Decisión nº 954 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. No. 43.492/mpr

Perención Anual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos H.M.U. y R.Á.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.926.480 y V-5.165.975 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.410 y 40.768 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANDREÍNA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA y G.R.L.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.792.422, V-5.830.297 y V-4.161.017 respectivamente, de igual domicilio, y proponen formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano G.A.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.557.438, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual una vez sometida a la Distribución de Causas pertinente, correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se recibió y admitió a través del Procedimiento Ordinario, en fecha 31 de Mayo de 2.005, ordenando la comparecencia del demandado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en actas de su Citación, para que diera contestación a la demanda, en horas de despacho. Y En fecha 03 de Agosto de 2005, se expidió el Recibo de Citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano G.S.P., consignó copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, constante de siete (07) folios útiles, que le fue entregado para citar al ciudadano G.A.O.C., sin haber podido localizarlo en la dirección que le fue suministrada por la parte interesada en el presente juicio, por cuanto le informaron que el referido ciudadano no habita en esa dirección, agregándose en las actas en la misma fecha los recaudos consignados por el Alguacil de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio R.Á.N., solicitó la Citación por Carteles de la parte demandada, ciudadano G.A.O.C..

Por auto dictado en fecha 19 de Enero de 2006, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Actor, y ordenó Citar mediante Carteles al demandado de autos. Y en la misma fecha se libró el Cartel de Citación.

En fecha 06 de Febrero de 2006, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abogada L.F.M., dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación librado al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio R.Á.N., consignó ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 06 de Febrero de 2006, y del Diario PANORAMA de fecha 10 de Febrero de 2006, donde aparecen publicados el Cartel de Citación del demandado, ciudadano G.A.O.C..

En fecha 07 de Abril de 2006 la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abogada L.F.M., dejó constancia que en fecha 19 de Enero de 2006 se ordenó la Citación Cartelaria del demandado de autos; con fecha 06 de Febrero de 2006 fue consignada la relación de la fijación del cartel librado en este proceso; y que con fecha 06 de Abril de 2006 fueron consignados los ejemplares del Cartel publicados en los periódicos.

Por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006, el Apoderado Actor solicitó que se designara Defensor Ad-litem a la parte demandada. Y en fecha 06 de Junio de 2006 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y designó como Defensor Ad-litem a la Abogada en ejercicio NACARÍ DE LOS A.B., y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha 21 de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal notificó a la ciudadana NACARÍ DE LOS A.B. del cargo recaído en su persona, y en fecha 28 de Junio de 2006 se agregó a las actas dicha Boleta.

Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-litem.

En fecha 17 de Julio de 2006 este Tribunal revoca la designación de la ciudadana NACARÍ DE LOS A.B. como Defensor Ad-litem, y nombra como Defensora a la ciudadana L.C.. Y En fecha 18 de Julio de 2006 se libró la Boleta de Notificación.

Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2006 el Abogado en ejercicio de este domicilio N.M.S., consignó Poder Especial que le fue otorgado por la parte actora, ciudadanos ANDREÍNA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA y G.R.L.P. a los Abogados en ejercicio N.M.S. y N.U..

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se agregó a las actas el oficio remitido a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 30 de Noviembre de 2006 este Tribunal emitió un oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, respondiendo la información requerida por el mismo.

Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio N.M.S., solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y por auto de fecha 27 de Julio de 2007 este Tribunal negó tal solicitud.

Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, el demandado ciudadano G.A.O.C., solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.

Ahora bien, antes de demarcar los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respecto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que:

"...Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991); para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica; para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267 ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(subrayado en negrita del Tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en éste, operando en consecuencia dicha norma como un estímulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

De esta forma lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 825 de fecha 28 de julio de 2005, donde estableció:

(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. O.A.M.D.).

Ahora bien, del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa esta Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la justicia gratuita establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 26 de la Constitución:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El M.T. de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA Y LA DOCTRINA VINCULAN LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 31 de Mayo de 2005 esta Juzgadora dictó el auto de admisión de la demanda y se ordenó citar al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Citación, a fin de dar contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 03 de Agosto de 2005 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado el Recibo de Citación a la parte demandada, y en fecha 19 de Octubre de 2005 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber podido localizar al demandado en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que se agregó a las actas la compulsa certificada que le fue entregada al Alguacil para practicar dicha Citación.

Ahora bien, es menester señalar que la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita imprime la obligación de las partes “indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia.“.

En el caso sub-judice se observa que aún cuando la parte actora cumplió con su deber de impulsar el proceso una vez admitida la demanda, es decir, impulsar la Citación del demandado, se evidencia igualmente que si bien el demandante estimuló dicha Citación a través de los distintos mecanismos procesales, también se evidencia de las actas que en ellas reposan otras actuaciones de mera sustanciación, que no activan el aparato Jurisdiccional a fin de practicar la Citación del demandado. De modo que, el demandante tiene la carga procesal de impulsar la citación del demandado, mediante actuaciones o diligencias que exciten al Órgano Jurisdiccional para practicar la misma, a fin de demostrar su interés en el proceso y en la solución del conflicto. Así pues, se desprende de las actas que desde el día 10 de Julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada, por cuanto el Defensor designado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2006, Abogada NACARÍ DE LOS Á.B., no compareció ante este Despacho en la oportunidad correspondiente para dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, razón por lo cual este Tribunal revoca dicha designación y nombra un nuevo Defensor Ad-litem, según auto de fecha 17 de Julio de 2006, siendo librada la Boleta de Notificación al nuevo Defensor designado en fecha 18 de Julio de 2006, tal como se evidencia de la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal. Así pues, se constata que desde el 18 de Julio de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara impulsos procesales mediante diligencias o actuaciones que estimularan la Citación de la parte demandada, siendo ésta su carga procesal luego que se admite la demanda, a los fines de demostrar su interés procesal en la continuidad del juicio, y consecuencialmente, en la resolución del problema planteado en el libelo de demanda.

En ese sentido, nuestro M.T. en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio de dos mil uno (2001), Exp. 00-1491, hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso in comento la paralización del proceso se produce a partir del 18 de Julio de 2006, fecha en la cual este Tribunal libró la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana L.C., quien fue designada por este Tribunal Defensor Ad-litem del demandado en fecha 17 de Julio de 2006, a los fines que compareciera por ante este Tribunal en la oportunidad legal respectiva a objeto de dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Así pues, si bien es cierto que la parte actora realizó actuaciones de impulso procesal en varias oportunidades, no es menos cierto que desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el demandante siguiera impulsando la Citación del demandado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en base a los criterios jurisprudenciales antes referidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa el estado de inactividad procesal por más de un (1) año, razón por la cual el presente proceso se haya en estado de PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos ANDREÍNA DEL VALLE ACOSTA FIGUEROA, THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA y G.R.L.P., en contra del ciudadano G.A.O.C., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la jurisprudencia emanada del M.T. de la Republica en Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio de dos mil uno (2001), Exp. 00-1491, criterio reiterado por la Sala de Casación Social en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.), Sentencia Nº 195 del En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del fallo.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las nueve de la mañana (9:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR