Decisión nº 275 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.-12.839.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandantes: H.E.M.A. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.153.964 y 7.723.486, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio R.E.M. y F.G.Y., ambos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil, P.D.S., C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1990, quedando anotado bajo el No.-28 Tomo 11-A, representada judicialmente por la profesional del derecho E.M.C., en su carácter de defensor Ad- Litem, plenamente identificada en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren en fecha 03 de Abril de 2001, los ciudadanos H.E.M. y J.L.M., antes identificados, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio R.E.M., e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil P.D.S., C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de Diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Arguye la parte actora:

Que en fecha Noviembre del año de 1983, comenzaron a prestar servicios personales e ininterrumpidos en el cargo de sellador de jugadas Hípicas para una Sociedad de hecho, denominada P.D.S., la cual funcionaba comercialmente bajo la responsabilidad del Ciudadano M.A.R., quien posteriormente decidió formalizar la referida sociedad irregular, bajo la misma denominación la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1990, anotada bajo el No.- 28, Tomo 11-A, para quienes siguieron laborando en las mismas condiciones preexistentes, es decir afirman continuaron trabajando para el Ciudadano M.R. y al mismo tiempo para la Sociedad Mercantil P.D.S., C.A, hasta el día 22 de Mayo del año 2000, momento en el cual fueron despedidos, contando con una antigüedad ambos de 18 años y devengando como último salario promedio básico mensual la cantidad aproximada de Bs. 240.000,00, mensuales, lo que quiere decir, la cantidad de Bs. 8.000, oo diarios, remuneración diaria que no incluye la disposición contemplada en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que dicho salario fue siempre por comisión y percé variable, constituido por el 15% del monto total de las apuestas que recibían, del cual en principio les pagaban semanalmente el 10% y el otro 5% se los retenían y pagaban a final de cada año, luego a partir de la inscripción del P.d.s., C.A, en el Registro de Comercio, el referido 15% se los pagaban a la lotería del Zulia, por concepto de permisología y el restante 5% se lo siguieron cancelando al final de cada año, sus trabajos consistían en labores de sellador de Jugadas Hípicas, tales como: P.d.S., P.d.C., Sexto Zuliano, Macuares, Superfecta, etc., desarrolladas dichas labores en la Urbanización La Popular, sector 15, vereda 03 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos de cada semana.

Establecen de igual forma los accionantes, en su escrito de demanda que existió una relación de trabajo tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento de la relación laboral existieron los tres elementos que caracterizan dicha relación como lo son: 1.- La prestación personal de un servicio, 2.- La subordinación o dependencia y 3.- La existencia de una contraprestación (salario).

Finalmente invocaron el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el pago de lo que corresponde por sus Prestaciones Sociales, y que asciende a la cantidad de Bs. 16.095.281, oo por cada uno, lo cual arroja una cantidad total por la suma de Bs. 32.190.562, oo, cantidad ésta en la cual se encuentra estimada la presente demanda, mas los intereses causados y los que se causaren hasta la cancelación efectiva de las cantidades adeudadas y demandadas, mas la Indexación o Corrección Monetaria correspondiente.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA

Observa este Jurisdicente que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa P.D.S., C.A, abogada E.M.C., compareció, en su carácter de defensor Ad- Litem, contestando la demandada en los siguientes términos:

-Niego que los demandantes H.E.M. y J.L.M., hayan sido trabajadores en algún momento de sus defendidos, esto es la empresa P.D.S., C.A, y el Ciudadano M.A.R..

-Niega, que el salario básico de los actores haya sido el de Bs. 8.000, oo, diarios.

- Niega, que sus defendidos adeuden a los actores cantidad alguna por concepto de antigüedad anterior, antigüedad, Preaviso, Indemnización, Bono de Transferencia, vacaciones no pagadas, Bono Vacacional no pagado, utilidades no pagadas, de los años 1984 al 2000.

-Niega, que por dichos conceptos se le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 16.095.281, oo, lo cual asciende al monto total de Bs. 32.190.562, oo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, y de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

La accionada empresa P.D.S., C.A, en la oportunidad de contestar la demanda, por intermedio de la profesional del Derecho E.M.C., en su carácter de defensora Ad litem, negó que los accionantes hayan prestado servicios para ella, por lo que le corresponde a la parte accionante probar este hecho. Así se Decide.

Por último en el caso que sean procedentes algunas o todas las indemnizaciones reclamadas, le corresponde al Tribunal determinar el quantum de los mismos. Así se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Primero

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

Segundo

Prueba Documental especificada seguidamente:

• Credenciales pertenecientes al Ciudadano H.E.M., expedida por la lotería del Zulia, y como contribuyente responsable aparece el Ciudadano M.R..

En atención a esta instrumental, observa este sentenciador que el mismo no aparece suscrito por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporado al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En este orden de ideas, y parafraseando al autor patrio Allan-R.B.C., se afirma que, “es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quién se le opone: la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, etc, aunque se haya estampado en presencia de testigos”. Razón por la cual, se deja establecido que el citado documento, es desechado por este juzgador por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

Tercero

Promovió la Prueba de testigos: invocando los testimonios de los siguientes Ciudadanos:

-A.F.P., Y.C.C., E.S.P., M.H.M., M.N. NAVAS, WILMWE E.B., N.A.M., A.B.G., E.L.F., C.J.S.A.R., A.C.R., todos plenamente identificados en las actas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Del estudio a las actas se denota que la abogada E.M.C., en su carácter de Defensora Ad- Litem, de la empresa demandada, procedió a promover las pruebas en los siguientes términos:

-Invocó el mérito favorable de las actas Procesales.

Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Sin embargo este no fue suficiente para desvirtuar ningún hecho en el p.A. se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes en el presente procedimiento, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

Ahora bien, en el caso en comento la accionada P.D.S., C.A, al momento de contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensora Ad Litem, abogada E.M.C., lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinativa, es decir, rechazó todos y cada uno de los hechos contentivos en la pretensión formulada por los demandantes de autos.

Así las cosas, se afirma que los demandantes ciudadanos H.E.M. y J.L.M., han debido demostrar los fundamentos de su pretensión, particularmente el hecho de que lo que los unió con la demandada fue una relación de naturaleza laboral, trayendo al proceso elementos probatorios capaces de llevar a la convicción del juzgador la verosimilitud de lo afirmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y no habiéndolo hecho durante la secuela del proceso, debe forzosamente declararse la improcedencia de la pretensión formulada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la acción por el concepto de Prestaciones Sociales intentada por los Ciudadanos H.E.M. y J.L.M., en contra de la Sociedad Mercantil P.D.S., C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  2. - No hay condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr.- L.C.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 277-2006.-

La SECRETARIA

Exp. 12.839.-

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