Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: H.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086.

ABOGADO ASISTENTE:

Abg. R.D.F., Inpreabogado N° 10.198

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086

MOTIVO:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN)

Expediente Nro. 11050

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda, incoada por el ciudadano H.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086, debidamente asistido por el abogado R.D.F., inpreabogado N° 10.198, por Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble ubicado en el cruce de las calles Bolívar y Guaicapuro distinguido con el número 38 en San Sebastian de los R.M.S.S.d.E.A., en una área de aproximados mil cincuenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (1.056.,19 m2), alinderado así: al Norte, en treinta metros con cincuenta y siete (30,57 m) con la Calle Guaicaipuro, al Sur, en treinta metros con cincuenta y siete centímetros (30,57 m2) con inmueble de C.U. y de J.G.L., al Este, su frente, en treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco metros (34,55 mts), con inmueble de C.M.; demanda ésta interpuesta contra el ciudadano J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por la representación Judicial de la parte actora supra identificada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, desechó y declaró extinguido el procedimiento.

En la misma fecha del recibo del expediente (13 de febrero de 2012), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 11050 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 20 de abril de 2009 mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano H.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086, debidamente asistido por el abogado R.D.F., inpreabogado N° 10.198.

En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.H.B. para la contestación de la misma, igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizadas las notificaciones y consignado los edictos ordenados, en fecha 11 de agosto de 2011, la abogada C.T.C., Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del de cujus J.H.B. y consignó escrito de contestación.

Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada L.Y.D.T.O.P., Inpreabogado N° 139.249, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos de la de cujus N.Z.H.G. consignó escrito de contestación.

De igual manera en fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada M.A.S., Inpreabogado N° 61.131, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada y consignó escrito alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia por lo que en 04 de noviembre de 2011, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró Primero “CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 356 ibidem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida”, tal como se evidencia a los folios del 70 al 78 del presente expediente.

En razón de ello, la representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante alegó en su escrito:

Que es poseedor cincuentenal junto a su grupo familiar de un inmueble ubicado en el cruce de las calles Bolívar y Guaicapuro distinguido con el número 38 en San Sebastian de los R.M.S.S.d.E.A., en una área de aproximados mil cincuenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (1.056.,19 m2), alinderado así: al Norte, en treinta metros con cincuenta y siete (30,57 m) con la Calle Guaicaipuro, al Sur, en treinta metros con cincuenta y siete centímetros (30,57 m2) con inmueble de C.U. y de J.G.L., al Este, su frente, en treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco metros (34,55 mts), con inmueble de C.M..

Que el mencionado terreno perteneció al ciudadano J.H.B., según documento protocolizado bajo el Nro. 14, Tomo Primero del Protocolo Primero por el Registro Subalterno del Municipio San S.d.E.A. el 05 de octubre de 2005; razón por la cual lo demanda por prescripción adquisitiva fundamentando su acción en los artículos 771 al 775, 779, 789 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia solicitó que sea declarada la prescripción adquisitiva a su favor.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), a los efectos acompañó a su escrito libelar copia certificada del documento protocolizado anteriormente señalado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (OMISSIS)… 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

Afirma la parte oponente en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente:

… (OMISSIS)…En este sentido, es evidente que la parte actora en el presente juicio ha incumplido la letra del citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como lógica consecuencia que la demanda deba declararse inadmisible…(OMISSIS)… De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo del orden público… (OMISSIS)…

.

Ahora bien, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

(Subrayados y negrillas del Sentenciador).

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala).

En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…

. (Resaltado de la Sala).

Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., indicó lo siguiente:

…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…

.

Y de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que verdaderamente la parte actora no acompañó al libelo de la demanda la certificación del Registrador, exigida por el Legislador, violando así lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce forzosamente a declarar con lugar la cuestión previa alegada. Esto con fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

En concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omisis… 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

.

Por lo que, la demanda de Prescripción Adquisitiva, es contraria a la disposición expresa de la ley contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, arriba suficientemente citado y analizado. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 356 ibidem. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. (…)”.

DE LA APELACIÓN

Cursa del folio (80) de las presentes actuaciones, diligencia estampada por el abogado R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.198, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:

(…) apelo de la interlocutoria que antecede, reservándome formalizar en alzada las razones de derecho.(…)

Cabe destacar que ninguna de las partes, en esta Instancia Superior, no promovieron informes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada es determinar la procedencia o no, de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

En este sentido, es oportuno indicar que dicha cuestión previa comprende a su vez, dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.

Por ello y ante la ofensiva esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

(sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender. Ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).-

De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal. Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:

(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entres las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda.

En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) ha señalado que:

(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada

…(OMISSIS)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

. …(OMISSIS)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

…(OMISSIS)…

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

. …(OMISSIS)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas (…)

En este sentido, resulta pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, como es el caso bajo análisis, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales.

Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: la Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula).

Siendo el primer presupuesto procesal, el requisito de la cualidad pasiva. Por cuanto la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

subrayado de quien decide.

El artículo señala como se dijo supra, como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda.

Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción, a los cuales hace referencia en (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció: “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

En este orden de ideas, es necesario señalar que los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

De manera que, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento. Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor. Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente tal como lo señaló el A quo, la parte actora no acompañó a su libelo, como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo dicho documento fundamental para interponer la presente acción por cuanto constituye el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el caso sub iudice se concluye que es procedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso a quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por la representación Judicial de la parte actora supra identificada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, desechó y se declaró extinguido el procedimiento que por Prescripción Adquisitiva, incoara sobre un inmueble ubicado en el cruce de las calles Bolívar y Guaicapuro distinguido con el número 38 en San Sebastian de los R.M.S.S.d.E.A., en una área de aproximados mil cincuenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (1.056.,19 m2), alinderado así: al Norte, en treinta metros con cincuenta y siete (30,57 m) con la Calle Guaicaipuro, al Sur, en treinta metros con cincuenta y siete centímetros (30,57 m2) con inmueble de C.U. y de J.G.L., al Este, su frente, en treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco metros (34,55 mts), con inmueble de C.M.. En consecuencia SE CONFIRMA la misma. y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora ciudadano H.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, desechó y se declaró extinguido el procedimiento que por Prescripción Adquisitiva, incoara el ciudadano H.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.086, sobre un inmueble ubicado en el cruce de las calles Bolívar y Guaicapuro distinguido con el número 38 en San Sebastian de los R.M.S.S.d.E.A., en una área de aproximados mil cincuenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (1.056.,19 m2), alinderado así: al Norte, en treinta metros con cincuenta y siete (30,57 m) con la Calle Guaicaipuro, al Sur, en treinta metros con cincuenta y siete centímetros (30,57 m2) con inmueble de C.U. y de J.G.L., al Este, su frente, en treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco metros (34,55 mts), con inmueble de C.M..

TERCERO

bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó y registro la anterior decision.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11050

MGS/bs

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