Decisión nº PJ0142008000140 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000305

DEMANDANTE: H.J.B.

DEMANDADO: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000140

En fecha 23 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000305, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano H.J.B., titular de la cédula de identidad No. 9.133.776, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, bajo el No. 65, tomo 60-A; representada judicialmente por los abogados O.G.M., L.A.M.C. y M.A.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.914, 100.913 y 86.666, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 21 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandante:

  1. Señala que la Juez de Primera Instancia negó el concepto de los días feriados con fundamento a que los mismos no habían sido indicados en el libelo de la demanda; que contrariamente a lo señalado en la sentencia, los días feriados demandados si se encuentran indicados en el libelo; aunado a que en el escrito de pruebas que riela al folio 54, la demandada reconoce que al demandante se le adeudan 35 días feriados; por tanto, la Jueza debió ordenar el concepto en los términos contenidos en el escrito libelar.

  2. Con relación al beneficio de cesta ticket, aduce que en la sentencia recurrida se ordenó el pago del beneficio de este concepto sobre una suma inferior a la reclamada, a pesar de que dicho reclamo se hizo con base al 37,5% del valor de la unidad tributaria de Bs. F 37,63, que sería el término medio del valor establecido en la Ley de Alimentación.

  3. Que al ordenar el pago del beneficio de cesta ticket, la Juez a-quo no tomó en consideración que el actor laboraba para la demandada 12 horas diarias debido a que ejercía el cargo de oficial de seguridad, por lo que trabajaba por encima del limite de la jornada ordinaria contenida en el artículo 90 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, le corresponde la alícuota del beneficio de cesta ticket sobre las cuatro horas laboradas por encima de la jornada legal de 8 horas; y así solicita se declare.

  4. Ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto las reclamaciones interpuestas se encuentran ajustadas a derecho, en especial la de los días feriados dado que existen en el expediente pruebas suficientes que lo acreditan.

  5. Solicita declare con lugar la apelación, anule la sentencia recurrida y declare con lugar la demanda.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Escrito de la demanda - folios 01 al 04:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios laborales, para la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., en fecha catorce (14) de enero de 2007, hasta el treinta (30) de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad; que devengó un salario normal diario de Bs. F 51,58; que la jornada de trabajo era de seis (6) días a la semana en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según el siguiente detalle:

    1 Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.782,15.

    2 Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.998,60.

    3 Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.998,60.

    4 Utilidades Fraccionales: Bs. 3.497,55

    5 Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.091,00.

    6 221 días de cesta ticket x B. F. 21,17: Bs. 4.678,58.

    7 44 días feriados (37 domingos, jueves y viernes santo, 1° de mayo, 5 de julio, lunes y martes de carnaval y 24 de julio: Bs. 3.404,28.

    Total: Bs. 20.450,76.

    Así mismo, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.

    La demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo declaró el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2008.

    II

    Señala el demandante recurrente que el Juzgado a-quo no ordenó el pago de los días feriados por cuanto éstos no fueron señalados en el escrito libelar; que contrariamente a lo señalado, el actor si indico los días que se reclaman; que además de ello, la Juzgadora de Primera Instancia no tomó en cuenta que en su escrito de pruebas, la demandada admite que le adeuda al actor 35 días feriados.

    Para decidir este juzgado observa:

    En su escrito libelar, el actor reclama el pago de los días feriados trabajados y no cancelados en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo primero del artículo 77 del Reglamento de la Ley eiusdem; que estos días feriados corresponden al período de ocho (8) meses que duró la relación de trabajo y que se encuentran comprendidos desde el 16 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, y que corresponden a 37 domingos, jueves y viernes santo, 1° de mayo, 5 de julio, lunes y martes de carnaval y 24 de julio.

    Por su parte, la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; no obstante, en su escrito de pruebas, señala que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días feriados laborados por el actor fueron cancelados y que dicho pago fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 eiusdem, es decir, con base al salario ordinario más el recargo del 50 %, exceptuando los días lunes y martes de carnaval que no son considerados días feriados; por lo que al actor solo se le adeudan los días domingos de acuerdo al artículo 77 de Reglamento de la Ley eiusdem, según el siguiente detalle:

    Mes –Año Días Salario Bs. F Monto Bs.

    Enero -2007 28 38,54 38,54

    Febrero 2007 04, 11, 18 y 25 38,54 154,16

    Marzo 2007 05, 04, 11 y 25 38,54 154,16

    Abril 2007 01, 08, 15, 22 y 29 38,54 192,70

    Mayo 2007 06,13, 24 y 27 46,25 185,00

    Junio 2007 03,10, 17 y 24 46,25 185,00

    Julio 2007 01,08, 15, 22 y 29 46,25 231,24

    Agosto 2007 05, 12, 19 y 26 46,25 185,00

    Septiembre 2007 02, 09, 16 y 23 46,25 185,00

    De la lectura del fallo recurrido se observa que la Juez a-quo, declaro improcedente el pago por concepto de días feriados laborados en virtud de que el actor no señalo los días domingos y días feriados laborados; que en cuanto al lunes y martes de carnaval ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tales días no se consideran feriados; que a pesar de que en la presente causa se configuro la admisión de los hechos, el actor tenía la carga de probar que laboró para la demandada los días feridos reclamados.

    Con respecto a los excesos legales que se demandan, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia No. 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo E.M.R. y otros Vs. Festejos Mar, C.A., lo siguiente:

    De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En el presente caso, se configuro una admisión de los hechos, que dada la falta contestación de la demanda conlleva a que se tengan como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar; no obstante a ello, con respecto a los excesos legales corresponde al actor probar que ciertamente laboró para demandada lo días feriados alegados. Y así se establece.

    El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que son días feriados:

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    b) Los domingos.

    c) El 1° de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

    d) Los señalados en la Ley de Fiesta Nacional, y

    e) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (3) por año…

    De conformidad con el artículo antes trascrito, se observa que los días lunes y martes de carnaval no son días feriados, por tanto es improcedente lo peticionado por el actor en este sentido. Y así se declara.

    Se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 38, 39 y 40, que fueron promovidos por la parte actora que la demandada le canceló al actor los días 24 de julio, 5 de julio y 24 de junio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a los días 1° de mayo, jueves y viernes santo correspondía al demandante probar que trabajó para la accionada los mencionados días, lo cual no quedo demostrado a los autos, por tanto, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación de estos días. Y así se declara.

    Con relación a los días domingos trabajados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el demandante debe indicar en el libelo cuales fueron los domingos que trabajo para la accionada, no hacerlo trae como consecuencia que se declare improcedente los días reclamados; no obstante, se observa del escrito de prueba de la accionada que ésta reconoció que le adeuda al actor 35 días domingo laborados, por lo que a pesar de que el actor no los señaló en el libelo; este Juzgado ordena el pago de los días domingos indicados por la empresa en el escrito de pruebas.

    En consecuencia:

    Días Domingos: Cuando el trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, por lo que al actor le corresponde:

    (Salario diario = Bs. F 39,91 x 50%)= Bs. F 59,86

    Bs. F 59,86 x 35 días = Bs. F 2.095,27.

    Le corresponde al actor la cantidad de Bs. F 2.095,27 por dicho concepto. Y así se declara.

    Del beneficio de Cesta Ticket:

    Señala el recurrente que la Juez a-quo ordenó el beneficio de cesta ticket por un monto inferior al demandado, dado que aplicó el valor mínimo de la unidad tributaria establecida en la Ley de Alimentación, a pesar de que fue demandado el 37,5% del valor de la unidad tributaria de Bs. F 37,63; que además de lo peticionado le corresponde al actor la alícuota del beneficio de cesta ticket sobre las horas laboradas por encima del limite máximo de la jornada ordinaria, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que el demandante cumplía para la demandada una jornada de 12 horas diarias en virtud de haber desempeñado el cargo de oficial de seguridad, evidenciándose que laboraba cuatro horas diarias por encima de la jornada ordinaria.

    Para decidir, este Juzgado observa:

    De la lectura del escrito libelar se observa que el demandante reclama 221 días del beneficio de cesta ticket causado desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, calculado sobre el 37,5 % del valor de la Unidad Tributaria de Bs. F 37,63; que al prestar el servicio el actor en una jornada superior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que su jornada ordinaria era de 12 horas, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, le corresponde la alícuota del beneficio de cesta ticket sobre el exceso de cuatro horas (4) laboradas por encima de la jornada legal de 8 horas, la cual calculo de la siguiente manera:

    Bs. F 14,11 (valor de la cesta ticket) x 50% = Bs. F 7,06 + Bs. F 14,11 = Bs. F 21, 17 (valor de la cesta ticket con el prorrateo)

    La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    (…)CESTA TICKET

    Con relación al valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta para determinar dicho concepto, resulta menester hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Mayri Rodríguez contra la sociedad de comercio Consorcio Las Plumas C.A., por lo que, considera este Juzgado que respecto al pago de dicho concepto está ajustado a derecho y conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social , pues lo que condena esta Juzgadora es el cumplimiento de la obligación del patrono de suministrar la provisión de alimento correspondiente al trabajador en el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que una vez finalizada la misma sin que el patrono haya dado cumplimiento a dicha obligación, es procedente su pago y la demandada deberá entonces cancelar el equivalente en dinero efectivo de lo que correspondía al trabajador en el tiempo en que se generó el concepto.

