Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de marzo de dos mil once.

200° y 152°

DEMANDANTE: H.L.d.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-193.462, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada.

DEMANDADO: Y.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -17.677.799, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.

MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 07 de enero de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.L.d.J.G., parte actora, asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano H.L.d.J.G., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez, contra el ciudadano Y.A.M.B., por resolución de contrato de arrendamiento. Manifestó que el 1° de junio de 2009 celebró según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 76, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, contrato por el cual dio en arrendamiento al ciudadano Y.A.M.B.,, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación y un galpón para carpintería, ubicado en C.d.G., N° 3-22 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que la casa de habitación consta de tres dormitorios, garaje, sala, comedor, una sala de baño, construída de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit; y el galpón totalmente techado con su sala de baño y un tanque para agua, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte, con la carretera a C.d.G., mide 16,00 mts.; Sur, con calle 3, mide 37,00 mts.; Este, propiedades que son o fueron de H.O.G., F.P.d.G., J.C.B. y A.B.G., mide 18,70 mts. y con F.J.D.E., en 200 mts., separa cerca de alambre; y Oeste, con la carrera 4, mide 29,50 mts. . Que el inmueble le pertenece conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el número 2009.1730, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.728, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 11 de junio de 2009.

Que en dicho contrato de arrendamiento, ambas partes contratantes convinieron lo siguiente: En la cláusula cuarta, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario al arrendador por mensualidades vencidas. En la cláusula quinta, que la duración del contrato sería por el plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la firma del mismo, lo cual se llevó a cabo, tal como antes se expresó, el 1° de junio de 2009, venciendo el 1° de junio de 2010, por lo que desde ese momento comenzó a correr la prórroga legal. En la cláusula novena, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en dicho contrato, por parte del arrendatario, le daría derecho como arrendador a pedir la resolución del contrato y solicitar la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de cosas y personas.

Que el arrendatario, de manera unilateral y sin causa que lo justificara, canceló hasta el mes de mayo de 2010 el canon correspondiente a dicho mes y desde esa fecha no ha cancelado cantidad alguna aduciendo que en la prórroga legal no se debe pagar nada, por lo que le adeuda hasta la fecha de introducir la demanda el canon de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2010. Que recurrió a los servicios de un abogado, para que citara a su despacho al aludido arrendatario, a fin de conciliar el pago, cita a la que no compareció, lo que hace presumir que se está negando a solventar extrajudicialmente el pago de lo que por concepto del contrato de arrendamiento le adeuda, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandarlo por resolución de contrato debido al incumplimiento de su principal obligación, cual es la de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, al dejar acumular por falta de pago el canon correspondiente a cuatro (4) meses.

Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano Y.A.M.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia, le haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.- En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Bs. 2.000,oo por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Bs. 500,oo cada una, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010. 3.- En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, por el uso del inmueble, contados a partir del mes de septiembre de 2010, hasta la fecha en que se produzca la definitiva entrega. 4.- En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país. 5.- En pagar las costas procesales.

Igualmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 2.000,oo. (fls. 1 al 5). Anexos. (fls. 06 al 15).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Y.A.M.B., para la contestación de la misma. (fl. 16).

Al folio 24 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Y.A.M.B. al abogado A.J.R.G..

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Y.A.M.B., asistido por el abogado A.J.R.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, contradijo, negó e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora. Negó y rechazó lo alegado por ésta en cuanto al objeto de la pretensión, cuando señala que el arrendatario no cumplió con las cláusulas contractuales al no cancelar los cánones de arrendamiento que constituyen su principal obligación. Manifestó que el arrendador no le notificó sobre el lapso de la prórroga, sino al contrario, lo ha dejado en la posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, por espacio de más de cuatro meses, desde que en forma verbal acordaron subir el alquiler en cien bolívares más, es decir, a Bs. 600,oo, por lo que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento entre ellos suscrito, tal como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil. Que el contrato venció el 1° de junio de 2010 y desde esa fecha ha consignado ante el mismo Juzgado del Municipio Ayacucho, en el expediente N° 2856-10, de forma puntual y conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la mensualidad correspondiente a los meses que señala el demandante como insolutos, por lo que es falso y temerario este proceso instaurado en su contra.

Que el demandante demanda la resolución de contrato sin indicar a qué contrato se refiere, si al contrato escrito inicialmente suscrito o al contrato verbal surgido después del vencimiento del término del mismo, causando de esta forma indefensión procesal.

Rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante respecto al pago por vía subsidiaria y por compensación, de la cantidad de Bs.2.000 por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010. Asimismo, que tenga que pagar intereses moratorios, causados por el presunto atraso aducido por el demandante.

Rechazó, negó y contradijo el decreto de medida preventiva de secuestro, ya que no debe dinero alguno por el pago de arrendamiento, como lo prueba y demuestra la aludida consignación de alquileres y cuyo traslado de prueba solicita formalmente. Igualmente, rechazó y negó la estimación de la demanda.

Por último, opuso formalmente la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 78, 80.3 y 341 eiusdem, al haber solicitado la parte actora a través de la presente acción, el pago de las costas procesales, la resolución del contrato de arrendamiento, el cobro de pensiones por vía subsidiaria y el pago de intereses moratorios, acumulando indebidamente cuatro pretensiones incompatibles y contradictorias al orden público. (fls. 26 al 30).

En fecha 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 31), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl. 32).

En fecha 29 de noviembre de 2010 el ciudadano, H.L.d.J.G.P., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez, promovió pruebas (fl. 34 al 37), siendo admitidas en la misma fecha. (fl. 52).

A los folios 59 al 61 riela la decisión de fecha 07 de enero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2011, el ciudadano H.L.d.J.G.P., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez, apeló de la referida decisión. (fl. 70).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 71).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (fls. 73, 74).

El 17 de marzo de 2011 el ciudadano H.L.d.J.G.P., asistido por el abogado R.C.A., consignó escrito ante esta alzada. (fl. 75 al 81). Anexos. (fls. 82 al 105).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano H.L.d.J.G.P., parte actora, asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el mencionado ciudadano contra Y.A.M.B..

Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado en fecha 20 de septiembre de 2010 (vto. del fl. 5), y admitido por auto del 27 de septiembre de 2010 (fl. 16), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 32.500,oo para la fecha de introducción de la demanda, ya que para esa fecha la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 65.000,oo; y a la suma actual de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), ratificando de esta forma dicha limitante.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda que la misma fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalente a 30,76 unidades tributarias para el momento de su introducción, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por el ciudadano H.L.d.J.G.P., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez, parte demandante en la presente causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano H.L.d.J.G.P., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6305

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