siendo capturado por el sector La Carrizalera ….”.-

DECISIÓN

Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora los tipos penales como ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: H.A.G.M., quien es venezolano, nacido el 05-08-83, de 24 años de edad; profesión u oficio Ayudante de Albañil; titular de la cédula de identidad Nro. V-15.963.496 y residenciado en: Palo negro Calle Páez Nº 16 Barrio Cumarito, Estado Aragua; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 258 ambos del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-

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