Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteCesar Augusto Davila Montilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 4404

PARTES: H.A.M.P. y D.I.A.R.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de agosto de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: H.A.M.P. y D.I.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y la segunda de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.786.834 y V-12.025.677, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio A.C. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.286. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1995; que de la unión concubinaria previa procrearon un hijo, que lleva por nombre D.L.M.Á., diez (10) años de edad. Que desde hace más de cinco (05) años y por desavenencias de la vida en común, de mutuo acuerdo se separaron de hecho, no habiendo ningún tipo de reconciliación para esta y no habiendo desde ese tiempo vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, al folio siete (07) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante la unión concubinaria.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: H.A.M.P. y D.I.Á.R., debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: H.A.M.P. y D.I.Á.R., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1995, según acta No. 198.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la P.P. del n.D.L.M.Á., será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hijo, por un monto de CIENTO VEITNE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), respectivamente, y en relación a los demás gastos, actividades recreativas, gastos médicos, farmacéuticos, escolares y vacacionales serán compartidos. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar a su hijo menor, siempre que estas visitas no perturben sus actividades escolares, pudiendo salir con el fuera del lugar de habitación para lo cual la madre acuerda permitirlo. Se establece que los períodos vacacionales serán los correspondientes a las vacaciones escolares de los meses de agosto, diciembre, carnaval, semana santa y fines de semana, los cuales podrán ser compartidos por ambos padres.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez Temporal,

Abog. C.A.D.M..

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil No. 4404

CADM/FUC/Oswaldo H.-

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