Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000052

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano H.L.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil Habitacom C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo 103-A-Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado en ejercicio J.M.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.066.

MOTIVO: A.C..

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante acción de a.c. suscrita en fecha 14 de mayo del 2014 por el abogado H.L.D.S., quién se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil Habitacom C.A. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este Juzgado, el cual la admitió en fecha 19 de mayo del 2014.

En fecha 27 de mayo del 2014 se libró boleta de notificación de la referida acción de amparo tanto al Ministerio Público como a la representación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 06 de junio del 2014, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalia Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en la que se especifica que la referida fiscalia conocería de la presente acción de amparo.

En fecha 20 de junio del 2014, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por el agraviado en su escrito de amparo. En esa misma fecha se declaró sin lugar dicha solicitud cautelar.

En fecha 28 de julio del 2014 la parte presuntamente agraviante se dió por notificada de la presente acción de amparo. Así las cosas, en esa misma fecha, se fijó el día 31 de julio del 2014, a las diez de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional respectiva.

En fecha 31 de julio del 2014, se difirió la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana del día 05 de agosto del 2014, por cuanto el representante de la parte presuntamente agraviante no contó con asistencia de abogado alguno en dicho acto. La referida audiencia se efectuó en la fecha a la que fue diferida sin contratiempo alguno.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:

  1. - Que es propietario de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal o Calle ”A”, de la Urbanización La Alameda, Sector S.F., Edificio Residencia Los Alamos, en la segunda planta o piso segundo, del apartamento 2-D., situado en el Municipio Baruta del estado Miranda.-

  2. - Que el referido inmueble le pertenece según consta de documento registrado en fecha 07-12-1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro 44, tomo 36 del Protocolo Primero.-

  3. - Que en fecha tres (03) de abril de 2014, en horas de la tarde se presentó en la segunda planta o segundo piso, correspondiente al piso en el cual habita, apartamento 2-D, en la caja de Ascensores, el ciudadano J.G., cerrando las claves de acceso por cada apartamento y dejando una sola clave por llave de los mismos.

  4. - Que posee cuatro llaves, una para su hijo, M.D., otra para su señora madre, A.S.P., quien tiene 82 años de edad, y otra para la señora que presta o hace aseo en el apartamento.

  5. - Que el ciudadano J.G., le expreso que fue por orden de la Administradora Habitacom C.A., sin mayores explicaciones.

  6. - Que en diferentes oportunidades ha tratado de hablar con el ciudadano I.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro 12.562.131., quien es el director presidente de la Administradora Habitacom C.A., y no ha podido hablar personalmente, para que le emita las explicaciones correspondientes.

  7. - Que a la fecha no ha sido objeto de demanda por cualquier concepto, por parte e la citada administradora.

  8. - Que la administradora Habitacom C.A., tiene prestando aproximadamente seis (06) años, el servicio de la administración del Condominio del edificio.-

  9. - Que este tratamiento lo han hecho con varios apartamentos, violando con ello, en forma continua y sistemática, los derechos constitucionales, tanto a su persona, como a varios co-propietarios del conjunto Residencial, y que a la fecha de presentación de la presente acción no ha cesado el daño psíquico y material para con su persona y asimismo con los otros copropietarios.-

    Posteriormente, en la audiencia de amparo, sus alegatos en síntesis se contrajeron a lo siguiente:

  10. - Que es propietario y habita en el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Nº 2-D del Edificio Residencias Los Álamos, Urbanización La Alameda, sector S.F.N., Municipio Baruta del estado Miranda, desde hace mas de 30 años;

  11. - Que el día 3 de abril de 2014 apareció un panfleto pegado en el ascensor donde se informaba que se limitaría el uso del ascensor a quienes no estuvieran al día en el pago de las cuotas de condominio, permitiendo el uso de una sola llave magnética de las que operan dicho ascensor;

  12. - Que el accionante tiene cuatro llaves, que usa él mismo, su señora madre, su hijo y el personal doméstico y actualmente solo funciona una sola de las llaves magnéticas;

  13. - Señala que la administradora accionada es la responsable de tal limitación a su derecho de propiedad, por cuanto en la última asamblea de copropietarios no consta que se haya adoptado tal decisión;

  14. - Que las indicadas circunstancias violan sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

  15. - Que como consecuencia de anterior, solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

    Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia de amparo, manifestó en síntesis lo siguiente:

  16. - Que el accionante afirmó que tiene una llave que le permite el uso del ascensor del edificio;

  17. - Que en la acción de amparo se afirma que la administradora instruyó a un ciudadano de apellido García para desprogramar las llaves, lo cual niega expresamente;

  18. - Que no tiene nada que ver con la decisión de limitar el acceso al uso de las llaves magnéticas empleadas para operar los ascensores, lo cual fue decidido en una asamblea de copropietarios;

  19. - Que las llaves se compran y las programa el proveedor; y

  20. - Niega tener la representación judicial de la sociedad mercantil accionada en amparo.

    Finalmente, la representación del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible, con base en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante en amparo tiene la posibilidad de acudir a la vía interdictal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 825, dictada en fecha 26 de junio de 2013.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La pretensión contenida en la presente acción de amparo se circunscribe a la restitución de las claves de acceso a los ascensores, de las llaves con imán o imantadas personales, propiedad del ciudadano presuntamente agraviado H.L.D.S., suficientemente identificado, las cuales fueron cerradas por el ciudadano J.G., quien actuaba, según lo alegado por el agraviado en su escrito de amparo, en representación de la sociedad mercantil Habitacom C.A, empresa encargada de la administración del edificio Residencia Los Alamos, situado en el Municipio Baruta del estado Miranda.

    Luego de revisadas las actas procesales, los medios de prueba acompañados por las partes en la audiencia de amparo y oídas como han sido sus exposiciones, para decidir, el Tribunal observa:

    En un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

    (...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    .

    En tal sentido, en primer lugar, este Tribunal hace constar que no es facultad de ningún particular, ni de una junta de condominio o administradora de un edificio, acudir a vías de hecho consistentes en el impedimento o limitación del uso de las cosas comunes, como mecanismo para procurar el cobro de cuotas de condominio insolutas.

    En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.

    En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  21. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  22. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  23. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y

  24. La autoría de la vía de hecho.

    Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C.R. (Caso: R.M.O.), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

    Quien intenta una acción de a.c., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

    (...)

    A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

    (...)

    Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

    1. La existencia de la situación jurídica.

    2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

    3. El autor de la transgresión.

    Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.

    De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría y como consecuencia de lo anterior, no fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la presunta agraviante, y así expresamente se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano H.L.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, en contra de la sociedad mercantil Habitacom C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo 103-A-Primero.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014).-

    El Juez,

    Abog. L.R.H.G.

    El Secretario.

    Abog. J.M.J.

    En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario.

    LRHG/JM/Alan

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