Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1252

En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara el ciudadano H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.275, domiciliado en San C.d.E.T., representado por el abogado L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.209.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 35.197, con domicilio en la ciudad de San C.d.E.T., en contra de la ciudadana M.A.D.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.878, representada por la abogada M.A.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.105.490 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.630; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.C.S. el 27 de octubre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado por el abogado L.A.C.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H.D.C., en contra de la ciudadana M.A.D.d.V., y en el cual expone que su representado desde hace 33 años ha poseído en forma continua, pública, pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de propietario unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la Callejuela La Parada Nº 16-115, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; inmueble producto de una herencia dejada por sus padres a él y a su única hermana M.A.D.d.V., como únicos y universales herederos. Que su hermana formó un nuevo hogar y desde el tiempo de haberse marchado no ha cumplido con las obligaciones de conservación y mantenimiento referentes al inmueble que por ley le corresponde, mientras que su representado ha pagado puntualmente los servicios públicos, le ha hecho mejoras y su debido mantenimiento y conservación. Que de la unión contraída con A.I.V.d.D. en el inmueble descrito, nacieron dos (2) hijos, que actualmente viven en el mencionado inmueble. Que en base a la posesión legítima que ha ejercido por más de veinte (20) años sobre el inmueble, procede a demandar a la ciudadana M.A.D.d.V., quien aparece como copropietaria del inmueble poseído por su conferente, para que convenga que él es único y exclusivo propietario de los derechos y acciones del 50% de las mejoras descritas heredadas por la mencionada coheredera, en virtud de que los ha adquirido por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado. A los folios 7 al 40 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 20 de enero 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 8 de abril de 2005 la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas, junto con sus recaudos anexos (folios 58 al 85).

En fecha 21 de abril de 2005 la parte actora consigna escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folios 86 al 89).

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2005 la parte actora consigna los edictos publicados (folios 90 al 126).

La parte demandada en fecha 4 de mayo de 2005 consigna escrito contentivo de pruebas (folios 128 al 130).

En fecha 11 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta la decisión hoy apelada y relacionada ad initio. (folios 135 al 142).

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 el abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión anterior, oyendo el a quo la misma en ambos efectos por auto de fecha 31 de octubre de 2005, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor con oficio el original del expediente, siendo recibido el mismo en esta Alzada en fecha 9 de enero de 2006, dándosele entrada, inventario bajo el Nº 1252 y el curso de ley correspondiente (folios 146 al 150).

En fecha 11 de enero de 2006 la abogada M.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de adhesión a la apelación (folios 152 y 153).

En fecha 23 de enero de 2006 las partes consignaron los escritos contentivos de informes (folios 154 al 166).

El 1º de febrero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la actora (folios 167 al 170).

En fecha 3 de febrero de 2006 el apoderado de la parte demandante consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 171 y 172).

Hallándose la causa dentro del lapso para sentenciar, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada formuló adhesión a la apelación en los siguientes términos: Que vista la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado a quo, en relación al numeral tercero el cual declara que por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, solicita ante esta alzada pronunciarse sobre dicho particular, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico en todo proceso se le impone a la parte que resulte totalmente vencida la carga de las costas, y en el caso, a la parte demandante debió imponérsele tal carga, al no reunir los requisitos que la ley establece, de conformidad con los artículos 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual expuso: Que de la decisión dictada por el a quo al declarar con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al desechar la demanda y extinguir el proceso, de conformidad con el artículo 356 ejusdem, con ello muere el procedimiento incoado en contra de su representada. Que por haber resultado totalmente vencido el demandante en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.048 del Código Civil Venezolano, debe ser condenado en costas, ya que el demandante interpuso una demanda por prescripción adquisitiva de manera temeraria, teniendo conocimiento de la existencia de una sentencia definitivamente firme de segunda instancia que declaró con lugar la demanda de partición incoada en su contra, lo que apoya la temeridad de la presente demanda. Por último, alega que en el presente caso, no prospera la prescripción adquisitiva porque no se cumplen con los elementos esenciales y existenciales de la misma, ya que lo que hay es una sucesión, encuadrándose la causa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolo así el Juzgado a quo.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante expuso en su escrito de informes que su representado nunca ha abandonado ni ha sido desalojado judicial ni extrajudicialmente del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva. Que el a quo incurrió en un error al sostener que la comunidad de herederos no comienza a partir de la fecha en que fallece el padre de su mandante sino desde la fecha en que se registran las planillas sucesorales. Que sí se cumplen las condiciones para que opere la prescripción, ya que su mandante es poseedor legítimo conforme al artículo 995 del Código Civil. Que hace más de 33 años la demandada se marchó del inmueble quedando él a cargo del hogar, construyendo unas mejoras en la parte posterior del inmueble. Por último, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

Finalmente, ambas partes consignaron escrito de observaciones ante esta alzada realizando un resumen de la controversia ya fijada y planteada.

Ahora bien, toca a esta Superioridad determinar en esta incidencia la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas, en primer lugar la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue la declarada con lugar por el a quo, y si ha lugar a la condenatoria en costas.

El artículo in comento señala:

...11º: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma prevé dos hipótesis para la procedencia de la cuestión previa: a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la ley permite la acción propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer caso, cuando del texto de la ley se desprende que hay prohibición para ejercer el derecho de acción, no es obligatorio para el órgano jurisdiccional administrar justicia y debe extinguirse el proceso, esto es, cuando a ese derecho de acción no le asista un interés procesal, cuando se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando se utilice para cometer un fraude procesal o a la ley, cuando la demanda contenga conceptos ofensivos o injuriosos que no se puedan amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretende que se administre justicia. En el presente caso, vemos que la acción intentada es la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión incoada sobre un lote de terreno ejido ubicado en la callejuela La Parada Nº 16-115, Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T. y que está tutelada en los artículos 1.977, 1.952 y 1.953 del Código Civil Venezolano, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, de la revisión del libelo de demanda como de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la figura de la prescripción vemos que no se encuadra el presente caso en los supuestos que se señalaron anteriormente para que resulte inatendible por parte del órgano jurisdiccional la acción ejercida, razón por la cual no se da el primer supuesto de la cuestión previa bajo análisis.

Con respecto al segundo supuesto, es cuando la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales que ella misma señala.

Como se ha señalado el caso de autos tiene su tutela en las normas ut supra citadas, las cuales no señalan causales especiales que deban ser alegadas en el libelo de la demanda y que a la vez limiten su ejercicio, simplemente debe ajustarse a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para que sea admisible. Por lo tanto, estima quien decide que el a quo erró en su interpretación al considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por la ley para que procediera la prescripción veintenal alegada por el accionante, ya que las valoraciones de fondo de los documentos anexos al libelo así como de los elementos aportados por las partes durante el íter procesal deben ser considerados por el juzgador en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y no como en el caso de marras adelantar si se quiere, opinión al respecto, basándose en la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa en estudio es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la fundamenta en que existe una sentencia de un Juzgado Superior en un juicio de partición contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, ya que el ciudadano H.H.D.C. no ejerció los recursos procesales pertinentes.

En criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que de la ley, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La figura de la cosa juzgada a la luz del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil trata de preservar un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva. Constituye pues una presunción iuris et de iure.

Así el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, estatuye:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

...

3º. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de la que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado de quien sentencia).

De la norma in comento, se infieren los límites subjetivos de la cosa juzgada, y para que proceda es necesario que se trate del mismo objeto, de las mismas partes y que vengan al proceso con el mismo carácter, debiendo tener igualmente la misma causa.

La sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la partición interpuesta por M.A.D.V. contra H.D.C. y ordenó el nombramiento del partidor. En dicho juicio el objeto de la partición lo constituyó el mismo bien inmueble del cual se pretende la prescripción veintenal o usucapión en el presente juicio por el ciudadano H.H.D.C., situación ésta que concuerda con el requisito de que la cosa demandada sea la misma. En este sentido, en el caso en estudio se encuentran involucradas las mismas partes del juicio de partición señalado y con el mismo carácter, ya que la norma cuando contempla este requisito se refiere a que sean las mismas partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia a quienes le surta efecto, y en cuanto a la causa, ésta no es otra cosa que el fundamento inmediato del derecho a beneficio legal que hace valer una de las partes. Poco importa que la acción que se ejercite sea diversa a la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia; que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo.

La parte actora señaló en su demanda admitida el 20 de enero de 2005:

...”Ahora bien ciudadana Juez, de un tiempo para acá, la hermana de mi representado la coheredera M.A.D.d.V., ya identificada, pretende pedir la partición del único bien heredado por los dos, a pesar de que tiene más de 33 años de haberse marchado del mismo, con sus conducta negligente ni ocupó, ni le hizo los arreglos para la conservación de las mejoras descritas, tal como lo prevé la ley, razón por la cual y por cuanto a mi representado H.H.D.C., le asiste de derecho de la salvedad que hace el artículo 1.068 del Código Civil, que establece:

“La Partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción cuando haya lugar a ésta… (Subrayado y negrillas de quien sentencia)

Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2004, dispuso:

Tercero: Declara con lugar la demanda de partición interpuesta por M.A.D.V., contra H.H.D.C., ya identificados.

(Subrayado y negrillas de quien sentencia)

En el presente caso, para la fecha en que el actor interpone su demanda, ya existía sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la partición, no pudiendo pretender H.H.D.C. prescribir contra su hermana M.A.D.d.V., ya que la excepción a la procedencia de la partición por él invocada, debió hacerla valer en aquél juicio, siéndole vedado hacerlo en el curso de un nuevo proceso porque ello quebrantaría la autoridad de la cosa juzgada de que se halla revestida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de fecha 27 de septiembre de 2004. Por las razones expuestas estima esta juzgadora que la cuestión previa invocada es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a la adhesión a la apelación interpuesta el 11 de enero de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, observa esta juzgadora que la misma la fundamenta en el hecho de que no se condenó en costas de la incidencia a la parte actora en virtud de haber prosperado la cuestión previa interpuesta. Así pues, es importante citar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una incidencia de cuestiones previas de las que declaradas con lugar extinguen un proceso, en tal sentido, al haber procedido una de las dos alegadas según se desprende de la motivación antes expuesta, la consecuencia es la extinción del presente juicio, resultando vencido totalmente en la presente incidencia la parte accionante, razón por la cual debe condenarse en costas a la parte vencida, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora en grado de conocimiento vertical concluye que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la adhesión a la apelación incoada, sin lugar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada y como consecuencia de ello, modificar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.H.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.V.D. en fecha 11 de enero de 2006.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 8 de abril de 2005.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 8 de abril de 2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1252, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 27 de marzo de 2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1252, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp. 1252.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR