Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009

Años: 199º y 150°

ASUNTO: KP02-L-2009-2061

PARTE ACTORA: H.J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.393.932.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.514.533, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.727.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, carácter que se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 8 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nro. 6, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH C.M.C., venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 11.695.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.637.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 17 de diciembre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece por la parte actora el ciudadano H.J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.393.932, asistido por el abogado J.I.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.514.533, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.727 y por la parte demandada, Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, carácter que se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 8 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nro. 6, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, su apoderada judicial abogada YOSEPH C.M.C., venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 11.695.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.637, a los fines de la parte demandada darse por notificada y asimismo ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA

"EL DEMANDANTE", en su escrito libelar, solicitó el pago por parte de “LA DEMANDADA”, de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: 1. 1) Conforme al artículo 130, Numeral Cuarto 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización equivalente a CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 100.699,20), cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario diario integral devengado a la fecha de terminación de la relación laboral por el salario correspondiente a Setecientos Veinte (720) días de reposo. 1.2) Conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, una indemnización por daño material y moral, que estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00). 1.3) La indexación correspondiente, determinada mediante la experticia complementaria del fallo. 1.4) El pago de las costas y costos procesales.

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” se da por notificada, se hace parte en este juicio, renunciando expresamente a lapso para la comparecencia y defensa de sus derechos, rechaza la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto el accidente que sufrió el demandante es imputable a la víctima y la empresa no incumplió con las medidas de seguridad y salud laboral adecuadas, amén que “EL DEMANDANTE” fue suficientemente instruido e informado de los riesgos a los que se pudiera encontrar expuesto en el desempeño de su cargo. Sin embargo, con el objeto de evitar un procedimiento judicial extremadamente largo en el que las partes tengan incurrir en costos, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna por el accidente sufrido la cantidad de CIENTO CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.068,52).

TERCERA

Ambas partes conjuntamente con la juez han convenido por Común Acuerdo: 1) Dar por terminado el reclamo demandado, sobre la indemnización por accidente de trabajo que ocasionó “Lesión en el Hombro Derecho la cual disminuye la flexión abducción y rotación del mismo”, mediante el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 67.376,54), por la posible indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral demandado.

2) Dejan constancia que la relación laboral finalizo en fecha 20 de noviembre de 2009 por renuncia voluntaria del “EL DEMANDANTE”.

3) Recibe en este acto y dio un total y definitivo finiquito a la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., por el pago la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.692,34) por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral desde su ingreso a la empresa en fecha 18 de julio de 2005 y hasta su terminación, esto según los conceptos y base de calculo que se señalan a continuación:

Liquidación Contrato de Trabajo.

CAUSA: Renuncia

CARGO: Representante de Venta Directa

SALARIO INTEGRAL Bs. 139,86

TIEMPO DE SERVICIO: 04 AÑOS, 04 MESES y 02 DÍAS.

ASIGNACIONES DÍAS TOTAL

Utilidades Bs. 8.536,93

Vacaciones de Ley 63 Bs. 6.227,59

Vacaciones Días Adicionales 30 Bs. 2.965,52

Bono Vacacional 93 Bs. 9.193,11

Antigüedad Art.108 LOT 252 Bs. 19.351,22

Antigüedad Parágrafo 1ero Art. 108 LOT 5 Bs. 699,35

Intereses de Prestaciones Sociales Causados Bs. 670,82

Intereses de Prestaciones Sociales Capitalizados Bs. 4.501,18

TOTAL Bs. 52.145,72

DEDUCCIONES TOTAL

Anticipo de Utilidades Bs. 8.478,00

Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 2.549,99

Intereses de Prestaciones Sociales Pagados Bs. 4.185,88

INCES Bs. 0,29

SUB TOTAL Bs. 15.453,74

TOTAL Bs. 36.691,98

4) El total del concepto pagado, totaliza la cantidad de CIENTO CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.068,52) con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”.

CUARTA

La cantidad acordada se pagarán mediante la entrega de un (01) cheque de identificado con el Nro. 03864273, girado contra el Banco Provincial, a nombre de “EL DEMANDANTE”, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.068,52), que se entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” y cuya copia se consigna en este acto marcado con la letra “B”. En la cantidad acordada antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA” y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA DEMANDADA”, por todo el tiempo reclamado y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” en este acuerdo, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, civil o de cualquier otra índole, que a “EL DEMANDANTE” le pudiera corresponder, mencionados o no expresamente en este instrumento.

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula tercera de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en este acuerdo, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA DEMANDADA” en la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a este acuerdo, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA DEMANDADA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por el presente acuerdo aquí escogida y documentada.

SEXTA

Así mismo “EL DEMANDANTE”, ciudadano H.J.O.M., identificado con la cédula de identidad Nro. V.-7.393.932, actor en el presente proceso, declara que: a) Tiene dudas acerca de la calificación del supuesto accidente de trabajo que dio origen “Lesión en el Hombro Derecho la cual disminuye la flexión abducción y rotación del mismo” que padece y acepta que su causa pudo tener origen en un hecho ajeno a la demandada, y que son derivados de su actividad personal y en tal sentido no tiene cuestionamiento o acusación alguna contra “LA DEMANDADA”, ni contra sus accionistas, representantes legales, directores, gerentes, supervisores o cualquier otro trabajador; b) Que no esta certificada incapacidad alguna por los organismos competentes; c) Que ha recibido el pago de sus prestaciones socales y demás beneficios laborales con ocasión de su relación laboral con la empresa, otorgándole un total y definitivo finiquito por este concepto; d) Que no existe relación de causalidad probada entre la afección que padece y las actividades que desempeñaba para “LA DEMANDADA”; e) Que “LA DEMANDADA” cumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por haber estado dotado de los equipos de seguridad necesarios para ejecutar las tareas; haber sido notificada de los riesgos en la ejecución de sus tareas; haber sido aleccionada sobre la forma de ejecutar sus tareas; f) Manifiesta estar conforme con la presente transacción y que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos por él demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni ningún otro derivado del accidente o infortunio laboral que aquí se reclama; y, g) manifiesta que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por cantidades excedentarias indemnizatorias en relación con cualquier otro daño material previstos en el Código Civil Venezolano, que superen las indemnizaciones aquí pagadas.

SÉPTIMA

Las partes manifiestan estar conforme con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de cualquier infortunio laboral con ocasión de la relación de trabajo que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Segunda, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

OCTAVA

Las partes acuerdan expresamente que correrán por cuenta de cada una de ellas los Honorarios Profesionales de los abogados que ejercieron su representación judicial durante la tramitación del proceso judicial, de acuerdo a lo contratado por cada una de ellas con sus respectivos abogados por tal concepto, el cual abarca la presente transacción, así como también correrán por cuenta propia de cada quien los gastos judiciales generados en el transcurso del procedimiento, en consecuencia, cada parte se compromete expresamente a desistir de cualquier acción que pudiere tener o intentar con su contraparte, por este concepto, ni por ningún otro.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo oportuno del expediente.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt

La Secretaria,

Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

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