Decisión nº PJ0052012000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Nueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000010

SOLICITANTES: V.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.207 y G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.358

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE: R.O.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.052

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Subsanadas las omisiones, mediante escrito presentado en fecha 29/02/2012, por los ciudadanos V.H.M.P. y G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.734.207 y V- 13.594.358, asistidos para este acto por el profesional del derecho R.O.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.052, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Tinaco estado Cojedes, en fecha 21/08/1997, según consta en Acta Nº 74 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor del adolescente y la niña lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17/01/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dicta despacho saneador, a los fines de instar a los solicitantes a que indiquen el régimen parental de Obligación de Manutención y Convivencia familiar en relación al adolescente y a la niña identificados.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar v.e.c., que son los progenitores del adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente y de la niña identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente y a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

  2. El atributo de la Custodia del adolescente será ejercida por el ciudadano V.J.M.G. y la custodia de la niña por la ciudadana G.R.G..

  3. La Obligación de Manutención: Cada uno padres aportarán la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, comprometiéndose ambos en firmar un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de estudio, compra de ropa, calzado, medicinas y cualquier gasto adicional que se presente, será compartidos entre ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: Un (01) fin de semana le corresponderá a la madre compartir con sus hijos y el fin de semana siguiente le corresponderá al padre; asimismo el adolescente y la niña podrán visitar tanto al padre como a la madre cuantas veces sean necesarias, en virtud que las viviendas se encuentran relativamente cercanas, inclusive podrán pernoctar en cualquiera de los dos hogares, previa información; igualmente, cada uno de los padres podrán salir de paseo con sus hijos a espacios libres y de esparcimiento que se encuentren fuera del entorno del domicilio.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los V.H.M.P. y G.R.G.; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Tinaco Estado Cojedes, en fecha 21/08/1997, según consta en Acta Nº 74 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) Vto. del presente asunto.

Segundo

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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