Decisión nº 222-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Marzo de 2009

198° y 150°

Decisión N° 222-09 Causa Nº 1C-14329-08

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano H.I.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.744.411, en la cual requiere la entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VT21LP1YM04356, PLACAS: NAM58C, SERIAL DEL MOTOR: 1YM04356; MODELO: ACCENT, este Tribunal para decidir observa:

Observa este Tribunal que en fecha 04-02-2009, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano H.I.V.R., titular de la cedula de identidad No V-9.744.411, la entrega del CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VT21LP1YM04356, PLACAS: NAM58C, SERIAL DEL MOTOR: 1YM04356; MODELO: ACCENT; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalia, relacionada al vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VT21LP1YM04356, PLACAS: NAM58C, SERIAL DEL MOTOR: 1YM04356; MODELO: ACCENT; donde se observan las siguientes actas:

Acta Policial, de fecha 20-07-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento No 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía encontrándose de servicio en el punto de control fijo Punta de Iguana, ubicada en la cabecera del Puente sobre el Lago, cuando observaron un Vehículo Marca: HIUNDAY, Modelo: AFCENT, Tipo: SEDAN, Placas: NAM-58C, Color: PLATA que circulaba en dirección S.R._Maracaibo, indicándole al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía a fin de realizarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo ser y llamarse VALLES ROJAS HENTERBET ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.001.004, presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente 1.-Una copia simple de un documento aparentemente visado por la notaria Quinta de Maracaibo de fecha 01-07-08, donde según su contenido el ciudadano A.D.J.R.S. C.I V-4.530.037 le vende el vehículo en cuestión a el ciudadano H.I.V.R. C.I V-9.744.411, quedando anotado bajo el NRO 92, tomo 117 de los libros llevados ante ese despacho. 2.-Una copia simple de un documento aparentemente visado por la Notaria Sexta de Maracaibo de fecha 18-03-2008, donde según su contenido el ciudadano V.A. SARMIENTO GARCIA CI V-4.851.035, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano A.D.J.R.S. C.I V.4.530.037, quedando anotado bajo el N° 80 tomo 15 de los libros llevados ante ese despacho. 3.-Una copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo NRO.25143501 a nombre de V.A. SARMIENTO GARCÍA C.I 4851035 donde se describe el vehículo MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VT21LP1YM04356, PLACAS: NAM58C, SERIAL DEL MOTOR: 1YM04356; MODELO: ACCENT , al realizarle la Revisión a la copia simple del certificado de registro de vehículo es procedente de un documento FALSO, motivado a que dicho Documento no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor INTTT, al realizar la Revisión a los Seriales se Determino, 1.- Que el Serial identificador de Carrocería es FALSO E INSERTADO, 2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanumérico 8X1VT21LP1YM04356, ubicada en la pared de corta fuego área de compartimiento de motor presenta SIGNOS DE NO HABER SIDO ESTAMPADA Y COLOCADA POR EL FABRICANTE determinándose como FALSA Y SUPLANTADA 3.- Que la placa de seguridad que en situaciones normales según el modelo y año del vehículo debería estar ubicada en la parte externa del vehículo específicamente debajo del asiento del copiloto pero este caso no se logro observar por que fue DESINCORPORADA. 4.-Que el serial identificador del MOTOR, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, es estampado por el fabricante en una pestaña que sobre sale de la parte delantera derecha del block del motor, pero en este caso se logro observar que mencionada área presenta perdida molecular por un objeto de igual o mayor fuerza molecular por lo que se determina referido serial DEVASTADO, quedando retenido y puesto a la Orden de la Superioridad.

Certificado de Registro de Vehículo N° 25143501 a nombre de V.A. SARMIENTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4851035 de fecha 19-01-2007 del vehículo cuyas características son: MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VT21LP1YM04356, PLACAS: NAM58C, SERIAL DEL MOTOR: 1YM04356; MODELO: ACCENT

Documento de Compra venta, Notariado por ante la Notaria quinta de Maracaibo, entre el ciudadano A.D.J.R.S. y el ciudadano H.I.V.R..

Documento de Compra venta, Notariado por ante la Notaria sexta de Maracaibo entre el ciudadano V.A. SARMIENTO GARCÍA y el ciudadano A.D.J.R.S..

Experticia de reconocimiento, de fecha 21-07-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento No 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, la cual presenta 1.- Que el serial identificador de la carrocería, signado con los caracteres Alfanuméricos 8X1VT21LP1YM04356, ubicada en la parte central de la pared del cortafuego del vehículo objeto del estudio, se logro observar que el área destinada para la colocación del referido serial fue desincorporada y colocado un nuevo material, observando a su alrededor un cordón de soldadura y masilla plástica, así mismo los dígitos alfanumérico estampados (troquel bajo relieve) difieren de lo original o de los troquelados por el fabricante, motivado a que la forma física se presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente este portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina que el mencionado serial identificador es FALSO E INSERTADO 2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanumérico 8X1VT21LP1YM04356, ubicada en la pared de corta fuego área de compartimiento de motor presenta SIGNOS DE NO HABER SIDO ESTAMPADA Y COLOCADA POR EL FABRICANTE determinándose como FALSA Y SUPLANTADA 3.- Que la placa de seguridad que en situaciones normales según el modelo y año del vehículo debería estar ubicada en la parte externa del vehículo específicamente debajo del asiento del copiloto pero este caso no se logro observar por que fue DESINCORPORADA. 4.-Que el serial identificador del MOTOR, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, es estampado por el fabricante en una pestaña que sobre sale de la parte delantera derecha del block del motor, pero en este caso se logro observar que mencionada área presenta perdida molecular por un objeto de igual o mayor fuerza molecular por lo que se determina referido serial DEVASTADO. En conclusión: 1.- Que la placa del serial de la carrocería se determina FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Que el Serial de Carrocería se encuentra FALSO E INSERTADO. 3.- Que el Serial de Seguridad se encuentra DESINCORPORADA. 4.- Que el Serial del Motor se encuentra DEVASTADO.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que presenta, Que la placa del serial de la carrocería se determina FALSA Y SUPLANTADA. Que el Serial de Carrocería se encuentra FALSO E INSERTADO. Que el Serial de Seguridad se encuentra DESINCORPORADA. Que el Serial del Motor se encuentra DEVASTADO, y siendo evidente que el documento no puede acreditarle la propiedad del vehículo retenido al no corresponderle las características determinadas en las experticias, pues en todo caso la propiedad del vehículo la demuestra el registro ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre pues lo contrario equivaldría a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, siendo que los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de Estafa a quienes por cierto les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la venta del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, ha indicado la sala Constitucional en decisión de fecha 15-10-2007, en relación a los vehículos cuyos seriales identificatorios se encuentren falsos, alterados, adulterados o desvastados, lo siguiente:

Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la exclusión al vehículo del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la ciudadana N.H.O.. Así se declara.

Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VT21LP1YM04356, PLACAS: NAM58C, SERIAL DEL MOTOR: 1YM04356; MODELO: ACCENT; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado y NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2001, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VT21LP1YM04356, PLACAS: NAM58C, SERIAL DEL MOTOR: 1YM04356; MODELO: ACCENT, solicitado por el ciudadano H.I.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.744.411, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 222-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 827-09 al Departamento de Alguacilazgo librando las boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR