Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 16 de Marzo de 2.009

197° y 148°

Expediente Nº 8005- 07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Barrio Bicentenario de Páez, Calle 3, casa Nro. 42, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.485.666, asistido por la Abogada en ejercicio Lirys Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125.

DEMANDADA: L.C.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida 51 A, con Calle 19, casa Nro. 2, Barrio San Vicente, Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.14.996.114.

MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 2do. Del artículo 185 del C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano H.A.P.M., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.485.666, asistido por la Abogada en ejercicio Lirys Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge la ciudadana L.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.996.114.

Argumenta el demandante en su escrito libelar, constante de dos (2) folios y sus anexos cursantes a los folios 3 al 11, que en fecha 26 de Noviembre de 2003 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la precitada ciudadana, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario de Páez, Calle 3, casa Nro. 42, Acarigua, Estado Portuguesa. Que mucho antes de contraer matrimonio vivían en unión concubinaria de la cual procrearon cuatro (4) hijos, (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL). Que luego contrajeron matrimonio civil, que hasta el momento en que se casaron su relación era armoniosa pero luego de dos años para acá la situación se fue tornando cada vez mas difícil, ya que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, solo quería el divorcio, al punto de que sin mediar palabras agarro su ropa y se marcho del hogar conyugal, llevándose al menor de los niños, quien hasta la fecha se encuentra bajo su guarda, asimismo se llevo al niño (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) y lo dejo bajo el cuidado de la abuela materna quien hasta la fecha se encarga junto a él de sus cuidados. Que a pesar de todas sus suplicas esta no quiso regresar, no ha querido saber nada de ellos, perdiendo el contacto directo con sus hijos. Asimismo, manifiesta que cumple con las obligaciones de padre frente a sus hijos, salvo, el pequeño (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), debido a que la madre no permite ni que se acerque ni brindarle la ayuda necesaria, lo que evidencia que su cónyuge ha incumplido con los mas elementales deberes que impone el matrimonio, razón por la que demanda en divorcio, como en efecto lo demanda a la precitada ciudadana, por encuadrar su conducta en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Por último, solicita se fija la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Régimen de Convivencia Familiar, solicita se disponga que los días de carnaval sus hijos pueden disfrutar con su madre; semana santa y día de padre, con él; día de la madre con ella; vacaciones escolares en forma alterna, un año con él otro con la madre; 24 de Diciembre con él y 31 con la madre, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar y sueño. La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida. En cuanto a la Custodia, como se ha venido ejerciendo hasta ahora, (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) con él, (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), con la abuela materna y (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), con la progenitora.

Se admite demanda, (f.17 y 18) en fecha 28 de Noviembre de 2007, se ordeno librar Orden de Comparecencia a la demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a los niños y practicar informe social. Respecto a los atributos de la P.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decretaron Medidas Provisionales en la forma señalada por el demandante.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada se ordeno en fecha 27 de Febrero de 2008, su citación por carteles, y ante su no comparecencia se le designo en fecha 07 de Mayo de 2008 (f.35) Defensor Judicial a la abogada M.C.J., quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada.

En fechas 30 de Septiembre de 2008 (f. 46) y 17 de Noviembre del mismo año (f.47) se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, dejándose constancia en ambos de la comparecencia solo del actor, quien insistió en continuar con la demanda.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se ordena practicar informe social a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos sus resultas se fijara oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 24 del mes y año señalado (f.51) se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación la demanda.

Cursa a los folios 53 a 56, resulta de Informe Social, practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2009 (f.57) se fijo oportunidad para efectuar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 02 de Marzo del presente año, se efectuó dicho acto (fs.59 a 67).

Cursa a los folios 68 a 71 opiniones de los antes identificados hermanos.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Cursa a los folios 05 y 08, Partidas de Nacimiento correspondiente a los niños (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que el demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, manifestando que en fecha 26 de Noviembre de 2003 contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la precitada ciudadana, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario de Páez, Calle 3, casa Nro. 42, Acarigua, Estado Portuguesa. Que mucho antes de contraer matrimonio vivían en unión concubinaria de la cual procrearon cuatro (4) hijos, (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL). Que luego contrajeron matrimonio civil, que hasta el momento en que se casaron su relación era armoniosa pero luego de dos años para acá la situación se fue tornando cada vez mas difícil, ya que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, solo quería el divorcio, al punto de que sin mediar palabras agarro su ropa y se marcho del hogar conyugal, llevándose al menor de los niños, quien hasta la fecha se encuentra bajo su guarda, asimismo se llevo al niño (se omite identificación por disposición legal) y lo dejo bajo el cuidado de la abuela materna quien hasta la fecha se encarga junto a él de sus cuidados. Que a pesar de todas sus suplicas esta no quiso regresar, no ha querido saber nada de ellos, perdiendo el contacto directo con sus hijos. Asimismo, manifiesta que cumple con las obligaciones de padre frente a sus hijos, salvo, el pequeño (se omite identificación por disposición legal), debido a que la madre no permite ni que se acerque ni brindarle la ayuda necesaria, lo que evidencia que su cónyuge ha incumplido con los mas elementales deberes que impone el matrimonio.

Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda. Tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde tenía la oportunidad de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de ofrecer las pruebas que a bien tuviere.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el demandante ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta a los folio 04, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y las Partidas de Nacimiento de los precitados niños antes valoradas; las testimoniales de los ciudadanos J.A.E. y H.I.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.639.|656 y 11.549.417 en su orden, cuyas declaraciones cursan a los folios 64 a 67.

Dichas deposiciones son apreciadas y valoradas ampliamente por esta sentenciadora por merecer plena credibilidad sus dichos que son concordantes, claros y precisos, quedando demostrado que ambos testigos conocen a la pareja Pérez – Gil, y que la ciudadana L.C.G.G., se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 52 a 56 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente se desprende que las condiciones bio- psico- sociales en que se desenvuelve los niños antes identificados, son positivas.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que la ciudadana L.C.G.G., ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano H.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.485.666, en contra de su cónyuge L.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.996.114, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de Noviembre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de los niños previamente identificados, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por el padre, salvo la C.d.n. (se omite identificación por disposición legal), que será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debe cumplirse tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tanto, se advierte a los progenitores que tienen la obligación de fomentar en la medida de lo posible el acercamiento hijos - padre, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. Por tanto, los días de carnaval los niños pueden disfrutar con su madre; semana santa y día de padre, con él; día de la madre con ella; vacaciones escolares en forma alterna, un año con él otro con la madre; 24 de Diciembre con él y 31 con la madre, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar y sueño y tomando en consideración que lo dispuesto respecto a la Custodia. En cuanto a la Obligación de Manutención que la ciudadana L.C.G.G. debe cancelar a sus hijos, por disposición del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debido a que no fue posible conocer su capacidad económica y ésta no contradigo el monto solicitado por el demandante, quien tiene bajo su custodia tres de sus cuatro hijos, se fija la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.500) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1000) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria de Sala

Abg. A.M.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. A.M.

ZCGQ/am.

Exp.8005/07

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