Decisión nº PJ0072011000076 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-453

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: H.A.L. y A.B.C.D.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.651.427 y V-6.080.110, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.

Demandado: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos H.A.L. y A.B.C.D.I., representados judicialmente por la profesional del derecho M.E.L., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de marzo de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales el día 01 de marzo de 2008 para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de promotores sociales, cuyas funciones consistían en el levantamiento del mapa de necesidades de las distintas comunidades del municipio con la finalidad de lograr la caracterización de los sectores que serán incluidos en los proyectos integrales, siendo realizadas en un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual les informaron no ser mas trabajadores del ente municipal, acumulando un periodo de nueve (09) meses de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengaron como último salario básico de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, existiendo una diferencia salarial de la suma de seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.6,64) diarios, en razón, de no haber percibido el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último salario para la fecha en que terminó la prestación de sus servicios la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios.

  3. - Que interpusieron reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de S.B.d.Z., signada con el No. 063-2009-03-0090, sin obtener ningún acuerdo satisfactorio.

    4- Reclaman al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA la suma de siete mil sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7.069,26) para cada uno, por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, salarios retenidos y el beneficio especial de alimentación.

    Por su parte, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público celebrada ante esta instancia judicial, y al efecto se observa:

    Estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 154.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como a la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario, debe entenderse que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde a los ciudadanos H.A.L. y A.B.C.D.I., demostrar la relación de trabajo que la unió con el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por los trabajadores, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose establecido en el punto previo de este fallo que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA ha negado y rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  9. - Si existió o no la relación de trabajo entre los ciudadanos H.A.L. y A.B.C.D.I. y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

  10. - Si le corresponden o no a los ciudadanos H.A.L. y A.B.C.D.I. las acreencias laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    PARTE ACTORA

  11. - Reprodujo las copias fotostáticas simples del documento denominado “comprobantes de cheques”, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, las cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de la demanda.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano H.A.L. y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y el pago efectuado por la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) por concepto de salario de la primera quincena del mes de agosto de 2008.Así se decide.

  12. - Reprodujo original de documento denominado “acta administrativa” de fecha 16 de abril de 2009 cursante a los folios 19 al 21 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, a pesar que observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y por tanto, se desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Por su parte, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no promovió ningún medio de prueba para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si los ciudadanos H.A.L. y A.B.C.D.I. prestaron sus servicios personales al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de los documentos denominados “comprobantes de cheques” se demostró fehacientemente, que el ciudadano H.A.L. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando los trabajadores están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano H.A.L. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA desde el día 01 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de promotor social, cuyas funciones consistían en el levantamiento del mapa de necesidades de las distintas comunidades del municipio con la finalidad de lograr la caracterización de los sectores que serán incluidos en los proyectos integrales, siendo realizadas en un horario de trabajo desde ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le informó no ser mas trabajador del ente municipal, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y veintinueve (29) días y no los once (11) meses completos como se invocó en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Ahora, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que la ciudadana A.B.C.D.I. fuera una trabajadora al servicio del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    Es decir, la ciudadana A.B.C.D.I. no demostró la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, es evidente, que la acción y pretensión incoada ante esta jurisdicción laboral por parte de la ciudadana A.B.C.D.I. no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de su demanda por no haberse demostrado, se repite una vez más, la existencia de la relación de trabajo entre ella y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    Continuando con el desarrollo de este fallo, específicamente con el punto relacionado a los diferentes salarios devengados por el ciudadano H.A.L. durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, este juzgador observa que el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ascendió a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales, equivalentes a un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios.

    Con relación al salario normal, se tomará en consideración la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, pues no se evidencia el hecho de que hubiese generado el ciudadano H.A.L. durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico diario antes reseñado.

    En relación al salario integral devengado por el ciudadano H.A.L. durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, este juzgador, de un simple estudio análisis, observa que no fue calculado correctamente, pues se tomó en consideración la alícuota parte de la utilidades previstas en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo procedente era tomar en consideración la bonificación de fin de año prevista en el artículo 184 ejusdem, en virtud de que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA fue un patrono sin fines de lucro, razón por la cual, solamente estaba obligada a pagar la referida bonificación y, en tal sentido, procede a su recálculo a los fines de determinar el monto que debe pagarse a los reclamantes en este asunto. Así se decide.

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano H.A.L. se tomará en cuenta el salario normal antes indicado más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota parte de la bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 ejusdem.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano H.A.L. durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, multiplicado por siete (07) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    Para el cálculo de la incidencia de la bonificación de fin de año, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano H.A.L. durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, multiplicados por la fracción de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los nueve (09) meses completos del ejercicio económico respectivo, y, a su vez, entre los treinta (30) días del mes, arrojando la suma de un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1,48) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    De una simple operación aritmética tenemos que el salario integral ascendió a la suma de veintiocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.28,63) diarios. Así se decide.

    Así las cosas, habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo en el proceso, le correspondía entonces al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano H.A.L. en el escrito de la demanda, esto es, probar el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tienen como admitidos las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionadas, diferencias salariales, salarios retenidos y bonificación especial de alimentación. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano H.A.L. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano H.A.L. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  13. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.288,35).

  14. - once punto veinticinco (11.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.299,70).

  15. - cinco punto veinticinco (5.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.139,86).

  16. - once punto veinticinco (11.25) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionado prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.299,70).

  17. - sesenta (60) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 627 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón de la diferencia generada entre el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y lo pagado, esto es, de la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (0,50) diarios, arrojando un resultado de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo).

  18. - doscientos cuarenta (240) días por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 627 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón de la diferencia generada entre el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y lo pagado, esto es, de la suma de seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (6,64) diarios, arrojando un resultado de la suma de un mil quinientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.593,60).

  19. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de salarios retenidos, correspondiente al período discurrido entre el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.198,80), deduciéndole la diferencia salarial cuantificada en el ordinal anterior correspondiente a este mismo período, arrojando una suma total de novecientos bolívares (Bs.900,oo).

  20. - doscientos (210) días por concepto de bonificación especial de alimentación, excluyéndose días feriados, sábados, domingos, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, dejándose constancia que el valor de la unidad tributaria que estuvo vigente para las fechas indicadas, fue de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco unidades tributarias contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50) y, a su vez, alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs.2.415,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.6.966,21). Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano H.A.L. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al presente caso en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, se considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, caso: J.P.F., donde señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, caso: P.M.P. contra el MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. señaló lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente esbozados, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana A.B.C.D.I. contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano H.A.L. contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se condena al ente municipal a pagar la suma de seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.6.966,21) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, diferencia salarial, salarios retenidos y bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA de pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

CUARTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL SUCRE DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que los ciudadanos H.A.L. y A.B.C.D.I., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho M.E.L., A.M.M.G., J.A.T., YENNILY VILLALOBOS LUGO y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.804, 116.531, 85.304, 89.416 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no se constituyó ningún representante judicial.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.L.S.,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 577-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR