Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 5 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-000617

SOLICITANTES: H.A.D. y M.K.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.752.587 y V-14.070.609, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio S.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 134.002.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: H.A.D. y M.K.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.752.587 y V-14.070.609, respectivamente, asistido por la Abogado en ejercicio S.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 134.002, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer un aumento en la obligación de manutención que viene suministrando el padre, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales según Revisión de la Obligación de Manutención homologada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2.012 en el asunto civil signado con la nomenclatura PP01-V-2011-000480, en beneficio sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

En atención a ello, ambos progenitores acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El padre aportará la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en aumento por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) MENSUALES, dicha cantidad será depositada por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros Nº 01020346510106620497 de la institución bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la madre, ciudadana M.K.M.A., en beneficio de sus dos hijos. SEGUNDO: Ambos progenitores han acordad que en el mes de agosto el padre se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares en su totalidad para sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para gastos de sus dos hijos en la época decembrina. CUARTO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros gastos que requiera el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.

Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley arriba identificados, en atención a su interés superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

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