Decisión nº SD-46-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 46-09

Causa No. 7M-151-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1) H.L.N.U., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17. 460.926, fecha de nacimiento 10-11-1983, soltero, de 25 años, hijo de E.U. y H.L.N. (d), residenciado en el Barrio Panamericano, avenida o calle 113, diagonal al expendio de licores La Cortesía, casa No. 76C, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

2) JHONDER O.C.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.648.874, fecha de nacimiento 6-6-1989, soltero, de 20 años, hijo de J.J.C. y S.E.P., residenciado en el Barrio 12 de marzo, sector El Marite, Calle 111, casa No 77-47, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, en frente del Colegio 12 de Marzo, frente a la cancha del colegio, teléfono 0261-7171605, del Estado Zulia.

Defensa Privada: Abg. E.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.998, con domicilio Procesal ubicado en Los Olivos, avenida 69, N° 68ª-26, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.R., Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los dos (2) acusados de autos, como Autores por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados de autos, el ciudadano Fiscal 13 modificó la participación en la comisión del delito de Robo Agravado, quedando definitivamente sus participaciones así como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado H.L.N.U., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como COMPLICES NO NECESARIOS, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, para los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día treinta (30) de Septiembre de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.R., ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2008, cuando aproximadamente siendo las 06:30 horas de la tarde los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO (Gerente de ventas), YUSLEIN SUE, (cajera) YUSMARY FARIA (cajera) I.L., (Jefe de seguridad) JADIT G.G., (asistente de cajas) M.R. (cajera) P.G. (cajera) E.L. (asistente de caja) S.B. (cajera) DUMARY VALBUEBA (cajera) A.U. (cajero) WALDERMAR J.D. (seguridad interna del centro 99) L.A.M. (arrumador de la tienda) V.A.H. (asistente de caja) G.U.G. (seguridad interna) H.R.F. (seguridad interna) R.G. (cajero) A.M.B. (asistente de caja) E.A.O. (cajero), entre otras personas como clientes que se encontraban en el interior de la tienda o Supermercado Centro 99 no. 1 ubicado en la calle comercio del casco central de la ciudad callejón de lo pobres del Municipio Maracaibo se encontraban finalizando su jornada laboral en la tienda cuando sorpresivamente ingresaron a la misma aproximadamente ocho o siete sujetos entre los cuales se encontraban los hoy acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P. quienes abordaron a los diferentes cajeros para despojarlos del dinero que se encontraban en las cajas registradoras acto seguido paralelamente los diferentes empleados estaban siendo abordados por los diferentes pasillos entre los cuales se destacan los hoy imputados e igualmente la gerente de la tienda bajo amenazas de muerte estaba siendo coaccionada por los hoy imputados de autos para obligarla a entregarle el dinero que se en encontraba en la bóveda y le solicitaban que abriera la misma, la gerente le indico a los imputados de autos que eso solo lo podía abrir los blindados por lo cual procedieron a recoger todo el dinero que se encontraba e introduciéndolos en unas bolsas negras, para el momento de indicarle que abriera la bóveda se encontraba la ciudadana JADIT G.G., quien había ido a la tienda a prestar sus servicios por ese día por cuanto ella no pertenece a la misma y que se encontraba realizando el conteo a los diferentes cajeros, en el interior de la bóveda se encontraba en compañía de los ciudadanas E.L., S.B.,. A.B. entre otros. Acto seguido la ciudadana NERITXA RIVAS MACHADO gerente de la tienda es sometida y obligada a abrir la puerta, e inmediatamente lograron observar a un sujeto quien la traía amenazada con un arma de fuego, logrando ingresar al interior de la bóveda, logrando introducir en una bolsa negra todo el dinero el ciudadano I.L. se encontraba forcejeando con uno de los imputados y resultando lesionado y este refiriéndose a los rasgos físicos del hoy imputado de autos JHONDER O.C.. Posteriormente entro un grupo de cinco o seis sujetos lograron verificar que todo el dinero estaba en las bolsas negras que portaban. Posteriormente hace acto de presencia una comisión policial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia en la Unidad PR-604 Comisaría Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste llegando al sitio del suceso otras Unidades Policiales para prestar apoyo, por lo que solicito ciudadana Juez, Admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la Privación Preventiva de Libertad toda vez que se encuentra acreditada en el libelo acusatorio la comisión de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cuya acción penal es perseguible de oficio, no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son autores o participes en la comisión de los delitos narrados. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P. y en consecuencia, su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte del ciudadano fiscal, el defensor privado, Abg. E.A.N.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., en la comisión, como autores, de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que esta defensa considera que los hechos narrados por el Ministerio Público no se adecuan exactamente a esa narración, específicamente en cuanto a la participación de mis defendidos en dicho hecho punible, ya que ellos no fueron coautores, sino CÓMPLICES NO NECESARIOS, esto con respecto al delito de Robo Agravado, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en el propio escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que surja la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS H.L.N.U. y JHONDER O.C.P. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial de los funcionarios Oficial Mayor (PR) Nro. 2998 Á.C. y Oficial Mayor Nro. 4431 CAMEJO JOSÉ.

  2. - Testimonial de la ciudadana NERITZA CHIQUINQUIRA RIVAS MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.002.645.

  3. - Testimonial de los funcionarios policiales M.B.H.R..

  4. - Testimonial de la ciudadana: JADIT G.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.767,470, de fecha 10 de Mayo de 2008.

    5 Testimonial del ciudadano: I.J.L.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.514.972, de profesión u Oficio Supervisor de Seguridad.

  5. - Testimonial de la ciudadana: YUSLEIN CHIQUINQUIRA SUE portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.887.279

  6. - Testimonial de la ciudadana YUSMERY CHIQUINQUIRA FARIA, portadora de la cédula de identidad Nro, V-15.i530.451

  7. - Testimonial del ciudadano L.J.A.M.

  8. - Testimonial de la ciudadana: M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.440.133.

  9. - Testimonial de la ciudadana: P.C.G.U., portadora, de la cédula de identidad Nro. 10.444.965.

  10. - Testimonial de la ciudadana: E.E.L.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.443,702.

  11. - Testimonial de la ciudadana: S.C.L.B.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.530.507.

  12. - Testimonial de la ciudadana: DUMARY CHIQUINQURA DUMARY CHIQUINQUIRA VABUENA CAMARGO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-20.688.928.

  13. - Testimonial del ciudadano: A.J.U.A., URDANETA portadora, de la cédula de identidad Nro. V-18.826.201.

  14. - Testimonial del ciudadano: E.E.A.,, portadora de la cédula-de identidad Nro. 18.624,062.

  15. - Testimonial de la ciudadana: A.M.B.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.297.896, adminiculada al acta de entrevista rendida en fecha 03 de Junio de 2008.

  16. - Testimonial del ciudadano: H.A.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 18.008.842.

  17. - Testimonial del ciudadano: W.J.D.R., portador de la cédula de identidad Nro. 20.276.086.

  18. - Testimonial del ciudadano: V.A.H.G., portador de la cédula de identidad Nro. 18.121,533.

  19. - Testimonial del ciudadano: JEISY COROMOTO URDANETA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.292.121.

  20. - Testimonial del Oficial (PR) Nro. 2998, Á.C., adscrito a la Policía Regional del estado Zulla.

  21. - Testimonial de los Expertos Abogada N.Z.P. y por el AGENTE R.S.A., adscritos al

    CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO.

  22. - Testimonial de la Odontólogo Forense, M.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  23. - Testimonial del ciudadano N.R.

    DOCUMENTALES:

  24. - Acta Policial de fecha, 1O de Marzo de 2008, suscrita por el Oficial Mayor (PR) Nro. 2998 Á.C. en compañía del Oficial Mayor Nro. 4431 CAMEJO JOSÉ, en la Unidad PR-604, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma. Oeste.

  25. - Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NERITZA CHIQUINQUIRA RIVAS MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.002,645, interpuesta ante la Policía Regional del estado Z.C. PUMA ESTE, en fecha 10 de Mayo de 2008.

  26. - inspección Técnica, de fecha 1O de Mayo de 2OO8, practicada por el Oficial (PR) Nro. 2998, Á.C., adscrito a la Policía. Regional del estado Zulia, en el callejón de los pobres, específicamente en la calle comercio del casco central de la ciudad.

  27. - Inspección Técnica, practicada por el Agente M.B. Y OFICIAL H.R., en Centro 99, Nro. 1, ubicado en la calle Comercio del Callejón de los Pobres, del casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

  28. - Experticias de Reconocimiento y Funcionamiento, practicadas por la funcionaría Abogada. N.Z.P. y por el AGENTE R.S.A., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SLB DELEGACIÓN MARACAIBO.

  29. - Examen Medico Legal, remitido según oficio 3.772 de fecha 09 de Junio de 2008, practicado al ciudadano I.L., por la Odontóloga Forense, MARAINA REYES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    EXPOSICION DEL ACUSADO H.L.N. URDAENTA EN EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    El acusado ciudadano H.L.N.U., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17. 460.926, fecha de nacimiento 10-11-1983, soltero, de 25 años, hijo de E.U. y H.L.N. (d), residenciado en el Barrio Panamericano, avenida o calle 113, diagonal al expendio de licores La Cortesía, casa No. 76C, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo sí participé en el robo de la tienda Centro 99, pero mi actuación fue sólo para vigilar la zona junto con Jhonder, estábamos en la parte delantera de la tienda, y sí portaba un arma de fuego, un revolver, y sólo entramos a la tienda para avisarles a los demás que venía la policía, una patrulla, así que actué como cómplice no necesario en el atraco y como autor en lo del arma, Jhonder no portaba arma alguna, es todo”.

    EXPOSICION DEL ACUSADO JHONDER O.C.P. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

    El acusado ciudadano JHONDER O.C.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.648.874, fecha de nacimiento 6-6-1989, soltero, de 20 años, hijo de J.J.C. y S.E.P., residenciado en el Barrio 12 de marzo, sector El Marite, Calle 111, casa No 77-47, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, en frente del Colegio 12 de Marzo, frente a la cancha del colegio, teléfono 0261-7171605, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo estaba con H.L.N. en la parte de afuera de Centro 99 del centro de la Ciudad, estábamos cantando la zona, de pronto vimos que venía una patrulla y corrimos adentro a avisarles a los que estaban dentro de la tienda cometiendo el atraco. Yo no portaba arma, la otra arma que se encontró pertenecía a otro de los que estaba adentro, que le dicen el pelón, no a mí, así que sólo ayudamos en el atraco, pero no participamos directamente en él, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  30. -En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  31. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-151-09, seguida en contra de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. J.R., de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensor Privado, ABOG. E.A.N.P., quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensor. Constituyéndose y trasladándose este Tribunal Unipersonal para conocer de la referida Causa No. 7M-151-09, en la Sala N° 9, en el primer piso del anexo de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, concediéndole la palabra a cada uno de los acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. J.R., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. E.A.N.P., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y a los Defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABOG. J.R., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2008, cuando aproximadamente siendo las 06:30 horas de la tarde los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO (Gerente de ventas), YUSLEIN SUE, (cajera) YUSMARY FARIA (cajera) I.L., (Jefe de seguridad) JADIT G.G., (asistente de cajas) M.R. (cajera) P.G. (cajera) E.L. (asistente de caja) S.B. (cajera) DUMARY VALBUEBA (cajera) A.U. (cajero) WALDERMAR J.D. (seguridad interna del centro 99) L.A.M. (arrumador de la tienda) V.A.H. (asistente de caja) G.U.G. (seguridad interna) H.R.F. (seguridad interna) R.G. (cajero) A.M.B. (asistente de caja) E.A.O. (cajero), entre otras personas como clientes que se encontraban en el interior de la tienda o Supermercado Centro 99 no. 1 ubicado en la calle comercio del casco central de la ciudad callejón de lo pobres del Municipio Maracaibo se encontraban finalizando su jornada laboral en la tienda cuando sorpresivamente ingresaron a la misma aproximadamente ocho o siete sujetos entre los cuales se encontraban los hoy acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P. quienes abordaron a los diferentes cajeros para despojarlos del dinero que se encontraban en las cajas registradoras acto seguido paralelamente los diferentes empleados estaban siendo abordados por los diferentes pasillos entre los cuales se destacan los hoy imputados e igualmente la gerente de la tienda bajo amenazas de muerte estaba siendo coaccionada por los hoy imputados de autos para obligarla a entregarle el dinero que se en encontraba en la bóveda y le solicitaban que abriera la misma, la gerente le indico a los imputados de autos que eso solo lo podía abrir los blindados por lo cual procedieron a recoger todo el dinero que se encontraba e introduciéndolos en unas bolsas negras, para el momento de indicarle que abriera la bóveda se encontraba la ciudadana JADIT G.G., quien había ido a la tienda a prestar sus servicios por ese día por cuanto ella no pertenece a la misma y que se encontraba realizando el conteo a los diferentes cajeros, en el interior de la bóveda se encontraba en compañía de los ciudadanas E.L., S.B.,. A.B. entre otros. Acto seguido la ciudadana NERITXA RIVAS MACHADO gerente de la tienda es sometida y obligada a abrir la puerta, e inmediatamente lograron observar a un sujeto quien la traía amenazada con un arma de fuego, logrando ingresar al interior de la bóveda, logrando introducir en una bolsa negra todo el dinero el ciudadano I.L. se encontraba forcejeando con uno de los imputados y resultando lesionado y este refiriéndose a los rasgos físicos del hoy imputado de autos JHONDER O.C.. Posteriormente entro un grupo de cinco o seis sujetos lograron verificar que todo el dinero estaba en las bolsas negras que portaban. Posteriormente hace acto de presencia una comisión policial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia en la Unidad PR-604 Comisaría Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste llegando al sitio del suceso otras Unidades Policiales para prestar apoyo, por lo que solicito ciudadana Juez, Admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la Privación Preventiva de Libertad toda vez que se encuentra acreditada en el libelo acusatorio la comisión de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cuya acción penal es perseguible de oficio, no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son autores o participes en la comisión de los delitos narrados. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado de los acusados ABOG. E.A.N.P., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., en la comisión, como autores, de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que esta defensa considera que los hechos narrados por el Ministerio Público no se adecuan exactamente a esa narración, específicamente en cuanto a la participación de mis defendidos en dicho hecho punible, ya que ellos no fueron coautores, sino CÓMPLICES NO NECESARIOS, esto con respecto al delito de Robo Agravado, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en el propio escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que surja la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente las partes de común acuerdan solicitar que los dos acusados permanecieran en la Sala y no se ausente uno cuando declare el otro. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como H.L.N.U., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17. 460.926, fecha de nacimiento 10-11-1983, soltero, de 25 años, hijo de E.U. y H.L.N. (d), residenciado en el Barrio Panamericano, avenida o calle 113, diagonal al expendio de licores La Cortesía, casa No. 76C, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo sí participé en el robo de la tienda Centro 99, pero mi actuación fue sólo para vigilar la zona junto con Jhonder, estábamos en la parte delantera de la tienda, y sí portaba un arma de fuego, un revolver, y sólo entramos a la tienda para avisarles a los demás que venía la policía, una patrulla, así que actué como cómplice no necesario en el atraco y como autor en lo del arma, Jhonder no portaba arma alguna, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como JHONDER O.C.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.648.874, fecha de nacimiento 6-6-1989, soltero, de 20 años, hijo de J.J.C. y S.E.P., residenciado en el Barrio 12 de marzo, sector El Marite, Calle 111, casa No 77-47, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, en frente del Colegio 12 de Marzo, frente a la cancha del colegio, teléfono 0261-7171605, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo estaba con H.L.N. en la parte de afuera de Centro 99 del centro de la Ciudad, estábamos cantando la zona, de pronto vimos que venía una patrulla y corrimos adentro a avisarles a los que estaban dentro de la tienda cometiendo el atraco. Yo no portaba arma, la otra arma que se encontró pertenecía a otro de los que estaba adentro, que le dicen el pelón, no a mí, así que sólo ayudamos en el atraco, pero no participamos directamente en él, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. E.A.N.P. solicitó la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mis defendidos, de los hechos ocurridos el día 10-05-2008, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la participación de mis defendidos H.L.N.U. y JOHANDER O.C.P., a COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual acusó a los mismos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los dos acusados, ellos estaban afuera de la tienda, y sólo ayudaron o colaboraron de una forma no esencial en el robo agravado, vigilando y cantando la zona, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, porque igual hubiera podido realizarse, ellos fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de coautores a cómplices no necesarios, asimismo H.L.N.U., ha manifestado que las armas que consiguieron una la metió el pelón, el cual se encuentra fugado, y que él metió la otra arma en ese mismo sitio, por eso le solicito al ciudadano Fiscal que le elimine a mi defendido Jhonder el delito de Porte Ilícito de Arma, ya que consiguieron 2 armas, pero una era de Hugo y la otra del Pelón, porque Jhonder no portaba arma alguna. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en el grado de la participación en el delito de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautores a COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA. Ahora bien, visto que el acusado H.L.N.U., ha manifestado que una de las armas incautadas en el procedimiento la tenía era él, y no el acusado JOHANDER O.C.P., en tal sentido procede en este acto, el Ministerio Público a adecuar la acusación, atribuyéndole sólo al acusado H.L.N.U., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, eliminando de la acusación del otro acusado Jhonder O.C.P.. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en el grado de la participación de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., del delito de ROBO AGRAVADO, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y de los propios acusados, así como la eliminación de la acusación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en relación con el acusado JHONDER O.C.P., el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y los acusados que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la participación y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra a los acusados ciudadanos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron los mismos que no tenían más nada que decir, que ratificaban sus respectivas confesiones. Seguidamente, se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas a los acusados. Acto seguido el Juez Presidente, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, solicitando la Representación Fiscal, las Defensas y los acusados que se prescindieran de los testigos ofrecidos por la defensa y se consideraran como recepcionados los dichos de los testigos ofertados por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado los dos acusados, el haber participado en el hecho por el cual se les está acusando, es decir, los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y, adicionalmente, el acusado H.L.N.U., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, promovidos por el Ministerio Público, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales del Ministerio Público, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra el Fiscal 13° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios A.C. y J.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 2.-ACTA DE DENUCNIA interpuesta por la ciudadana NERITZA CHIQUINQUIRA RIVAS MACHADO, ante la Policía Regional. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, practicada por los funcionarios M.B. y H.R., adscritos al CICPC. 5.-ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO, practicada por los funcionarios N.Z. y R.S.A.. 6.-EXAMEN MEDICO LEGAL N° 3.772, de fecha 09-06-2008, practicado por el Odontólogo Forense M.R.. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y, adicionalmente, el acusado H.L.N.U., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita el Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que corresponde se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. E.A.N.P., quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, con ambas defensas, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si las víctimas iban a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que las víctimas no se encontraban en la Sala, y que éste las está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados que manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Privado, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:30 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” PRIMERO: al ciudadano H.L.N.U., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17. 460.926, fecha de nacimiento 10-11-1983, soltero, de 25 años, hijo de E.U. y H.L.N. (d), residenciado en el Barrio Panamericano, avenida o calle 113, diagonal al expendio de licores La Cortesía, casa No. 76C, Parroquia I.V., Municipio maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y como Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: al ciudadano JHONDER O.C.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.648.874, fecha de nacimiento 6-6-1989, soltero, de 20 años, hijo de J.J.C. y S.E.P., residenciado en el Barrio 12 de marzo, sector El Marite, Calle 111, casa No 77-47, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, en frente del Colegio 12 de Marzo, frente a la cancha del colegio, teléfono 0261-7171605, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los acusados, se calculó de la siguiente manera: A) Al ciudadano H.L.N.U., se le está condenando por la perpetración, como cómplice no necesario, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Agravado fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado H.L.N.U., en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado. Ahora bien, como también se le está condenando por la perpetración, como Autor, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. C) Ahora bien, en vista de la existencia de concurrencia de dos hechos punibles (ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) por los cuales se está condenando al acusado H.L.N.U., es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión. Solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, es menester sumarle la mitad de la pena que se le está imponiendo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, hay que sumarle UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES MÁS DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado H.L.N.U., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. B). AL ciudadano JHONDER O.C.P., se le está condenando como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene 20 años de edad y ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado JHONDER O.C.P. en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado, como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la privación a estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente, ya que la Defensa ha manifestado que sus vidas correrían peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y privada, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, por la naturaleza del delito, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos horas de la tarde (2 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la de JHONDER O.C.P., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    1) H.L.N.U., manifestó sin juramento lo siguiente: “Yo sí participé en el robo de la tienda Centro 99, pero mi actuación fue sólo para vigilar la zona junto con Jhonder, estábamos en la parte delantera de la tienda, y sí portaba un arma de fuego, un revolver, y sólo entramos a la tienda para avisarles a los demás que venía la policía, una patrulla, así que actué como cómplice no necesario en el atraco y como autor en lo del arma, Jhonder no portaba arma alguna, es todo”.

