Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.050.846.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V., N.S., E.A. y M.D.F.E., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 61.434, 26.303, 29.135 y 73.604, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.S., YEVELYN M.C. y H.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 99.027, 107.975 y 45.806, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la abogado YEVELYN M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de Octubre de 2004.

En fecha 31 de Marzo de 2006, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que al quinto (5º) día se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, que se fijó por auto de fecha 07 de Abril de 2006, para el 14 de Junio de 2006 a las 2:30 p.m.

El 14 de Junio de 2006, las partes acordaron suspender la causa hasta el 28 de Junio de 2006 inclusive; en esa fecha acordaron suspender hasta el 17 de Julio de 2006; reanudada la causa, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 9 de Agosto de 2006; el 4 de Octubre de 2006, reprogramó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 10 de Noviembre de 2006, a las 9:00 a. m., en cuya oportunidad se hizo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios en ITALCAMBIO como motorizado cobrador en fecha 1° de Abril de 1982 hasta el día 15 de Octubre de 1999, fecha en que fue despedido injustificadamente, que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a donde la parte demandada no quiso asistir, por lo que procedió a reclamar en base a un salario normal de Bs. 12.333,33 diario e integral diario de Bs. 14.925,49, los siguientes conceptos y cantidades: preaviso Bs. 1.100.000,00, antigüedad Bs. 2.294.991,00, compensación por transferencia Bs. 1.529.995,10, antigüedad nuevo régimen Bs. 1.398.895,44, bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 1.652.666,43, vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.387.449,82, utilidades Bs. 744.933,00, utilidades fraccionadas Bs. 62.077,77, mas los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora lo que arroja un total de Bs. 18.885.759,84.

La demandada en la oportunidad de la contestación la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de la empresa ITALCAMBIO, C.A. para ser demandada en el presente juicio, toda vez que, a su decir, la reclamada no ha sido patrono del demandante. Negó y contradijo en forma discriminada todos los hechos alegados por la actora, la relación de trabajo existente entre éste y la demandada, que devengara un salario mensual de Bs.12.333,33 diario, que se iniciara la relación de trabajo el 1 de Abril de 1982, que la negada relación de trabajo haya culminado el 15 de Octubre de 1999, que haya sido despedido sin justa causa y que le correspondan las prestaciones sociales demandadas; la negativa se fundamenta en el alegato de que el actor prestó sus servicios para una empresa diferente denominada INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., oponiendo al demandante el pago de los beneficios y derechos laborales pagados por cuenta de la empresa INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A. durante el período que el actor alegó haber laborado para la demandada ITALCAMBIO, C.A., en tal sentido solicitó que se declare sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta Alzada el presente juicio en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora N.S., se adhirió a la apelación, sin embargo, no se señaló en absoluto los motivos por los cuales se adhirió a la misma de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la mencionada diligencia, presentada a las 2:00 p.m., cuando la audiencia se celebró a las 2:30 p.m., se limitó a señalar que se adhiere a la apelación, fundamentándose en “…los alegatos y pruebas presentados en el escrito consignado en fecha 9 de junio de 2006…”, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar tal solicitud.

Establecido lo anterior se tiene que en virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, le corresponde a la actora la carga de demostrar sus aseveraciones en cuanto a que prestó sus servicios para ITALCAMBIO, C.A., toda vez que la demandada argumentó que el actor trabajó para una empresa diferente denominada INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., para enervar la acción en su contra, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A..

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “B” a los folios 12 al 25, copia certificada de un acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 50-A- Pro., que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “C”, al folio 26 copia simple de una citación emanada de la Procuraduría Nacional del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha 01 de Noviembre de 1999, en la que emplazan a la empresa ITALCAMBIO, C.A. a comparecer por ante la misma en virtud del reclamo del ciudadano H.M., que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 27 al 54, documentales consignadas en copias simples por lo que no se les otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57, documental que no se le otorga valor probatorio porque, carece de autoría.

A los folios 56, 58, 59 y 61, copias al carbón de documentales que se les otorga valor probatorio porque están suscritas en original, de las cuales se evidencia que la empresa ITALCAMBIO, C.A., el 15 de Enero, 31 de Octubre y 31 de Diciembre de 1998 y 15 de Enero de 1999, canceló al ciudadano H.M. por concepto de salario y otros conceptos laborales como el bono de transporte y el bono alimenticios las cantidades de Bs. 1.569,00, Bs. 1.992,50, Bs. 2.042,50 y Bs. 1.923,33. Así mismo se evidencia que le fue descontado el Seguro Social Obligatorio, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 62 al 112, documentales que no se les otorga valor probatorio emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 2 al 16, 21, 25, 26, 29, 30, 34 al 44, 47 al 71, 77 al 81, 106, 110 y 178 al 195 del cuaderno de recaudos, documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples, aunado a que fueron desconocidas por la parte demandada.

A los folios 17, 18, 20, 22, 23, 24, 27, 31, 32, 33, 73, 74, 75, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 98, 99, 101, 102, 105, 109, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 175, documentales que fueron consignadas en copias simples pero están suscritas en original por la parte a quien se les opone, sin embargo, no se le confiere valor probatorio toda vez que fueron desconocidas por la demandada y la parte actora no promovió la prueba de cotejo, todo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 19, 45, 46, 72 y 76, documentales a las que no se le otorga valor probatorio porque carecen de autoría, aunado a que fueron desconocidas por la parte demandada.

A los folios 91 al 97, 100, 103, 104, 107, 108, 111 al 141, 149 al 174, 176 y 177, documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples, emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio y fueron desconocidas por la demandada.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos, que anexaron marcados con la letra “D”, que fue admitida por el a quo en fecha 10 de Agosto de 2002, pero no consta en autos que haya sido evacuada.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El a quo por auto de fecha 10 de Agosto de 2002, negó la primera y admitió la segunda, cuyas resultas constan al folio 222 del presente expediente. De la misma se evidencia que mediante comunicación Nº 2150/2.000, de fecha 02 de Octubre de 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó al Tribunal de la causa que respecto al ciudadano H.M., Cédula de Identidad Nº 6.050.846, la última empresa donde trabajó se llama INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A. con el número patronal D1-59-2284-9, fecha de ingreso 10 de Enero de 1985, ubicada en la Av. Urdaneta, Esq. Animas, Edif. Cahoruco-Sótano, y que no tienen registros de empresas anteriores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación al fondo de la demanda consignó al folio 147, marcada “B”, original de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “Cédula del Asegurado”, que tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la misma se evidencia que el ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.050.846, fue inscrito en el mismo por la empresa INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., en fecha 05 de Mayo de 1992; sin embargo este Tribunal no la aprecia porque la empresa INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A. no es parte en el presente juicio.

Marcada “C” al folio 148, original de documental de carácter privado, que se aprecia, de la cual se evidencia que el ciudadano H.M., en su carácter de trabajador de INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., solicitó el 100% del bono de transferencia, prestación de antigüedad y los intereses acumulados sobre prestaciones y que se compensaran las cantidades que por concepto de prestación de antigüedad ya había recibido como adelanto de prestaciones sociales, que dichas cantidades fueran consignadas en efectivo, asimismo en cuanto a las prestaciones sociales que se generaran a partir del 19 de Junio de 1997, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo solicitó que le fueran abonadas en la contabilidad de la empresa, que si bien está suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio toda vez que INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., no es parte en el presente juicio.

Al folio 149, marcada “B”, original de documental de carácter privado, de la que se evidencia que el ciudadano H.M. solicitó a la empresa INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., el cese temporal de la prestación de los servicios estipulados en el contrato entre la empresa contratante y su representada, que si bien está suscrita por la parte a quien se le opone, no se le concede valor probatorio porque INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., no es parte en el presente juicio.

Marcadas “E, F, H1, H3a y K1a” a los folio 150, 151, 162, 166 y 185, respectivamente, original de documentales de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen.

A los folios 153 al 156, 158, 159, 161, 167 al 170, 172, 175 al 181, 184, 186 y 187, documentales que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples.

A los folios 152, 157, 160, 162, 164, 165, 171, 173, 174 y 182, original de documentales de carácter privado que a pesar de estar suscritas por la parte a quien se le oponen, no se les confiere valor probatorio porque emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio.

En el lapso de promoción de pruebas, consignó marcados “A-1”, a los folios 206 al 208, copia certificada del instrumento poder que acredita al abogado H.G.L. como apoderado judicial de la parte demandada, que este Juzgado le merece pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La parte actora en escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2000, ante el Tribunal de la causa, que corre inserto al folio 189 del expediente, impugnó el poder de la parte demandada alegando que no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue otorgado a título personal a la ciudadana G.P. y nada tiene que ver con la empresa demandada.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, al respecto estableció que, alcanzada como fue la finalidad del poder, sin que éste contenga vicios de nulidad absoluta y tratándose de un juicio laboral como hecho social se tienen como válidas las actuaciones del apoderado.

Ahora bien, la parte actora no apeló de la decisión sometida a revisión por esta Alzada, por lo que, en cuanto a ese punto dicha decisión quedó firme, en virtud del principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda opuso al actor la falta de cualidad de ITALCAMBIO, C.A., para ser demandada en el presente juicio, alegando que el actor no prestó servicios laborales para ésta última sino para INMOBILIARIA SIESFRISMA, C.A., no obstante ello, en forma alguna llamó como tercero a dicha empresa.

