Decisión nº WL01-P-2005-000172 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000172

ASUNTO : WL01-P-2005-000172

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 4.112.791, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 17-08-1954, de estado civil Casado, de ocupación u oficio Comerciante de Bienes y Raíces, residenciado en Calle 19, entre 5 y 6, 522, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 27-01-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano H.J.B.S., a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En fecha 05-09-2006, este Juzgado efectuó computo de la pena, en dicho computo de la pena se determino que el penado de autos cumplía totalmente la pena en fecha 05-05-2013.

En fecha 22-01-2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declara redimida la pena al penado H.J.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el tiempo de OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, en esa misma fecha se efectuó nuevo computo, en virtud de la redención de la pena, donde se determinó que el penado de autos, cumplía la totalidad de la pena impuesta en fecha 18-08-2012.

En fecha 23 de Marzo del año 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó el Trabajo fuera del Establecimiento Penal como formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano HUJO J.B.S., conforme a lo contenido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Agosto del año 2010, se dicto decisión en la cual se otorgó la L.C., como formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano HUJO J.B.S., conforme a lo contenido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Septiembre del año 2012, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de Barquisimeto, Estado Lara, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. E.R. y la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nª 3, de Barquisimeto, Estado Lara, todos adscritos a la antes referida unidad, mediante el cual informan que el ciudadano HUGP J.B.S., finalizó Satisfactoriamente y Favorablemente el lapso de pruebas que le fue impuesto.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano H.J.B.S., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano H.J.B.S., cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata cuando la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nª 3, de Barquisimeto, Estado Lara, señala en el Informe Conductual Final, que el penado de marras finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado H.J.B.S., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos y se acuerda consecuencialmente su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 4.112.791, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 17-08-1954, de estado civil Casado, de ocupación u oficio Comerciante de Bienes y Raíces, residenciado en Calle 19, entre 5 y 6, 522, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha. 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla cualquier registro que pueda tener el penado de marras por esta causa penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San C.E.T. y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR