Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000107

ASUNTO : EP01-P-2007-000107

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Imputado: E.J.R.Z.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes

Victima: Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. I.R.

Defensa: Abg. H.M.

Secretario de Sala: Abg. M.V.I.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. I.R. en contra de los imputados E.J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.239.211, de 20 años de edad, nacido el 22/11/87, de estado civil Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, residenciado en la Urb. J.P.I., Calle Segunda, Manzana L-16 casa N° 03, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0273-2227719, hijo de D.Z. (V) y Enzo Josè Rodríguez (V), por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Salubridad Publica.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10/01/2007, los funcionarios C.E. , HERRERA LENNY Y M.F.d. las Fuerzas Armadas Policiales, Policía Municipal , suscriben acta policial y dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana , aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje en la parte alta de la Ciudad , específicamente en la avenida Guaicaipuro , a bordo de la unidad U-018 cumpliendo instrucciones de la superioridad cuando a la altura del tricolor de la 23 de Enero , visualizaron un vehículo taxi , color blanco , placa SAL-998, con varios sujetos a bordo en actitudes sospechosas, en cuanto al auge delictivo en cuanto al robo y hurto de vehículos automotores procedieron a darle la voz de alto por el parlante de la Unidad manifestando al conductor del vehículo antes descrito que se estacionara a la derecha , seguidamente le indicaron a las personas que se encontraban dentro del vehículo que descendieran del mismo identificándose como funcionarios de la Policía Municipal , le solicitaron la documentación personal e igualmente que exhibieran los objetos que llevaban dentro de sus prendas de vestir , donde uno de ellos que vestía franela verde con pantalón blue Jean mostró una actitud nerviosas seguidamente el Funcionario J.H. le indicando que le harían una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta , de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso características similares a una sustancia ilícita denominada Marihuana, todo esto en presencia de los ciudadanos CAMACHO MEZA WILMER Y los demás pasajeros de dicho vehículo se le indico al ciudadano que a partir de ese momento quedaba en la calidad de detenido quedando identificado como E.J.R. Zapata….” Así mismo, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por el Abg. H.M. adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido el mismo, dicha manifestación la hizo, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

De las diligencias practicadas por el organismo policial en fecha 10-01-2007 se desprende que funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana , se encontraban en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad , específicamente en la avenida Guaicaipuro , a bordo de la unidad U-018 cumpliendo instrucciones de la superioridad cuando a la altura del tricolor de la 23 de Enero , visualizaron un vehículo taxi , color blanco , placa SAL-998, con varios sujetos a bordo en actitudes sospechosas, en cuanto al auge delictivo en cuanto al robo y hurto de vehículos automotores procedieron a darle la voz de alto por el parlante de la Unidad manifestando al conductor del vehículo antes descrito que se estacionara a la derecha , seguidamente le indicaron a las personas que se encontraban dentro del vehículo que descendieran del mismo identificándose como funcionarios de la Policía Municipal , le solicitaron la documentación personal e igualmente que exhibieran los objetos que llevaban dentro de sus prendas de vestir , donde uno de ellos que vestía franela verde con pantalón blue Jean mostró una actitud nerviosas seguidamente el Funcionario J.H. le indicando que le harían una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta , de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso características similares a una sustancia ilícita denominada Marihuana, todo esto en presencia de los ciudadanos CAMACHO MEZA WILMER Y los demás pasajeros de dicho vehículo se le indico al ciudadano que a partir de ese momento quedaba en la calidad de detenido quedando identificado como E.J.R. Zapata….

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:

- Experticia practicada por la experto Adelquis Espinosa quien suscribió la experticia químico-botánica nº 0109-07 de fecha 22-01-2007 cuyo resultado fue doce (12) gramos con setecientos setenta (760) miligramos de MARIHUANA, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

-Testimoniales de los funcionarios actuantes, E.C., J.H., F.M. , W.C., D.L., A.R., F.S., y J.Y.T. adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas , quienes suscribieron el acta Policial de fecha 10-01-2007, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado y la incautación de la droga en poder de este, como actuantes en este caso, deben ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión del ciudadano imputado y el hallazgo de la droga, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida, que se adminicula a la prueba testifical.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de un (1) año y seis (6) meses, esta pena se disminuye en la mitad, por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado E.J.R.Z., será de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado E.J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.239.211, de 20 años de edad, nacido el 22/11/87, de estado civil Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, residenciado en la Urb. J.P.I., Calle Segunda, Manzana L-16 casa N° 03, Barinas Estado Barinas, Teléfono 0273-2227719, hijo de D.Z. (V) y E.J.R. (V), a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Salubridad Publica. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 27-07-2009. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. M.V.I.

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