Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos H.I.G., H.M., R.R., S.V. y MURACHI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.021.727, V-1.879.747, V-3.144.945 y V-7.950.837, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.122.

    PARTE DEMANDADA: Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, representado por P.A.T..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Y.L. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.922 y 2.924, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por los ciudadanos H.I.G., H.M., R.R., S.V. y MURACHI CASTILLO, en contra del Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.

    Recibida por distribución en fecha 13-6-2005 (f. Vto.6).

    Por auto de fecha 16-6-2005 (f.241) se le observó a la parte actora que la no haber indicado la persona sobre la que recaería la citación del Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado a los fines que se procediera sobre la admisión.

    Por auto de fecha 28-6-2005 (f. 26-27) se admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano P.A.T. en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 20-7-2005 (f. 30-31) compareció el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por P.T. en su carácter de Registrador Subalterno el Municipio Díaz de este Estado.

    El día 22-9-2005 (f.35) complacieron los abogados Y.L. y R.L. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda en siete folios útiles asimismo el poder que acredita su condición en tres folios útiles.

    Por auto de fecha 19-12-2005 (f.49) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar los informes.

    En fecha 2-2-2006 (f.50) se dictó auto aclarándoseles a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    APORTACIONES PROBATORIAS

    Se deja constancia que tanto la parte actora como la demanda en la oportunidad correspondiente no comparecieron al proceso a promover elementos probatorios que le favorecieran, solo consta a los autos las documentales que fueron traídas por la actora al momento de incoar la presente demanda.

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    1. - Copia certificada (f.8-14) expedida en fecha 1-6-2005 por ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, relacionada con el documento protocolizado por ante esa oficina de registro el día 30-7-1998, anotado bajo el Nro.40, folios 281 al 286, Protocolo Primer, Tomo 4, Tercer trimestre de ese año, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Negro Primero, celebrada entre los ciudadano C.P., J.A., H.M.I., D.L., DÍAZ, I.J.M., H.M., MORACHI C.S. y M.Y.R.d. donde se infiere que la misma fue creada con el objeto de explotación del servicio de transporte colectivo en beneficio de todos los asociados y muy especialmente en tratar de brindarle al público un servicio de transporte colectivo en vehículos afiliados y debidamente autorizados los cuales cubrirían la ruta de trabajo de acuerdo a lo pautado en el permiso expedido por la Dirección Nacional de T.T. por un periodo de (100) años, la administración estaría a cargo por una Junta Directiva integrada por cinco miembros como lo son (1) presidente, (1) vicepresidente, (1) secretario de finanzas, (1) secretario de actas y correspondencias y (1) primer vocalista quedando constituida por C.M., J.A., H.I., I.M. y D.L. respectivamente. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.15-17) expedida en fecha 1-6-2005 por ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, relacionada con el documento protocolizado por ante esa oficina de registro el día 28-9-2004, anotado bajo el Nro.18, folios 131 al 134, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que en fecha 15-9-2004 que el ciudadano H.I.G. en su condición de Presidente de la Asociación Civil LÍENA NEGRO PRIMERO, celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, quien luego de constatar la asistencia de los socios procedió a dar lectura de los puntos del día, y donde se aprobó por la lectura del acta anterior, quedó integrada la nueva Junta Directiva por un Presidente a cargo de H.I., como vicepresidente H.M., Secretario de Finanzas R.R., Secretario de Actas y Correspondencias S.V. y como Vocalista MURACHI CASTILLO. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.18-20) expedida en fecha 1-6-2005 por ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, relacionada con el documento protocolizado por ante esa oficina de registro el día 22-4-2005, anotado bajo el Nro.26, folios 200 al 202, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano TOMIRIS MILLÁN en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Negro Primero, celebró el día 15 de abril de 2005 Asamblea de accionistas mediante la cual se reunió junto con los ciudadanos ROSELYS GRANADO, J.C., J.C., J.O., R.G., E.D.A., O.D., C.G., V.F., O.M. y L.F. a los fines de tratar la lectura del acta anterior y la reestructuración de la Junta Directiva, lo cual fue aprobado por unanimidad quedando constituida de la siguiente manera: presidente Tomiris Millán, Vicepresidente O.D., tesorero J.C., Acta y Correspondencias J.O. y como Vocal Roselys Granado. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Certificación (f.21al 23) expedida en fecha 1-6-2005 por ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, relacionada con el documento protocolizado por ante esa oficina de registro el día 27-4-2005, anotado bajo el Nro.31, folios 238 al 239, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano TOMIRIS MILLÁN en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Negro Primero, celebró el día 25 de abril de 2005 Asamblea de accionistas mediante la cual se reunió junto con los ciudadanos ROSELYS GRANADO, J.C., J.C., J.O., R.G., E.D.A., O.D., C.G., V.F., O.M. y L.F. a los fines de tratar la lectura del acta anterior y la disolución de la línea, la cual quedó aprobada por unanimidad y con ello la disolución de NEGRO PRIMERO para afiliarse todos a la Cooperativa Cotoperiz para que en adelante fuese la única línea de Transporte Colectivo entre Porlamar – Cotoperiz – Los Bagres y Viceversa y que todos los activos y pasivos de la línea Negro Primero pasarían a formar parte de la cooperativa. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    - que en fecha 30 de julio de 1998 constituyeron una asociación civil la cual se denominó NEGRO PRIMERO, manteniéndose vigente la Junta Directiva hasta el año 2006 integrada pro los socios H.I. presidente; H.M. secretario de finanzas, R.R.S.d.A. y correspondencias, S.V. vocal y MURACHI CASTILLO vocal, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz bajo el Nro.18, folios 131 al 134, Protocolo Tercero, Tomo 2, tercer trimestre del año 2004, asimismo mantiene vigente la permisología ante los organismos competentes para ejercer funciones de servicio de Transporte Público;

