Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Mayo de 2008

198° y 149°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° S6-2407-2008 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. H.D.L., en su carácter de defensor privado del imputado O.V.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano ABG. H.D.L., en su carácter de defensor privado del imputado O.V.L., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Vistas y analizadas las razones y fundamentos en que se baso (sic) el referido Tribunal de Control, para así decretar la referida medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano O.V.L., observa esta representación en principio que la referida decisión judicial conculca flagrantemente el contenido del articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) toda vez que el Juez de la causa se limito única y exclusivamente a transcribir el contenido del acta policial suscrita por el organismo policial ( Policía Metropolitana ) y posteriormente señala que están llenos los extremos a los que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas es evidente que el Juzgador omitió su responsabilidad de motivar la decisión, la cual genero la privativa de libertad de mi defendido, ya que su labor de analizar los elementos de convicción, de justificar las razones y motivos que lo conllevaron a tomar tal decisión no existen; en este sentido es menester señalar que cuando el legislador patrio nos dice que las decisiones debes ser fundadas esto quiere decir, que las decisiones judiciales deben contener una exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron al Juez para llegar a un determinada conclusión, porque de no hacerlo así, estaría violando derechos y garantías fundamentales propios de la defensa que tiene el Imputado (…)

Para finalizar la defensa considera que solo existe en contra del ciudadano O.V.L., el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no emergiendo de las actas ningún otro elemento de convicción ( pruebas ) que demuestren que efectivamente el prenombrado ciudadano es el autor participe del hecho punible que se le acredita, en tal sentido n (sic) nuestro m.T.d.J. estableció en la sentencia numero 406 de fecha 2 de Noviembre de 2004, con ponencia la Magistrado Blanca Mármol de León lo siguiente: (…)

En este orden de ideas, no es menos cierto comentar que para ningún jurista no es un secreto que en el campo del derecho penal, que la simple actuación policial no constituye por excelencia una prueba, es decir, es necesario el aporte de otras evidencias de interés criminalistico (sic) para que en su conjunto pueda obtenerse verdaderos elementos de convicción, viviríamos ante una situación de verdadera inseguridad jurídica si todo el acervo probatorio descansara en la simple actuación policial.

Solicito con el presente recurso de apelación que la decisión que hoy impugno

sea revocada en toda y cada una de sus partes y en su lugar se decrete la

libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 7 al 12 del presente cuaderno de incidencias, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-04-2008, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Acoge la precalificación provisional jurídicas de los hechos pudiendo variar esta en el proceso de las investigaciones dadas por el Representante del Ministerio Público en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario tal como lo solicito el Ministerio Público y la defensa de conformidad con los establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentidote que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible que se le imputa como lo es en el acta policial de aprehensión y existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga de conformidad con el articulo (sic) 251 ordinales 2 , 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, por lo que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado O.V.L., conforme a las previsiones del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y 250 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa…

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Asimismo, en fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado A-quo pasó a fundamentar por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, la decisión emitida en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano O.V.L., tal y como consta a los folios 18 al 22 del presente cuaderno de incidencias.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 32 al 36, escrito presentado por el ABG. P.B., en su condición de Fiscal encargado Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público, mediante el cual dio formal contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez (sic) de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho. (…)

Y para finalizar, la medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riego de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, correlación a los preceptuado en el parágrafo primero del articulo (sic) 251 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.

Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en recalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que el juez (sic) en función de control, dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dicta dicha medida en contra del imputado. (…)

Por lo que, en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen observancia o violación de los derechos y garatías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios, o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de la decisión a-quo.

PETITORIO:

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.D.L., en su condición de defensor del imputado O.V.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo conforme al lapso procesal previsto y en la norma adjetiva penal vigente…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano VILLAMIZAR LIZARAZO OMAR, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, asimismo arguye que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena y sin restricciones del mismo.

Afirma la defensa, que el Juez de Instancia se limitó en el acto de audiencia de calificación de flagrancia, a transcribir el acta policial, aunado a el hecho de no existir pruebas que su defendido es el autor o participe en el hecho que se le imputa, considerando de esta manera que la misma se encuentra inmotivada; frente a este argumento, considera esta Sala oportuno advertirle al recurrente de autos, en primer lugar que la fase preparatoria, esta bien delimitada en el sistema acusatorio y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. En el caso que nos ocupa se trata de la audiencia de presentación o de calificación de procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

En efecto, la fase preparatoria del proceso penal conlleva, tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, separada completamente esta fase del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, por lo que en ningún momento implica valoración de pruebas ya que no le esta permitido al Juez de Control emitir pronunciamientos que son materia de juicio oral y público, por lo tanto mal puede solicitar el recurrente a este Tribunal de Alzada la libertad plena de su defendido por cuanto el Juez a-quo actuó dentro de los limites de su competencia constatadamente que no hay violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales del imputado.

En atención a lo anteriormente desglosado, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano VILLAMIZAR LIZARAZO OMAR.

En este contexto, se observa que el Juez del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto el Juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que existían fundados elementos de convicción como lo es el acta policial de aprehensión en la cual se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado VILLAMIZAR LIZARAZO OMAR, así como la cantidad de presunta droga incautada (DOS BOLSAS TIPO SACOS, CONTENTIVAS DE TREINTA PAQUETES EN FORMA RECTANGULAR, LAS CUALES A SU VEZ CONTENIAN CADA UNA TREINTA PAQUETES, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR VERDE Y RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA) elemento de convicción que le sirvió al juzgador de primera Instancia para estimar que el precitado ciudadano, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano O.V.L., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

En tal sentido, el Juez de Instancia estableció que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que afecta a la colectividad en general, y el bien jurídico tutelado es la salud colectiva

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el Art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (Art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (Art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

c) Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

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En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. H.D.L., en su carácter de defensor privado del imputado O.V.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. H.D.L., en su carácter de defensor privado del imputado O.V.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.H.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2407-2008 S-6

MM/PMM/GP/YC/Rafael.

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