Decisión nº 65 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-004395.

PARTE ACTORA: H.R.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.021.721.

APODERADO DE LA ACTORA: I.R.N.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 43.522.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.H. y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.096 y 119.064, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 03 de mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día catorce (14) de junio de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.N.H. contra la demandada CONTRALORIA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, cuyos parámetros a utilizarse, serán expresados en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago del equivalente en dinero de los cesta tickets reclamados por el accionante, conforme a lo señalado en la motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado en fecha 03-09-2001 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Asesor de Auditoría, bajo la figura de contratado a la Contraloría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 2005, fecha en la cual se le notificó de manera verbal, por el Director de Recursos Humanos que no se renovaría el contrato, por lo cual procedió a desalojar las instalaciones del citado ente y se hizo entrega de las credenciales respectivas, que desde la fecha de inicio de la relación hasta la notificación habían transcurrido nueve (9) contratos consecutivos, los cuales son: 1) Desde el 03-01-2001 hasta el 31-12-2001; 2) Desde el 02-01-2002 hasta el 02-07-2002; 3) Desde el 03-07-2002 hasta el 31-12-2002; 4) Desde el 02-01-2003 hasta el 02-07-2003; 5) Desde el 03-07-2003 hasta el 31-12-2003; 6) Desde el 02-01-2004 hasta el 02-04-2004; 7) Desde el 05-04-2004 hasta el 05-07-2004; 8) Desde el 06-07-2004 hasta el 06-10-2004; 9) Desde el 07-10-2004 hasta el 31-12-2004; y desde el 02-10-2005 hasta el 10-01-2005 sin contrato de trabajo y sin cancelar.

Alega que después de algunos reclamos reconoce el empleador sus derechos cuando le cancela en fecha 20-06-2005 unas mal calculadas prestaciones sociales y continúa adeudándole otros conceptos que nunca fueron cancelados, razón por la cual procede a demandar el pago de diferencias de prestaciones sociales.

Señala que el salario devengado en las diferentes fechas son los siguientes:

1) Desde el 03-01-2001 hasta el 31-12-2001, un salario de Bs. 350.000,00 mensuales;

2) Desde el 02-01-2002 hasta el 02-07-2002, un salario de Bs. 350.000,00 mensuales;

3) Desde el 03-07-2002 hasta el 31-12-2002, un salario de Bs. 450.000,00 mensuales;

4) Desde el 02-01-2003 hasta el 02-07-2003, un salario de Bs. 650.000,00 mensuales;

5) Desde el 03-07-2003 hasta el 31-12-2003, un salario de Bs. 800.000,00 mensuales;

6) Desde el 02-01-2004 hasta el 02-04-2004, un salario de Bs. 800.000,00 mensuales;

7) Desde el 05-04-2004 hasta el 05-07-2004, un salario de Bs. 800.000,00 mensuales;

8) Desde el 06-07-2004 hasta el 06-10-2004, un salario de Bs. 800.000,00 mensuales;

9) Desde el 07-10-2004 hasta el 31-12-2004, un salario de Bs. 800.000,00 mensuales;

y, desde el 02-10-2005 hasta el 10-01-2005, un salario de Bs. 800.000,00 mensuales.

Reclama la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

-Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, Bs. 5.920.486,67.

-Intereses de la Prestación de Antigüedad Bs. 1.233.699,52.

-Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 40 días de salario básico por cada año.

Vacaciones.

Septiembre de 2002 Bs. 600.000,00.

Septiembre de 2003 Bs. 1.066.667,00.

Septiembre 2004 Bs. 1.066.667,00.

Fracción restante 2004-2005 Bs. 88.800,00.

Total Vacaciones Bs. 2.822.133,00.

Bono vacacional.

Bono vacacional 2002 Bs. 105.000,00.

Bono vacacional 2003 Bs. 240.000,00.

Bono vacacional 2004 Bs. 266.666,67.

Total bono vacacional Bs. 754.444,44.

-Bonificación de fin de año, la institución acostumbra a cancelar la cantidad de cuatro (4) meses de bonificación de fin de año y el último año canceló la cantidad de ocho (8) meses.

Año 2001 (fracción) Bs. 466.666,67.

Año 2002 (4 meses) Bs. 1.800.000,00.

Año 2003 (4 meses) Bs. 3.200.000,00.

Año 2004 (8 meses) Bs. 6.400.000,00.

Total por bonificación de fin de año Bs. 11.866.666,67.

-Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 LOT.

Numeral segundo, Bs. 4.066.666,67.

Aparte D, Bs. 2.711.111,11.

Total Bs. 6.777.777,78.

-Preaviso Bs. 1.355.555,56.

- Cesta ticket, desde el 01-05-2002, la institución cancelaba el cesta ticket a todos los trabajadores y aplicando la misma tasa que establece la Ley y que nunca fue cancelado Bs. 6.564.200,00.

La cantidad de los conceptos demandados asciende a Bs. 36.998.436,00, menos la cantidad cancelada en fecha 20-06-2005 de Bs. 7.678.226,72, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 29.320.209,47, cantidad esta solicita se condene a la demandada a cancelar, con la correspondiente corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, admitió los siguientes hechos: que el actor prestó servicios a partir del 03-09-2001 y el tiempo de servicio fue de 3 años, 3 meses y 28 días, siendo la fecha final de la prestación del servicio en fecha 31-12-2004. Que en fecha 20 de junio de 2005, se le pagaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.678.226,72, siendo falso que estas fuesen mal calculadas y se continúen adeudando otros conceptos. Niega que se le adeuden el concepto de prestación de Antigüedad por cuanto se le cancelaron Bs. 4.271.560,05, asimismo señala que el incremento del monto supuestamente adeudado es por la errónea interpretación del actor al considerar tener derecho a los beneficios de que disfrutan los funcionarios públicos, categoría en la que no se encuentra el accionante. Niegan que se adeuden los montos demandados como diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto se la pegó 15 días por concepto de vacaciones más un (1) día más por cada año y por concepto de bono vacacional 7 días más un (1) día adicional por cada año, ya que no es funcionario público y en la Contraloría se les cancelaba 40 días de vacaciones a los funcionarios por mandato expreso del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual no le es aplicable al accionante. Niegan que se adeuden 4 meses de bonificación de fin de año ya que por mandato expreso del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le pagan 90 días, norma que no tiene alcance hasta el personal contratado, pagándosele 15 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que se adeuden conceptos por despido injustificado por cuanto el accionante finalizó el contrato a tiempo determinado, es decir, la terminación de la relación de trabajo no finalizó por voluntad unilateral del patrono, sino que, por el contrario la terminación de la relación se convino al inicio de la misma. Niegan que se adeude el concepto del preaviso, toda vez que el trabajador convino con la Contraloría Metropolitana la oportunidad en que finalizaría la relación. Niegan que se adeude el concepto de cesta ticket ya que el trabajador no cumple con los requisitos para ser acreedor del mismo, por cuanto su salario supera el tope para ser beneficiado por lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, una remuneración menor a los dos (2) salarios mínimos, perdiéndose el derecho si por vía de aumento llegare a 3 salarios mínimos.

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que existió entre el accionante y el ente demandado, si el despido fue justificado o no, si le correspondían al accionante las vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año de la misma manera que le fueron pagados al resto de los trabajadores del ente demandado y si le correspondía al accionante el concepto del cesta ticket.

En ese sentido, procede este juzgador a analizar el material probatorio cursante en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada “A”, planilla original de Liquidación de Prestaciones Sociales, la parte a quien se le opone señala que es el original de la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que al trabajador le fueron cancelados los conceptos y montos en ella indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, copia simple de escrito dirigido a la Contraloría Metropolitana de Caracas, solicitando el actor al ente donde prestó servicios que le fuesen cancelados los conceptos que por derecho le corresponden. La demandada señala que dicha documental no le es oponible. Observa quien decide, que dicha documental presenta sello húmedo en la parte superior izquierda y se evidencia en dicho sello lo siguiente “CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, JAN 13 A 9:47, RECIBIDO” y firma ilegible sobre el sello, lo que a criterio de quien decide evidencia que dicho escrito fue recibido por el ente demandado, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador realizó su reclamo ante el ente en el cual prestó servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “C”, nueve (9) contratos de trabajo celebrados entre la Contraloría y el accionante, señala el promoverte de la prueba que cada uno tiene fechas determinadas y que no son extensiones, que después de dos (2) prórrogas es un trabajo a tiempo indeterminado. La parte a quien se le opone señala que es imposible las mutaciones de contratos a tiempo determinado a contratos a tiempo indeterminado, que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo regulador de la materia tiene excepción, si la causa persiste y las partes mantienen el vínculo el contrato sigue siendo a tiempo determinado y que son prórrogas temporales por necesidad del organismo. Por cuanto la parte a quien se le opuso reconoció la existencia de los mismos se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador y la demandada celebraron dichos contratos desde el 03 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “D”, copia fotostática de credenciales del trabajador, la parte a quien se le opuso señaló que la relación laboral no estaba controvertida. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “E”, copia simple de solicitud de permiso, señala la parte a quien se le opone que es cierto y que la relación laboral no esta controvertida. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, constancias de asistencias al médico, por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido y no aportar nada en el esclarecimiento de los hechos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, copia simple de circular dirigida a todo el personal administrativo y obrero de la Contraloría, asunto, beneficio del cesta ticket. La parte a quien se le opone la documental, la impugna por ser copia simple y agrega que no consta en el archivo general el original de esta copia. Ahora bien, observa quien decide que la parte a quien se le opone la documental, la impugna por el hecho de ser copia simple y no constar la original en el archivo general, mas no desconoce el contenido de dicha circular, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que, tal como lo señala la misma: “Se le participa a todo el personal Administrativo y Obrero de esta Contraloría, que a partir del mes de mayo del año en curso, fue aprobado el beneficio del cesta ticket el cual recibirán mensualmente”, es decir, que al trabajador a partir del mes de mayo de 2002 se le adeuda un cesta ticket por cada día laborado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “H”, copias de recibos de pago, donde se evidencia que no se cancelaron los cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, etc. La parte a quien se le opuso señaló que así se cancelaba porque no goza de los beneficios y en cuanto a los cesta ticket pasaba los topes de ley. A dichas documentales se les concede valor probatorio al no ser desconocidas por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el trabajador recibió los conceptos y montos señalados en dichos recibos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “I”, originales de credenciales del accionante. La parte a quien se le opone señala que se necesitaba personal y se contrataba. Por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido y no aportar nada en el esclarecimiento de los hechos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “J”, copias de credenciales del accionante, la parte a quien se le opone las impugna por cuanto son copias simples, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada “A”, copia de comprobante de egreso y copia de cheque, de los cuales se desprende que el accionante recibió la cantidad de Bs. 7.678.226,72, por concepto de pago de prestaciones sociales, la parte a quien se le opone señala que es la copia del cheque de fecha 08-06-2005. Dicha documental al no ser desconocida por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el accionante en fecha 08-06-2005, recibió la cantidad indicada por concepto de prestaciones sociales de parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, copia de orden de pago, señala el promovente que se evidencia que el trabajador recibió pago por concepto de Bono Vacacional, Aguinaldos y Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el accionante señala que el cheque se retiró en fecha 20-06-2005.

Marcada “B1”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la parte a quien se le opone señaló que fue presentado el original y consignado al expediente, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dichos montos y conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas del “C1” al “C9”, copias de contratos a tiempo determinado firmados entre el accionante y la demandada a fin de probar que cada uno de ellos tenía fecha de inicio y término, por lo tanto no fue por voluntad unilateral del patrono la finalización sino que se conocía la fecha de finalización. Por su parte el accionante señala que hay nueve (9) contratos y según la Ley Orgánica del Trabajo se convierte en una relación a tiempo indeterminado.

II

Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las modalidades del contrato de trabajo que se pueden celebrar, entre ellos están el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, que como bien nos dice el autor mejicano C.D.B.U., al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.).

Igualmente, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” ii) señala:

Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el caso que nos ocupa, la demandada admite en la audiencia oral de juicio que hubo una relación contractual a tiempo determinado, con más de dos (2) prórrogas, pero que la relación no culminó por despido sino que finalizó por lo mencionado en el contrato. En ese sentido, se desprende de autos que el ente demandado y el accionante, suscribieron ciertamente nueve (9) contratos, los cuales este juzgador les otorgó valor probatorio, siendo el primero de ellos suscrito el 03 de septiembre de 2001, con una duración de cuatro (4) meses contados a partir del 03 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001; un segundo contrato suscrito el 02 de enero de 2002, con vigencia de seis (6) meses contados a partir de su firma hasta el 02 de julio de 2002; un tercer contrato con vigencia a partir del 03 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; un cuarto contrato con vigencia a partir del 02 de enero de 2003, hasta el 02 de julio de 2003; un quinto contrato con vigencia a partir del 03 de julio de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003, un sexto contrato con vigencia a partir del 02 de enero de 2004, hasta el 02 de abril de 2004, un séptimo contrato con vigencia a partir del 05 de abril de 2004, hasta el 05 de julio de 2004, un octavo contrato con vigencia a partir del 06 de julio de 2004, hasta el 06 de octubre de 2004; y un noveno y último contrato con vigencia a partir del 07 de octubre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004. En ese sentido, quien aquí decide considera que la demandada al firmar los nueve (9) contratos en forma consecutiva, estaba en total conocimiento de la necesidad que tenía la institución de contar con los servicios que prestaba el trabajador H.R.N.H., como Asesor de Auditoría y como los supuestos b) y c) previstos en el mismo artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se aplican al trabajador en cuestión, a juicio de este juzgador, opera la preferencia prevista en el artículo 8, literal d) ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 74 del citado instrumento legal, prevé que la relación se presume por tiempo indeterminado, al señalar en su primer párrafo que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. De autos se desprende lo reiterado, frecuente y contínuo de esa sucesión de contratos a tiempo determinado, lo que conduce a concluir que no existió la voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, aunado a que del acervo probatorio no existen esas razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas. En consecuencia, la relación de trabajo que mantuvo el trabajador H.R.N.H. con la institución demandada, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 03 de septiembre de 2001. En cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, señala la parte actora que le fue notificado en fecha 10 de enero de 2005 que no se sería renovado el contrato, por su parte la demandada señala que las partes sabían la fecha de la culminación del contrato y que el último contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2004. Al respecto señala el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que “el despido deberá notificarse por escrito”, más adelante señala que “La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”. Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el trabajador laboró hasta el 10 de enero del año 2005, razón por la cual debe forzosamente quien decide declarar que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido por la institución a la cual le prestaba servicios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa este juzgador que la demandada señaló que en virtud del contenido del contrato las partes sabían desde el comienzo cuando finalizaba el mismo, y visto que se ha establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación a tiempo indeterminado y no determinado como lo pretende la demandada, lógico es pensar que el despido del cual fue objeto el accionante fue sin justa causa, toda vez que no existe constancia en autos de haberse hecho la correspondiente participación al órgano competente, ni mucho menos haberse indicado como causal de despido y a la vez probada, alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador, declarar injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 31 de diciembre de 2004, siendo el tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado que la relación de trabajo alegada por el actor, fue de carácter indeterminada, corresponde ahora determinar el monto del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante y para ello, hace las siguientes consideraciones:

Señala el accionante que de conformidad con las condiciones laborales desarrolladas en la Contraloría Metropolitana se le adeudan 40 días de vacaciones, por su parte la demandada señaló que al trabajador se le canceló de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de vacaciones y no los 40 días que se le cancelan a los funcionarios públicos a lo cual están obligados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley esta que no ampara al trabajador reclamante.