    Por lo que le corresponde al actor lo siguiente:

    223 días, por cuanto la jornada de trabajo del Vigilante de conformidad con el Art. 198 de la Ley del Trabajo es de 11 horas diarias, por lo que entiende esta juzgadora que el actor solo tiene 1 hora extra laborada, que al dividir 221 días que es lo que esta pidiendo el actor por cesta ticket entre 11 horas diarias que debe laborar el actor, da como resultado 20 horas, es decir 2 días de cesta ticket, que al sumarlo a 221 días nos da 223 días, y visto que la unidad tributaria que alega el actor era de Bs. F. 37,63 y al sacarle el 0,25% nos da Bs.F. 9,40.

    223 días x Bs.F. 9,40: Bs. F. 2.096,20.(…)

    Configurada la admisión de los hechos en el presente asunto y dada la falta de contestación de la demanda, se tiene como cierto que la empresa accionada adeuda al actor 221 días del beneficio de cesta ticket. Y así se declara.

    El artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

    Artículo 5. El Beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo primero: en caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…..

    Del artículo citado se infiere que para el pago del beneficio de alimentación, se debe tomar como límite mínimo el 0,25% y como límite máximo el 0,50 %, del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual nació el derecho.

    En el presente caso, no se evidencia que la accionada cancelara el beneficio con el límite máximo en la ley, por lo tanto, considera esta juzgadora que resulta aplicable el límite mínimo de 025% establecido en la mencionada. Y así se declara.

    Por lo tanto, el valor del cesta ticket para el pago de los 221 días que se adeudan se establece de la siguiente manera: U. T. 37,63 x 0,25% = 9,41

    Beneficio = Bs. F 9,41 x 221 días = Bs. F 2.079,61

    Y así se declara.

    Con relación a la reclamación de la alícuota del beneficio de cesta ticket sobre el tiempo de cuatro horas laboradas sobre la jornada establecida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, resulta menester traer a colación el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1183, de fecha 03 de julio de 2001 caso: R.P.B. y C.W.M., con respecto al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha señalado lo siguiente:

    Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades…”

    Del criterio Jurisprudencial ut supra mencionado se observa que la jornada de los trabajadores de inspección y vigilancia es de 11 horas y no 8 horas, en consecuencia, se deja establecido que la jornada del actor era de 11 horas pues el cargo que ejercía para la demandada era oficial de seguridad. Y así se establece.

    En este orden de ideas, sobre la alícuota del beneficio de cesta ticket, los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación establecen:

    Artículo17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el

    beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones

    siguientes:

    1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

    2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación paralos Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegara acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Se infiere de los artículos antes trascritos que el trabajador o trabajadora que labora por debajo o por encima del límite de la jornada pactada, tendrá derecho a la alícuota del beneficio de la cesta ticket, la cual podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.

    Así tenemos, que el actor laboró para la accionada una hora por encima del limite legal establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, en atención a los artículos antes mencionados, se declara procedente la alícuota sobre la hora trabajada, la cual se calcula de la siguiente manera:

    Valor cesta ticket Bs. F. 9,41 / 11 horas = Bs. F.0,86 (alícuota del beneficio de cesta ticket)

    Bs. F. 0,86 (alícuota de cesta ticket por la hora laborada) x 221 días

    Total Alícuota beneficio cesta ticket = Bs. F 190,06

    Conforme a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el demandante. Y así se decide.

    Por tanto, la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. F 11.147,04, según el siguiente detalle:

  6. Prestación De Antigüedad Bs. 1.428,36.

  7. Indemnización Adicional Bs. F. 1.453,50.

  8. Indemnización Sustitutiva Bs. F. 1.453,50.

  9. Utilidades Bs. F. 1.862,46.

  10. Vacaciones Bs. F. 584,28.

  11. Días Feriados Bs.F 2.095,27.

  12. Cesta Ticket Bs. F. 2.269,67.

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.J.B. contra la empresa SERENOS METROPOLITANO ARAGUA Y CARABOBO, C.A., en consecuencia se condena a la demandada cancelar al actor la suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. F 11.147,04), según el siguiente detalle:

  1. Prestación De Antigüedad Bs. 1.428,36.

  2. Indemnización Adicional Bs. F. 1.453,50.

  3. Indemnización Sustitutiva Bs. F. 1.453,50.

  4. Utilidades Bs. F. 1.862,46.

  5. Vacaciones Bs. F. 584,28.

  6. Días Feriados Bs. F 2.095,27.

  7. Cesta Ticket Bs. F. 2.269,67

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas por las resultas del procedimiento.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la Serenos Metropolitano Aragua y Carabobo, C.A., a pagar al actor los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Los intereses moratorios será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria del fallo, excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 .m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Moco Leiva

Exp: GP02-R-2008-000305

Sentencia No. PJ0142008000140

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