Constan a los folios 56, 58, 59 y 61, documentales consignadas por la parte actora de las que se evidencia que la empresa ITALCAMBIO, C.A., el 15 de Enero, 31 de Octubre y 31 de Diciembre de 1998 y 15 de Enero de 1999, canceló al ciudadano H.M. por concepto de salario y otros conceptos laborales como el bono de transporte y el bono alimenticio las cantidades de Bs. 1.569,00, Bs. 1.992,50, Bs. 2.042,50 y Bs. 1.923,33, respectivamente, asimismo se evidencia que le fue descontado el Seguro Social Obligatorio, documentales éstas a las que este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, es decir, se demostró con estas la relación laboral, por lo que resulta improcedente la declaratoria de la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso se tiene que, como se estableció anteriormente, constan a los folios 56, 58, 59 y 61, documentales consignadas por la parte actora de las que se evidencia que la empresa ITALCAMBIO, C.A., el 15 de Enero, 31 de Octubre y 31 de Diciembre de 1998 y 15 de Enero de 1999, canceló al ciudadano H.M. por concepto de salario y otros conceptos laborales como el bono de transporte y el bono alimenticio las cantidades de Bs. 1.569,00, Bs. 1.992,50, Bs. 2.042,50 y Bs. 1.923,33, respectivamente, asimismo se evidencia que le fue descontado el Seguro Social Obligatorio, documentales éstas a las que este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio porque están suscritas por la parte demandada, de las que, a criterio de esta Alzada, se evidencia la existencia de una prestación personal de servicios de carácter laboral, toda vez que el demandante percibía una remuneración por la actividad realizada en la empresa ITALCAMBIO, C.A., aunado a que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción del Sentenciador que el demandante no prestó servicios para la accionada, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe prosperar la acción intentada, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, quedando por determinar el monto de los conceptos laborales que le corresponden al actor. Así se decide.

Antes de entrar a analizar los conceptos demandados y su monto, observa el Tribunal que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento a contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

El accionante comenzó a prestar servicios el 1º de Abril de 1982 hasta el 15 de Octubre de 1999, es decir, que tuvo un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 18 días antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de 02 años, 03 meses y 26 días posteriores, cuyas fechas se toman en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas.

De conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se niega la existencia de una relación laboral y ésta queda demostrada o establecida, se tienen como ciertos los alegatos del libelo, a menos que sean manifiestamente ilegales, de tal manera que, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales del demandante, debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio antes indicado, los salarios devengado por éste durante la relación laboral y la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991 y la reforma del año 1997, en base a lo cual le corresponde al demandante lo siguiente:

Corte de cuenta:

  1. - Antigüedad: Desde el 1 de Abril de 1982 hasta el 19 de Junio de 1997, es decir, 15 años, 2 meses y 18 días, equivalente a 15 años, le corresponden 450 días x el salario normal que devengó el actor entre el 19 de Mayo y el 19 de Junio de 1997, cuyos datos no fueron aportados por el actor, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto escogido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal a cargo de la demandada, a los fines de que con vista de los libros, registros y demás documentos en los cuales la demandada asiente lo referente al pago de salarios, determine el salario devengado por el actor en ese período y el monto por antiguedad se obtendrá multiplicando el salario obtenido x 450 días; en ningún caso ese monto puede ser mayor a Bs. 5.550.000,00 que fue el monto condenado por el a quo, por no haber apelado la parte actora, de manera que si excede el experto debe limitarlo a dicho monto. En caso de que la demandada no aporte los documentos necesarios el experto calculará el salario con los datos que se desprendan del expediente.

  2. - Compensación de transferencia: le corresponden 300 días a razón del salario normal devengado por el actor al 31 de Diciembre del año 1996, cuyos datos no fueron aportados por el actor, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto escogido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal a cargo de la demandada, a los fines de que con vista de los libros, registros y demás documentos en los cuales la demandada asiente lo referente al pago de salarios, determine el salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996 y el monto por dicha compensación de transferencia se obtendrá multiplicando el salario obtenido x 300 días que es el máximo legal; en ningún caso ese monto puede ser mayor a Bs. 3.000.000,00 que fue el monto condenado por el a quo, por no haber apelado la parte actora, de manera que si excede el experto debe limitarlo a dicho monto. Al monto resultante deberá deducírsele Bs. 375.000,00 pagados por este concepto. En caso de que la demandada no aporte los documentos necesarios el experto calculará el salario con los datos que se desprendan del expediente.

  3. - Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 19-06-97 al 19-06-98: le corresponden 60 días a razón de el salario integral de Bs. 9.272,93, que comprende el salario básico o normal Bs. 7.674,16 más la alícuota del bono vacacional Bs. 319,75, más la alícuota de utilidades Bs. 1.279,02, para un total de Bs. 556.375,80; 19-06-98 al 19-06-99: le corresponden 62 días a razón del salario integral Bs. 14.937,02, que comprende el salario básico o normal Bs. 12.333,33, más la alícuota del bono vacacional Bs. 548,14 y la alícuota de utilidades Bs. 2.055,55, para un total de Bs. 926.095,24; del 19-06-1999 al 19-09-999: le corresponden 15 días a razón del salario integral Bs. 14.937,02 para un total de Bs. 224.055,30 menos lo pagado Bs. 118.749,97. Total Bs. 1.587.776,37.

  4. - Indemnización por despido injustificado: le corresponden 150 días a razón de Bs. 14.937,02, total Bs. 2.240.553,00. Sin embrago el Tribunal de la causa condenó a la demandada a pagar el monto de Bs. 739.999,80, monto éste que quedó firme toda vez que conforme al principio de la reformatio in peius, no se puede desmejorar la condición del apelante, en este caso la parte demandada, tomando en cuenta que la parte actora no apeló.

  5. - Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponden 90 días a razón de Bs. 14.937,02, total Bs. 1.344.331,80. Sin embrago el Tribunal de la causa condenó a la demandada a pagar el monto de Bs. 739.999,80, monto éste que quedó firme toda vez que conforme al principio de la reformatio in peius, no se puede desmejorar la condición del apelante, en este caso la parte demandada.

  6. - Diferencia de bono vacacional: En criterio de este Tribunal no le corresponde diferencia alguna, toda vez que el demandante no especificó de donde devienen las mismas, aunado a que los montos reclamados exceden de los establecidos en la Ley y el reclamante no alegó la existencia de un contrato colectivo que regule a las partes. Así se decide.

  7. - Diferencia de vacaciones: Año 90-91: 6 días, Año 91-92: 7 días, Año 92-93: 8 días, Año 93-94: 9 días, Año 94-95: 10 días, Año 95-96: 11 días, Año 96-97: 12 días, Año 97-98: 13 días, Año 98-99: 14 días; esto es, 90 días a razón del último salario normal Bs. 12.333,33, total Bs. 1.109.999,70.

  8. - Vacaciones fraccionadas: le corresponden 12 días a razón del último salario normal Bs. 12.333,33, total Bs. 147.999,96.

  9. - Utilidades anuales: En criterio de este Juzgado no le corresponde este concepto, toda vez que el reclamante no especificó a que año se refirió en su libelo de demanda.

  10. - Utilidades fraccionadas: le corresponden 45 días a razón de Bs. 12.333,33, total Bs. 554.999,85. Sin embrago el Tribunal de la causa condenó a la demandada a pagar el monto de Bs. 62.077,77, monto éste que quedó firme toda vez que conforme al principio de la reformatio in peius, no se puede desmejorar la condición del apelante, en este caso la parte demandada.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral desde el 1 Abril de 1982 al 15 de Octubre de 1999 por la diferencia condenada en esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, calculando la primera anualidad el 1 de Abril de 1983 y a partir del 19 de Junio de 1997, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en esa fecha. A lo que resulte debe deducirse Bs. 194.370,61, según se afirma en el libelo.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 15 de Octubre de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999, hasta la fecha de su pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 25 de Abril de 2000 hasta el pago de la obligación, lo cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, ITALCAMBIO, C.A., deberá pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.387.853,40), por los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.587.776,37, indemnización por despido injustificado Bs. 739.999,80, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 739.999,80, diferencia de vacaciones 90-91 Bs. 1.109.999,70, vacaciones fraccionadas Bs. 147.999,96, utilidades fraccionadas Bs. 62.077,77, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto corte de cuenta antigüedad y compensación de transferencia, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes a cargo de la demandada y en su defecto designado por el Tribunal, así como la indexación que calculará el Tribunal que le corresponda en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YEVELYN M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2004. SIN LUGAR la adhesión a la apelación por parte de la actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano H.M. contra la empresa ITALCAMBIO, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. CUARTO: Se ordena a la empresa ITALCAMBIO, C. A., pagar al ciudadano H.M. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.387.853,40), por los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.587.776,37, indemnización por despido injustificado Bs. 739.999,80, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 739.999,80, diferencia de vacaciones 90-91 Bs. 1.109.999,70, vacaciones fraccionadas Bs. 147.999,96, utilidades fraccionadas Bs. 62.077,77, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto corte de cuenta antigüedad y compensación de transferencia, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena a la empresa ITALCAMBIO, C. A., pagar al ciudadano H.M., la indexación judicial sobre CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.387.853,40), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto corte de cuenta antigüedad y compensación de transferencia, que será calculada de la forma y con las exclusiones establecidas en la parte motiva del fallo. SEXTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2004. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto N° AC22-R-2004-000014.

EXP N° 877-T

JCCA/JPM /mn.

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