    2) JHONDER O.C.P., manifestó sin juramento lo siguiente: “Yo estaba con H.L.N. en la parte de afuera de Centro 99 del centro de la Ciudad, estábamos cantando la zona, de pronto vimos que venía una patrulla y corrimos adentro a avisarles a los que estaban dentro de la tienda cometiendo el atraco. Yo no portaba arma, la otra arma que se encontró pertenecía a otro de los que estaba adentro, que le dicen el pelón, no a mí, así que sólo ayudamos en el atraco, pero no participamos directamente en él, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor E.N., expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mis defendidos, de los hechos ocurridos el día 10-05-2008, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la participación de mis defendidos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., a COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual acusó a los mismos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los dos acusados, ellos estaban afuera de la tienda, y sólo ayudaron o colaboraron de una forma no esencial en el robo agravado, vigilando y cantando la zona, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, porque igual hubiera podido realizarse, ellos fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de coautores a cómplices no necesarios, asimismo H.L.N.U., ha manifestado que las armas que consiguieron una la metió el pelón, el cual se encuentra fugado, y que él metió la otra arma en ese mismo sitio, por eso le solicito al ciudadano Fiscal que le elimine a mi defendido Jhonder el delito de Porte Ilícito de Arma, ya que consiguieron 2 armas, pero una era de Hugo y la otra del Pelón, porque Jhonder no portaba arma alguna. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICADEL DELITO

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en el grado de la participación en el delito de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautores a COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA. Ahora bien, visto que el acusado H.L.N.U., ha manifestado que una de las armas incautadas en el procedimiento la tenía era él, y no el acusado JOHANDER O.C.P., en tal sentido procede en este acto, el Ministerio Público a adecuar la acusación, atribuyéndole sólo al acusado H.L.N.U., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, eliminando de la acusación del otro acusado Jhonder O.C.P.. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices no necesarios en el delito de ROBO AGRAVADO, es todo

    .

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 6 de Julio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  32. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO H.L.N.U. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: H.L.N.U., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17. 460.926, fecha de nacimiento 10-11-1983, soltero, de 25 años, hijo de E.U. y H.L.N. (d), residenciado en el Barrio Panamericano, avenida o calle 113, diagonal al expendio de licores La Cortesía, casa No. 76C, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo sí participé en el robo de la tienda Centro 99, pero mi actuación fue sólo para vigilar la zona junto con Jhonder, estábamos en la parte delantera de la tienda, y sí portaba un arma de fuego, un revolver, y sólo entramos a la tienda para avisarles a los demás que venía la policía, una patrulla, así que actué como cómplice no necesario en el atraco y como autor en lo del arma, Jhonder no portaba arma alguna, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaraciones rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