    - que los días 22 y 27 de abril de 2005 los ciudadanos TOMIRIS MILLÁN, O.D., J.C., J.O. y ROSELYS GRANADO celebraron asambleas extraordinarias sin tener capacidad ni autoridad para convocarla y sin que existiera el quórum necesario para tomar las decisiones que allí se tomaron;

    - que el ciudadano TOMIRRIS MILLÁN personalmente y de manera arbitraria se abrogó el carácter de Presidente de la Asociación y en forma ilegal con el apoyo de una minoría tomó la decisión de eliminar una asociación civil que lleva más de siete años ininterrumpidos laborando como línea de transporte público;

    - que las actas registradas no cuentan con la firma de los directivos principales ya que en ninguna de esas actas nuevas se refleja la modificación de los estatutos, lo que representa que estos fueran modificados y sigue teniendo vigencia la Asociación Civil Negro Primero.

    Parte demandada.-

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda consta que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales procedió a oponer como punto previo la falta de cualidad de su representado así como a rechazarla en todas y cada una de sus partes la pretendida por infundada, temeraria y contradictoria demanda, bajo los siguientes términos:

    - que oponían como defensa para ser decidida como punto previo al fondo la falta de cualidad o legitimación de sus representados ya que era necesaria una identidad lógica entre la persona del actor y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por lo que negaban la condición de demandados de sus representados y en ese mismo acto la falta de legitimidad del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y/o de su titular el ciudadano Dr. P.A.T.N. ya que mal podían ser demandados por cuanto los legitimados pasivos para sostener este juicio son los beneficiarios directos del acto registrado;

    - que la acción de anulación del asiento registral civil debía ser incoada contra las personas que supuestamente celebraron asambleas extraordinarias sin derecho a convocarlas y sin el quórum necesario cono narran los actores en su escrito libelar y quienes llevaron y suscribieron el registro de tales acta y no con el Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en la persona de P.A.T.;

    - que la actora pretendía reclamar unos supuestos daños y perjuicios en cabeza de las personas que suscribieron “las actas antes mencionadas” personas estas que no han sido demandadas, habiendo demandado erróneamente al Registro;

    - que para demandar daños y perjuicios se requiere de explicaciones las cuales no se evidencian en el escrito libelar, obligación procesal en la cual lo que se persigue es que la demandada conozca cabalmente la pretensión de la actora;

    - que desconocía la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, por cuanto se trata de una petición genérica de la indemnización reclamada a unas personas que ni siquiera son partes en este proceso y cuando se demandan daños y perjuicios es necesario hacer una descripción concreta de ellos y de sus causas en esta materia no están permitidas las peticiones genéricas, por cuanto se hace necesario que la parte demandante conozca claramente el objeto de la reclamación para así poder elaborar debidamente su defensa;

    - que la demandante estimó los supuestos daños y perjuicios en la cantidad de (Bs.30.000.000, 00) más el lucro cesante cantidad ésta que estimó arbitrariamente sin señalar ni especificar la procedencia de la mencionada cifra ni como obtuvo esa cantidad y por que rechazaba dicha estimación.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

    En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    La forma para impugnar un documento inscrito en el Registro Público o asientos regístrales es a través de la jurisdicción ordinaria, mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral, la cual si bien en la actualidad de acuerdo al contenido de la Ley de Registro Público y Notarial vigente promulgada el día 27-11-2001 carece de la normativa tendente a regular lo concerniente a la competencia tal como ocurría en el artículo 53 de la extinta Ley de Registro Público, no existen dudas que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, según como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil y Político Administrativo en reiterados fallos como por ejemplo, el pronunciado por la Sala Político Administrativa en fecha 28-2-2002 a través del cual se estableció:

    “…Sin embargo, debe señalar esta Sala que atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede sacrificarse por formalismos inútiles, resulta imprescindible dejar establecido que, en el caso que nos ocupa según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…” (Subrayado del tribunal).

    Ahora bien, con relación a la cualidad pasiva para sostener este proceso se estima que la misma no puede recaer en el funcionario público que autorizó el acto, como se pretende en este caso, sino en las personas naturales o jurídicas que participan en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

    Así, en este caso tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27-4-2001, dictaminó, lo siguiente:

    “…En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de «nulidad » de «asiento registral», “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrares respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

    Precisado lo anterior se desprende que en caso bajo estudio se pretende la declaración de nulidad de asientos regístrales de los documentos protocolizados en fecha 22 y 27 de abril del 2005 anotado el primero, bajo el N° 26, folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo uno, Segundo Trimestre, y el segundo, bajo el N° 31, folios 238 al 241, Protocolo Tercero, Tomo uno, Segundo Trimestre, que contiene las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 15 de abril del año 2005 relacionada con la reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2005 al 2007 la cual quedó conformada por el ciudadano TOMIRIS MILLÁN como Presidente, el ciudadano O.D. como Vicepresidente, el ciudadano J.C. como Secretario de Finanzas, el ciudadano J.O. como Secretario de Actas y Correspondencias y la ciudadana ROSELYS GRANADO como Vocal, y en el segundo caso, el documento anotado bajo el N° 31, folios 238 al 241, Protocolo Tercero, Tomo uno, Segundo Trimestre, de la decisión tomada en la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 25 de abril del año 2005 relacionada con la disolución de la línea Negro Primero y afiliación a la Cooperativa Cotoperíz.

    De igual forma, se desprende que los aludidos actos fueron presentados para su protocolización ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta por el ciudadano TOMIRIS MILLÁN en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Negro Primero.

    Dicho lo anterior, en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado representado por P.A.T. y no contra los sujetos que directamente son los beneficiarios de los actos registrados se estima que la misma está inferida de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener frente a los accionantes el presente juicio. Y así se decide. Resultaría un contrasentido declarar la nulidad de los referidos asientos regístrales como se pretende en este caso sin antes haber escuchado a los sujetos involucrados que intervinieron y propiciaron la celebración de las asambleas extraordinarias antes identificadas.

    En vista de la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario analizar las pruebas producidas por las partes y hacer el debido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas esgrimidos en el proceso. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoada por los ciudadanos H.I.G., HUMBEERTO MARTÍNEZ, R.R., S.V., MURACHI CASTILLO, en contra del Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, representado por el ciudadano P.A.T., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (6) día del mes de a.d.D.M.S. (2006) años: 195º y 147º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.8712/05.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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