Ahora bien, observa quien decide, que la relación jurídica entre las partes tiene su fuente en un contrato de trabajo que se rige por las estipulaciones del mismo o por la legislación laboral ordinaria, como consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien decide declarar improcedente la pretensión del actor en que se le cancelen las vacaciones a razón de 40 días por cada año de servicio y la fracción del último año, tal como se le cancela a los funcionarios que trabajan en la institución donde prestó servicios y a los cuales se les aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el caso de autos al trabajador le son aplicables las disposiciones referente a las vacaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al bono vacacional, igualmente se declara improcedente, con la misma argumentación utilizada para el concepto anterior por cuanto se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el actor que se le adeuda la diferencia referente al Bono de Fin de Año a razón de cuatro (4) meses por cada año, con la excepción del último año que se cancelaron ocho (8) meses. Por su parte la demandada alega que se le canceló al trabajador dicho concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días por cada año completo de servicio. Al respecto, observa quien decide, que la relación jurídica entre las partes tiene su fuente en un contrato de trabajo que se rige por las estipulaciones del mismo o por la legislación laboral ordinaria. Ahora bien, visto que al trabajador se le pagó la bonificación de fin de año de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se aprecia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por las partes, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el actor diferencia de prestaciones sociales, fundamentando la misma en la diferencia que por bono vacacional y bonificación de fin de año se le adeudaban, hecho este que incidía en las alícuotas que forman parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales. Ahora bien, visto que no se adeudan diferencias por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año por cuanto las mismas se cancelaron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido ut supra, en consecuencia no existen diferencias que reclamar por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año que forman parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales fueron tomadas correctamente, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el actor los intereses sobre la prestación de antigüedad durante la relación laboral, por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, se declara procedente el presente reclamo y se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de los cesta ticket realizado por el actor, la demandada alegó que el trabajador no era beneficiario del mismo por cuanto su salario era mayor a dos (2) salarios mínimos. Asimismo, en el momento de la evacuación de las pruebas la parte actora promovió copia simple de circular emanada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, División de Recursos Humanos y suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, Dr. S.F.O., a la cual se le concedió valor probatorio y en razón de ello al trabajador se le adeuda un cesta ticket por cada día laborado desde el mes de mayo de 2002 hasta el final de la relación laboral, la cual finalizó el 31 de diciembre del año 2004, para lo cual se ordena nombrar un experto contable con la finalidad de calcular el valor de cada cesta ticket, visto que los mismos se obtienen con el 0,5 del valor de la unidad tributaria vigente para cada fecha y luego de determinados éstos, la demandada deberá informar al experto la cantidad de días laborables que transcurrieron entre las fechas antes indicadas y en caso de no aportar la información la demandada, el experto tomará como días laborables las fechas calendario, excluyendo los días Sábados, Domingos y Feriados, durante el período de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al pago en dinero del cesta ticket no pagado al terminar la relación laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer

.

Por otra parte, visto que el accionante fue despedido de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra, se declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, le corresponde por concepto de indemnización de antiguedad el equivalente a noventa (90) días que multiplicados por Bs. 28.518,52, resulta un monto de Bs. 2.566.666,80 y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso el equivalente a sesenta (60) días que multiplicados por Bs. 28.518,52, resulta un monto de Bs. 1.711.111,20, resultando un total por las dos indemnizaciones de Bs. 4.277.778,00. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el actor el preaviso; debe entender quien decide que lo reclamado es el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado instrumento legal, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la referida norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en ésta, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte, en el capítulo VII del mismo título del referido instrumento legal, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Por consiguiente, este juzgador considera que salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que la estabilidad laboral relativa, se encontraba prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo ésta absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11° edición, Caracas, 2000. P-342)

En el mismo sentido, se ha pronunciado nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, N° 135:

“Entonces, estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitutiva del preaviso” previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), pero no el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido, siendo lo anterior así, es forzoso para este sentenciador, declarar improcedente la solicitud del actor, en el sentido de que se le cancele la suma de Bs. 1.355.555,56, por concepto del Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que ésta disposición, le es aplicable única y exclusivamente a aquellos trabajadores excluidos de la estabilidad laboral referida en los artículos 112 y siguientes eiusdem, tales como los empleados de dirección y los que tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono, por lo que, al haber gozado el trabajador de la estabilidad prevista en el artículo 112 y siguientes del citado instrumento legal, mal podría tener derecho al preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, siendo lo anterior así, al accionante le corresponde la suma de Bs. 4.277.778,00, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.N.H. contra la demandada CONTRALORIA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la trabajador la cantidad de Bs. 4.277.778,00, que resulta de la sumatoria de los conceptos reclamados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la motiva. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación al Síndico Metropolitano.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiun (21) días del mes de junio de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R..

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/OR/DJF.

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