Decisión nº 04-0441 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001002

PARTES EN EL JUICIO PRINCIPAL:

DEMANDANTE: A.P.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.534.940.

APODERADO: J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.074.

DEMANDADO: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HEYBERTH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 50, tomo 49-A, representada por el ciudadano H.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.863 y de este domicilio.

APODERADO: F.A.H.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.069.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación.

PARTES EN EL CUADERNO DE TACHA:

TACHANTE: H.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.863 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HEYBERTH C.A.

DOCUMENTO TACHADO: Instrumento privado suscrito en fecha 30 de noviembre de 1999.

EXPEDIENTE: 04-0441 (Asunto: KP02-R-2004-001002).

MOTIVO: CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente incidencia, con motivo de la tacha de documento privado propuesta en fecha 15 de marzo de 2004 (f. 2), por el abogado F.A.H.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones y Construcciones Heyberth C.A, deudor principal en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, incoado por la ciudadana A.P.L.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.534.940 y de este domicilio, contra la empresa mercantil Construcciones Heyberth C.A., en la persona de presidente H.A.M.R., dicha tacha fue propuesta contra el recibo suscrito en fecha 30 de noviembre de 1999, en el cual la precitada empresa reconoce que adeuda a la actora la cantidad de siete millones setecientos dieciséis mil setecientos cincuenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.716.759,98), por concepto de gastos ejecutados en la obra, consistentes en mejoras en la cancha La Paz, sectores 13, 4 y 2, cancha El C.I., Parroquia J.d.V., contrato No 0063-ICH-99, ejecutada para la empresa Emica C.A. de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 5).

En fecha 22 de marzo de 2004, el abogado F.H. presentó escrito mediante el cual desconoce, impugna y tacha de falso, en su contenido y firma el instrumento fundamental de la demanda (fs. 3 y 4). Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, el precitado abogado solicita se deseche el instrumento del proceso, en virtud que el actor ni contestó la tacha, ni hizo valer dicho instrumento.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó abrir cuaderno separado de tacha y la notificación del Ministerio Público (f. 23). En fecha 24 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (fs. 25 y 26).

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró concluida la incidencia de tacha, por no haber sido formalizada oportunamente (fs. 27 al 30). En fecha 20 de julio de 2004, el abogado F.A.H. ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión (f. 32), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su correspondiente distribución (f. 35).

En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).

En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado J.T.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P.L.d.S., presentó escrito de informes (fs. 38 al 42). Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones (f. 43).

ALEGATOS DE LA PARTE TACHANTE

El abogado F.H.D., ya identificado, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, se opuso al procedimiento por intimación incoado en contra de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento impugnó y desconoció el documento presentado como instrumento fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo tachó de falso, por no haber sido suscrito ni firmado por el ciudadano H.A.M.R..

En escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 22 de marzo de 2004, el precitado abogado desconoció, impugnó y tachó de falso, tanto en su contenido como en su firma, el documento privado presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción, de conformidad con el articulo 1381 ordinal 1 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y alega que el mismo no fue debidamente suscrito ni firmado por el ciudadano H.A.M.R., ya identificado, ni en forma personal ni como representante de la empresa Inversiones y Construcciones Heyberth C.A. Manifestó que la firma del precitado ciudadano fue falsificada y que ello sería demostrado a través de la prueba de cotejo o experticia grafotécnica.

Señaló que dicho instrumento fue hecho con el solo propósito de defraudar a su representada, ya que en el mismo no se menciona la identificación registral de la empresa y que la persona que lo firma, para esa fecha no se encontraba autorizado para obligar a la empresa. Por último, solicitó en virtud del presente juicio incidental de tacha, sea declarado falso, nulo y sin efecto el instrumento tachado.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de julio de 2004, en los términos siguientes:

“SEGUNDO: así las cosas tenemos que en el presente caso, la oportunidad conforme a la regla prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, para tachar el instrumento privado acompañado con la demanda, es la contestación de la demanda, de manera que corresponde verificar si en éste acto fue tachado el instrumento. De acuerdo con las actuaciones procesales que cursan en autos, la Empresa demandada quedó intimada el día 12/03/04 al comparecer su Presidente, ciudadano H.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.637.863 y otorgar poder apud-acta al Abogado F.A.H.D., y dado que por auto de fecha 22/01/04 se concedió para la comparecencia un día como término de la distancia, tenemos que éste correspondió al día 13/03/04 y los diez días para formular oposición transcurrieron así: Marzo 2.004: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26, habiendo la demandada formulado oposición el día 15/03/04. A continuación, el lapso para la contestación de la demanda de cinco días transcurrió de la siguiente manera: Marzo 2.004: 30 y 31 y Abril 2.004: 2, 6 y 12. El día 31/03/04 el Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito en el cual ratificó en todas sus partes escrito de contestación de la demanda y expresó: “De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada impugno y desconozco a todo evento el falso documento que cursa como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto es falso lo expresado (plasmado) en el mismo y falsa la firma que se atribuye como suscrita por el ciudadano H.A.M.R., identificado en autos”. La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda del 31/03/04 en el cual además de rechazar y contradecir la demanda, impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el documento acompañado como fundamental de la acción, por lo cual, estima este Juzgado, no tachó incidentalmente en esta oportunidad, que es en la que correspondía hacerlo, el instrumento privado acompañado con la demanda, sino que la parte se limitó a desconocerlo, de conformidad con las reglas previstas en los artículo 444 y siguientes ejusdem Así se decide. Sin embargo, en el supuesto de asumirse que fue propuesta la tacha incidental en esos términos, tenemos que al quinto día siguiente al 31/03/04, que correspondió al día 14/04/04 no fue formalizada la misma, por lo que forzosamente debe declararse por esta razón adicional, concluida la incidencia de tacha, sin que pueda este Juzgado asumir como oportunamente formalizada la tacha, con el escrito de fecha 22/03/04, cuando para esta fecha ni siquiera había empezado a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.”

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la oportunidad procesal para tachar de falso un instrumento privado promovido como instrumento fundamental en un juicio de cobro de bolívares vía intimación.

En tal sentido los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación, y que formulada la misma en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del tribunal, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Por su parte el artículo 443 eiusdem establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. Se indica que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Por último se establece que pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad correspondiente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, No 84, aclaró que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como consecuencia, el dejarse sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda. Se establece además que "... Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de la demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo".

En consecuencia, la oportunidad procesal para proponer la tacha de un instrumento privado producido con el libelo, es en la contestación de la demanda, y no después. Los instrumentos privados que fueren promovidos con posterioridad al libelo, pueden ser tachados en el quinto día siguiente. Por el contrario, los instrumento públicos pueden ser tachados incidentalmente en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y ello en virtud que conforme a lo establecido en el artículo 435 eiusdem, los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentarlos con la demanda, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Por último, considera esta juzgadora la necesidad de aclarar que el lapso de diez días establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición al decreto intimatorio, debe dejarse correr íntegramente a los efectos del inicio del subsiguiente lapso establecido para la contestación de la demanda, en virtud del principio de seguridad jurídica y de igualdad procesal de las partes en el proceso.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, los días establecidos para efectuar oposición al decreto de intimación, se corresponden con los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2004, siendo la oportunidad para contestar la demanda los siguientes: 30 y 31 de marzo y 2, 6 y 12 de abril de 2004, todo conforme el cómputo efectuado por el juzgado de la causa.

Del análisis de las actas se observa que el apoderado del demandado se opuso al procedimiento por intimación en fecha 15 de marzo de 2004, es decir el primer día del lapso legal, y en esa misma oportunidad tachó de falso el instrumento privado promovido por el actor junto con el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2004, formalizó la tacha, y vencidos los cinco días establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se desechara del proceso el documento tachado.

En consecuencia, la tacha formulada en fecha 15 de marzo de 2004 fue extemporánea por anticipada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha debido ser propuesta en la contestación a la demanda y no junto con el escrito de oposición al decreto intimatorio. El juzgado a quo hizo mención en su fallo que en fecha 31 de marzo de 2004, el demandado presentó escrito mediante el cual ratificó el contenido de la contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció el instrumento fundamental de la acción, pero que no lo tachó, así como tampoco lo formalizó al quinto dia siguiente, es decir el 31 de marzo de 2004, razón por la cual declaró concluida la incidencia de tacha.

Ahora bien, siendo la contestación de la demanda la oportunidad procesal para proponer la tacha de un instrumento privado producido junto con el libelo, y tomando en consideración que la parte demandada pretende que se le de curso a la tacha propuesta en la oportunidad de efectuar oposición al decreto intimatorio, esta juzgadora considera, dada su evidente extemporaneidad, que lo procedente es declarar concluida la incidencia y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, por el abogado F.A.H.D., contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en la INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesta por el abogado F.A.H.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones y Construcciones Heyberth, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana A.P.L.D.S., titular de la cédula de identidad No 3.534.940, contra la empresa CONSTRUCCIONES HEYBERTH C.A., seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se declara TERMINADA la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Fdo.

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Fdo

Abg. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 pm., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Fdo.

Abg. E.Á.G.

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