  33. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JHONDER O.C.P. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: JHONDER O.C.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.648.874, fecha de nacimiento 6-6-1989, soltero, de 20 años, hijo de J.J.C. y S.E.P., residenciado en el Barrio 12 de marzo, sector El Marite, Calle 111, casa No 77-47, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, en frente del Colegio 12 de Marzo, frente a la cancha del colegio, teléfono 0261-7171605, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo estaba con H.L.N. en la parte de afuera de Centro 99 del centro de la Ciudad, estábamos cantando la zona, de pronto vimos que venía una patrulla y corrimos adentro a avisarles a los que estaban dentro de la tienda cometiendo el atraco. Yo no portaba arma, la otra arma que se encontró pertenecía a otro de los que estaba adentro, que le dicen el pelón, no a mí, así que sólo ayudamos en el atraco, pero no participamos directamente en él, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaraciones rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    Las confesiones de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta Policial de fecha, 1O de Marzo de 2008, suscrita por el Oficial Mayor (PR) Nro. 2998 Á.C. en compañía del Oficial Mayor Nro. 4431 CAMEJO JOSÉ, en la Unidad PR-604, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma. Oeste, con el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NERITZA CHIQUINQUIRA RIVAS MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.002,645, interpuesta ante la Policía Regional del estado Z.C. PUMA ESTE, en fecha 10 de Mayo de 2008, con la inspección Técnica, de fecha 1O de Mayo de 2OO8, practicada por el Oficial (PR) Nro. 2998, Á.C., adscrito a la Policía. Regional del estado Zulia, en el callejón de los pobres, específicamente en la calle comercio del casco central de la ciudad, con la Inspección Técnica, practicada por el Agente M.B. Y OFICIAL H.R., en Centro 99, Nro. 1, ubicado en la calle Comercio del Callejón de los Pobres, del casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con las Experticias de Reconocimiento y Funcionamiento, practicadas por la funcionaría Abogada. N.Z.P. y por el AGENTE R.S.A., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SLB DELEGACIÓN MARACAIBO, con el Examen Medico Legal, remitido según oficio 3.772 de fecha 09 de Junio de 2008, practicado al ciudadano I.L., por la Odontóloga Forense, MARAINA REYES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

  34. - Acta Policial de fecha, 1O de Marzo de 2008, suscrita por el Oficial Mayor (PR) Nro. 2998 Á.C. en compañía del Oficial Mayor Nro. 4431 CAMEJO JOSÉ, en la Unidad PR-604, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma. Oeste.

    El Acta Policial de fecha, 1O de Marzo de 2008, suscrita por el Oficial Mayor (PR) Nro. 2998 Á.C. en compañía del Oficial Mayor Nro. 4431 CAMEJO JOSÉ, en la Unidad PR-604, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma. Oeste, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo, lugar en que fuera aprehendido y los objetos incautados a los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

  35. - Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NERITZA CHIQUINQUIRA RIVAS MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.002,645, interpuesta ante la Policía Regional del estado Z.C. PUMA ESTE, en fecha 10 de Mayo de 2008.

    El Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NERITZA CHIQUINQUIRA RIVAS MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.002,645, interpuesta ante la Policía Regional del estado Z.C. PUMA ESTE, en fecha 10 de Mayo de 2008, la cual deja constancia del cometimiento del hecho punible por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de la culpabilidades penales de los acusados H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

  36. Inspección Técnica, de fecha 1O de Mayo de 2OO8, practicada por el Oficial (PR) Nro. 2998, Á.C., adscrito a la Policía. Regional del estado Zulia, en el callejón de los pobres, específicamente en la calle comercio del casco central de la ciudad.

    La inspección Técnica, de fecha 1O de Mayo de 2OO8, practicada por el Oficial (PR) Nro. 2998, Á.C., adscrito a la Policía. Regional del estado Zulia, en el callejón de los pobres, específicamente en la calle comercio del casco central de la ciudad, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho en el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

  37. - Inspección Técnica, practicada por el Agente M.B. Y OFICIAL H.R., en Centro 99, Nro. 1, ubicado en la calle Comercio del Callejón de los Pobres, del casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

    La Inspección Técnica, practicada por el Agente M.B. Y OFICIAL H.R., en Centro 99, Nro. 1, ubicado en la calle Comercio del Callejón de los Pobres, del casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, donde se describe el lugar de los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

  38. - Experticias de Reconocimiento y Funcionamiento, practicadas por la funcionaría Abogada. N.Z.P. y por el AGENTE R.S.A., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SLB DELEGACIÓN MARACAIBO.

    La Experticias de Reconocimiento y Funcionamiento, practicadas por la funcionaría Abogada. N.Z.P. y por el AGENTE R.S.A., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SLB DELEGACIÓN MARACAIBO, en la cual se deja constancia de las características de un arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: GLOCK, Calibre: 45 auto, Acabado superficial: Pavón Negro; Longitud del cañón: 117, Número de campos Ocho (8); Número de estrías: ocho (8); Serial de orden: UK3182, y otra Tipo: Revolver, Marca: S.W., Calibre: 38 especial, Acabado superficial: Niquelado con evidente signo de oxidación; Longitud del cañón: 104, Número de campos Cinco (5); Número de estrías: cinco (5); Serial de orden: devastado, esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

  39. - Examen Medico Legal, remitido según oficio 3.772 de fecha 09 de Junio de 2008, practicado al ciudadano I.L., por la Odontóloga Forense, MARAINA REYES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    El Examen Medico Legal, remitido según oficio 3.772 de fecha 09 de Junio de 2008, practicado al ciudadano I.L., por la Odontóloga Forense, MARAINA REYES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el ciudadano I.L. RECIBIÓ LESION O MORDEDURA EN SU ANTEBRAZO DERECHO, esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y, adicionalmente, el acusado H.L.N.U., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita el Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que corresponde se les dicte sentencia condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 10 de Mayo de 2008, los ciudadanos acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., participaron de la siguientes manera: H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de las participaciones, de las responsabilidades penales y de las culpabilidades de los acusados H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en este integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada las participaciones, las responsabilidades penales y las culpabilidades de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados H.L.N.U., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONDER O.C.P. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” PRIMERO: al ciudadano H.L.N.U., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17. 460.926, fecha de nacimiento 10-11-1983, soltero, de 25 años, hijo de E.U. y H.L.N. (d), residenciado en el Barrio Panamericano, avenida o calle 113, diagonal al expendio de licores La Cortesía, casa No. 76C, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y como Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: al ciudadano JHONDER O.C.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.648.874, fecha de nacimiento 6-6-1989, soltero, de 20 años, hijo de J.J.C. y S.E.P., residenciado en el Barrio 12 de marzo, sector El Marite, Calle 111, casa No 77-47, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, en frente del Colegio 12 de Marzo, frente a la cancha del colegio, teléfono 0261-7171605, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los acusados, se calculó de la siguiente manera: A) Al ciudadano H.L.N.U., se le está condenando por la perpetración, como cómplice no necesario, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Agravado fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado H.L.N.U., en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado. Ahora bien, como también se le está condenando por la perpetración, como Autor, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. C) Ahora bien, en vista de la existencia de concurrencia de dos hechos punibles (ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) por los cuales se está condenando al acusado H.L.N.U., es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión. Solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, es menester sumarle la mitad de la pena que se le está imponiendo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, hay que sumarle UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES MÁS DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado H.L.N.U., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. B). AL ciudadano JHONDER O.C.P., se le está condenando como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene 20 años de edad y ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, fue como cómplice no necesario, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado JHONDER O.C.P. en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado, como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la privación a estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente, ya que la Defensa ha manifestado que sus vidas correrían peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLES” a los ciudadanos: H.L.N.U., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17. 460.926, fecha de nacimiento 10-11-1983, soltero, de 25 años, hijo de E.U. y H.L.N. (d), residenciado en el Barrio Panamericano, avenida o calle 113, diagonal al expendio de licores La Cortesía, casa No. 76C, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y se le CONDENA por su participación como Cómplice no necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, y como Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a JHONDER O.C.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-18.648.874, fecha de nacimiento 6-6-1989, soltero, de 20 años, hijo de J.J.C. y S.E.P., residenciado en el Barrio 12 de marzo, sector El Marite, Calle 111, casa No 77-47, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, en frente del Colegio 12 de Marzo, frente a la cancha del colegio, teléfono 0261-7171605, del Estado Zulia, se le CONDENA por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERITZA RIVAS MACHADO, YUSMERY FERRER, YUSLEIN SUE, A.M.B., P.G., A.U., E.A., I.L., JADIT G.G., L.J.A., MARLIN VIVAS, KARILIN RIOS, E.L., S.B. Y DUSMARY VALBUENA, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Los acusados H.L.N.U. y JHONDER O.C.P., permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme, y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 35avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 25 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 46-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECREWTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-151-09

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