Decisión nº PJ0042009000705 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000591

ASUNTO: IP01-P-2009-000591

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. FLORANGEL FIGUEROA

ACUSADO: H.J.M.I.

DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos de los artículos 330 y 331 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: H.J.M.Z., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.786, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 13-05-1979, oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.Z. y H.M., residenciado en esta ciudad de Coro urbanización: La velita 2, calle 18, casa No. 20, frente al Preescolar R.G., 0416-2251056, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, quien encuentra asistido por su Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero.

III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 17 de Noviembre del 2009, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000591, instruida en contra del imputado: H.J.M.I., por el delito de HURTO CALIFCICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G. y H.J.M.. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edglimar García, el Defensor Publico Abg. Carmaris Romero y el imputado H.J.M.I.. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano: H.J.M.I., por el delito de HURTO CALIFCICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G. y H.J.M.., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: Que si quería declarar, es todo. De seguido el imputado H.J.M.I. expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido de la pena rebaja a la mitad por cuanto no excede de 8 años en su limite marino. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación y el procedimiento de admisión de los hechos. Al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado H.J.M.I., por el delito de HURTO CALIFCICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G. y H.J.M.. SEGUNDA: el imputado H.J.M.I. en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, TERCERA: Se condena a tres (3) años de prisión al imputado H.J.M.I., por el delito de HURTO CALIFCICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, remítase el expediente a los tribunales de ejecución en su oportunidad legal. Siendo las 03:00 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.

IV

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Junio de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: H.J.M.I., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido del ACTA DE INVETIGACION PENAL de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, Municipio M. delE.F. en la cual explanan lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas P-291, al mando del suscrito y conducida por el AGENTE RENNY JIMENEZ, cuando nos desplazábamos por la calle Zamora con calle Hernández, visualizamos un vehículo haciéndonos señales con los reflectores delanteros insistentemente, en vista de esta actitud y por presumir se trataba de algún hecho punible optamos con las precauciones del caso a detener la unidad radio patrulla descendiendo del vehículo Gol de color gris un ciudadano identificándose este como: L.A.Z. director del senifa en el estado falcón, (sic) informándonos que había visualizado a un ciudadano de tez morena y vestía para ese momento una franela rosada con Jeans de color azul y una gorra de color azul, salir de las instalaciones del edificio Ávila y manifestando que dicho ciudadano no reside en estas instalaciones habitacionales el cual se encontraba cargando sobre sus hombros varios electrodomésticos presumiblemente producto de una acción delictiva, procedimos a trasladarnos hasta el referido conjunto residencial visualizando a un sujeto con características similares a las aportadas por el ciudadano antes mencionado, quien al ver la presencia de la comisión policial acelera el paso desplazándose a mayor velocidad, en vista a esta situación le damos la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden acató, comisionó al AGENTE RENNY JIMENEZ, para que amparado en el Art. 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, y el mismo llevaba consigo varios electrodoméstico identificados como queda escrito: UN RADIO REPRODUCTOR MARCA GENERAL ELECTRIC DE COLOR NEGRO MODELO PB3-7052C, UN VHS MARCA LG DE COLOR NEGRO MODELO R-T400M Y UN REBOBINADOR PARA PELICULAS DE VHS MARCA KINYO DE COLOR GRIS CON NEGRO MODELO 63V, posteriormente le manifesté al ciudadano mostrara los documentos de propiedad de los electrodomésticos manifestando no poseerlos, identificándose este ciudadano como: H.J.M.Z., también se logró colectar en la parte de la platabanda debajo de la ventana de uno de los apartamentos UNA CORREA PARA CABALLEROS DE COLOR NEGRO CON BLANCO DE MATERIAL SINTETICO DONDE SE LEE EN UAN DE SUS CARAS WRANGLER CON UNA HEBILLA DE METAL, presumiblemente utilizada por el ciudadano para realizar este hecho punible, posteriormente se presentaron varios ciudadanos quienes identificaron los objetos colectados como de su propiedad, en virtud de esta situación procedo a la aprehensión del referido ciudadano, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al sujeto hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde una vez que ingresó en el retén policial, queda identificado como H.J.M. ZEA…omisis…”

V

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de tipo pena de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º; el cual establece:

Art. 453. La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

Ord. 3º: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

Revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta del acusado de autos, cursan Actas Policiales de y demás actas de investigación en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva del ciudadano ya antes identificado y las evidencias de interés criminalísticas incautadas. Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal sobre registros policiales que presentan, reseñas y experticias de Reconocimiento legal practicada por los expertos de ley a los objetos. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional. Y la Defensa Pública manifestó que se le impusiera a su defendido de la alternativas de `prosecución del proceso referida al procedimiento de Admisión de los Hechos, ya que el mismo le ha manifestado la voluntad de querer admitir los hechos, que se le imponga la sentencia y la condena.

VI

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto a la rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta SI querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

FUNCIONARIOS EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio deL Experto agente M.L., adscrito al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fue el experto que practicó el reconocimiento legal y avalúo real de los objetos colectados en el procedimiento y que sustrajo el imputado y pueden dar testimonio de la experticia.

SEGUNDO

Testimonio de la Funcionarios: Agente A.C. y Agente D.D., adscritos al CICPC, por ser útil y pertinente por tratarse de quienes practicaron la Inspección técnica en el sitio del suceso y puede narrar las circunstancias del sitio del suceso.

TESTIGOS:

TERCERO

Testimonio de la Funcionarios: Cabo SEGUNDO JOFRAN CUAURO y AGENTE RENY JIMENEZ, adscritos a la brigada vehicular de la Policial del Estado, por ser útil y pertinente por tratarse de quienes practicaron la Aprehensión de los mismos y pueden narrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana: E.F.G.A., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.217, por ser útil y pertinente por tratarse de la victima de los hechos y quien puede narrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

QUINTO

Testimonio del ciudadano: JOSE LEONARDIO M.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.152, por ser útil y pertinente por tratarse de la victima de los hechos y quien puede narrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

SEXTO

Testimonio del ciudadano: ALBRTO ZEPPY L.P., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.744, por ser útil y pertinente por tratarse de la victima de los hechos y quien puede narrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTIO LEGAL y AVALUO REAL, suscrita en fecha 31/03/09 por el funcionario Agente M.L., adscrito al CICPC, practicada a la evidencias incautadas, la cual puede ser exhibida en el Juicio Oral y Público, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

SEGUNDO

INSPECCION TECNICA Nº 281, suscrita en fecha 31/03/09 por el funcionario Agente A.C., adscrito al CICPC, practicada en el sitio del suceso, la cual puede ser exhibida en el Juicio Oral y Público, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Experticia e Inspecciones practicadas por el órgano de investigación penal.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La Defensa Privada Abg. CARMARIS ROMERO, expone al respeto: Al consultar con mi defendido, quien le manifiesta que esta dispuesto a admitir los hechos.

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados antes identificados sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Una vez instruido se le pregunta al acusado, además de imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si desean acogerse al Procedimiento de, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 456 del Código Penal el cual prevé el delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y contempla una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de SEIS (06) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de TRES (03) Años de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: H.J.M.I., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, todo de conformidad con aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: H.J.M.I., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad decretada en su oportunidad legal, hasta que sea el Tribunal de ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales especificadas supra, también se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional modificada en la Sala de Audiencia en cuanto al delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: H.J.M.I., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad decretada en su oportunidad legal, hasta que sea el Tribunal de ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena.

En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez que las partes han manifestado no hacer uso del recurso de apelación a los fines de dar celeridad procesal al asunto penal, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000591

RESOLUCION Nº: PJ0042009000705

FECHA: 30-11-09

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