Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano H.A.N.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.222.742.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada F.J. FRANCESCHI A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.278 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: A.M.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.554.233 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

(…sic) FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 01.

EXPEDIENTE:

N° 08-3213.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de Mayo de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.H.H., asistida por las abogadas L.A. y A.H.F.P., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por el ciudadano H.A.N.B..

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 4, el ciudadano H.A.N.B., representado por la abogada F.F. A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es padre de los niños V.H.N.H. Y ANTONIELA A.N.H., los cuales procreó junto a la ciudadana A.M.H.H..

• Que como progenitor responsable ha venido cumpliendo con sus obligaciones y de forma sucesiva y consecutiva, haciendo entrega de cantidades de dinero en forma personal a la madre de su menor hijo.

• Que en el caso de la situación económica actual que influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria y a fin de proporcionarle a sus menores hijos una vida normal con perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimientos para cubrir sus necesidades cotidianas ha decidido voluntariamente formalizar ante el Juzgado una fijación de obligación alimentaria a sus hijos de conformidad con lo pautado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en la cantidad de:

• 1) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) mensual como pensión de alimentos para sus menores hijos V.H. y ANBTONIELA ANDREINA, alegando que la referida suma sobrepasa el equivalente al 100% del salario mínimo nacional.

• 2) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por concepto de vacaciones en el mes de agosto.

• 3) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de gastos en las festividades de fin de año.

• Que asimismo se compromete a cubrir los gastos médicos igualmente a seguirle pagando una póliza de seguro para cada año (H.C.M.) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 135.000)

• Al suministro de juguetes a fin de año (Diciembre)

• Al suministro y pago del 50% de útiles escolares y uniformes 100% inscripción y mensualidades de colegio al igual que el pago de sus tareas dirigidas.

• Alega que las sumas de dinero serán aumentadas de acuerdo al índice inflacionario del país, y que las referidas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que designe el Tribunal a nombre de sus menores hijos.

1.2.- Recaudos consignados junto con el libelo de demanda.

• Copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.A.N.B. y A.M.H.H., que riela al folio 5.

• copia de partida de nacimiento del n.V.H. que riela al folio 7.

• Copia de cuadro de p.q.r.a. los folios 8 y 9.

• Copia de la partida de nacimiento de la niña ANTONIELA ANDREINA que riela al folio 10.

• Copia de constancia de trabajo del ciudadano H.N. expedida por la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A..

- Riela al folio 16 auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para la contestación de la solicitud.

- Al folio 23 riela actuación de fecha 14 de diciembre de 2007, día en que tuvo lugar el acto conciliatorio compareciendo la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano H.A.N..

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios del 25 al 27 escrito presentado por la ciudadana A.M.H.H., asistida por la abogada L.A., mediante el cual dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

• Que su representada procreo con el ciudadano H.A.N.B. dos hijos de nombre V.H. Y ANTONIELA ANDREINA, los cuales se encuentran bajo la guardia y custodia de su madre.

• Que es su representada quien actualmente lleva la carga familiar y todos los gastos inherentes a ello.

• Que actualmente su representada no posee empleo fijo y que actualmente trabaja pero gana por comisiones, que son insuficientes para mantener todos los gastos ella sola.

• Que las cantidades ofertadas por el ciudadano H.A.N.B. son insuficientes debido al alto costo.

• Que el ciudadano H.A.N.B. tiene un salario de seis millones de bolívares mensuales y es por ello que su representada solicita que el ofertante ofrezca consignar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en virtud de que los gastos promedio son de cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo).

• Que adicionalmente solicita la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de vacaciones en agosto.

• La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de fin de año.

• La mitad de los gastos de ropa, uniformes escolares y que el Tribunal ratifique la oferta realizada por el señor H.N. para los gastos médicos y p.d.s.

• Que se oficie a la empresa HENKELL VENEZOLANA C.A., a los fines de saber el salario integral real del ciudadano H.N..

• DE LAS PRUEBAS.

. Por la parte demandada.

Consignó escrito que cursa del folio 30 al 31 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo primero reprodujo el merito favorable de los autos.

• En el capítulo Segundo promovió como pruebas documentales lo siguiente: Relación de gastos y facturas del mes de Septiembre, Octubre y Noviembre, dichos recaudos corren insertos del folio 32 al 102.

• Como pruebas testificales promovió a los ciudadanos E.G. y L.B.. tanto pruebas documentales, como testificales, para ratificar y demostrar los gastos que realmente existen en el hogar, en donde habita con sus dos hijos menores V.H. y ANTONIELA ANDREINA, dichas testimoniales fueron evacuadas a los folios del 214 al 217.

• Por la parte actora

Consignó escrito de pruebas que cursa al folio 103, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Como primer aspecto ratificó los instrumentos presentados junto con el escrito como lo son: acta de matrimonio, partidas de nacimiento, carta poder, constancia de trabajo, constancia de póliza.

• En segundo aspecto, ratificó el merito favorable de los documentos que reposan junto con el escrito.

• En tercer aspecto promovió justificativo donde –a su decir- demuestra que aún como padre de familia responsable sigue cubriendo los gastos necesarios del hogar tales como compra de alimentos, servicio de electricidad, servicio telefónico, pago de condominio, matrículas de inscripción y mensualidad del colegio y tareas dirigidas, compra de útiles escolares año escolar 2007-2008, facturas d compra de uniformes escolares, ropas y calzados, regalos de navidad, recibos de pago de gastos de ropa por las festividades navideñas.

- Al folio 218 corre inserto escrito presentado por la ciudadana A.M.H.H., asistida por la abogada L.A., mediante el cual ratifica la solicitud realizada en el escrito de contestación de la demanda rechazando una vez mas el monto ofrecido por el ofertante ya que actualmente esa cantidad no cubre ni el 50% de los gastos reales para sus menores hijos que se encuentran en etapa escolar.

- Consta al folio 219 constancia de trabajo del ciudadano H.N., expedida por la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., la cual fue requerida por el Tribunal de la causa según oficio Nº 08-8590-1 de fecha 09 de enero de 2008.

- Riela a los folios del 224 al 235 sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por el ciudadano H.A.N.B. contra la ciudadana A.M.H.H., y se procede a la fijación de la obligación alimentaria.

- Consta al folio 242 diligencia de fecha 23 de abril de 2008 suscrita por la ciudadana A.M.H.H., asistida por las abogadas L.A. y A.H.F.P., mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de mayo de 2008.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

    El eje principal del recurso radica en la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.H.H., asistida por las abogadas L.A. y A.H.F.P., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria.

    El actor en su libelo decidió voluntariamente formalizar por ante el Juzgado una fijación de obligación alimentaria para sus menores hijos V.H.N.H. y ANTONIELA A.N.H. por la cantidad de (Bs. 750.000,oo) mensual como pensión de alimentos para sus menores hijos, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de vacaciones en el mes de agosto, asi como la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de gastos en las festividades de fin de año; asimismo se comprometió a cubrir los gastos médicos igualmente a seguirle pagando una póliza de seguro para cada niño por la cantidad de (Bs. 135.000.000,00) para cada uno; el suministro de juguetes de fin de año en diciembre y el suministro y pago del 50% en útiles escolares y uniformes 100% inscripción y mensualidades de Colegio al igual que el pago de sus tareas dirigidas, asimismo alegó que las sumas de dinero ofertadas serán aumentadas de acuerdo al índice inflacionario del país, y que las referidas sumas de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que el Tribunal designe a nombre de sus menores hijos V.H.N.H. y ANTONIELA A.N.H., con autorización expresa para movilizarla por su madre la ciudadana A.M.H.H..

    Por su parte “la demandada” se excepcionó diciendo que los menores se encuentra bajo su guarda y custodia, que actualmente es ella quien lleva la carga familiar y todos los gastos inherentes a ello, que no posee un empleo fijo, que actualmente trabaja pero gana por comisiones, que son insuficientes para mantener todos los gastos ella sola; que las cantidades de dinero ofertadas por el ciudadano H.N. son totalmente insuficientes debido al alto costo y los índices inflacionarios, lo cual trae como consecuencia que la cantidad de setecientos mil bolívares se hace insuficiente debido a los gastos de mercado, medicina, transporte, que el ciudadano H.N. tiene un salario de seis millones de bolívares mensuales y por ello solicita que el ofertante ofrezca consignar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en virtud de que los gastos promedios son de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), asimismo solicita la cantidad de cuatro millones de bolívares por concepto de vacaciones, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de fin de año, la mitad de los gastos de ropa y uniformes escolares, asimismo solicita al Tribunal que ratifique la oferta realizada por el señor H.N. para cubrir gastos médicos y p.d.s.

    Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, tal como consta a los folios del 224 al 234, declaró con lugar la (…sic) solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por el ciudadano H.A.N.B., y procedió a fijar montos por tal concepto, lo que trajo la inconformidad de la parte “demandada” quien apeló de la referida sentencia, así se desprende del folio 242 de este expediente.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, establece un procedimiento especial de alimentos exactamente contenido en el artículo 511 y siguientes, donde establece que “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identifica al obligado, y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos”. Y luego viene el lapso de citación, el acto de comparecencia, el lapso probatorio, ope legis, se sentencia, fallo éste que puede ser recurrido mediante la apelación y su posterior revisión en caso de cambio de supuestos. Este es el procedimiento que se debe seguir en materia de obligación alimentaria, o lo que nosotros conocemos como jurisdicción contenciosa y que el legislador llamó procedimiento especial de alimentos.

    Se pregunta esta sentenciadora ¿que ocurre con la jurisdicción voluntaria? Por ejemplo, el caso en que uno de los progenitores, no guardadores, obligados alimentarios, acuda ante un Tribunal competente a ofrecer pensión alimentaria a favor de su hija. Igualmente se pregunta esta sentenciadora ¿Cuál es el procedimiento a seguir en caso de jurisdicción voluntaria?

    La jurisdicción voluntaria definida por la doctrina como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

    En la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio, y por no haber litigio no hay partes, sino interesados o participantes y la resolución que se tome tiene entre las partes el efecto de una presunción Iuris Tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los presupuestos que le dieron origen.

    Por remisión de la Vigente Ley de Protección del Niño y del Adolescente, lo no dispuesto en la misma y en aquellas materias donde no se opongan a sus disposiciones debe recurrirse al Código de Procedimiento Civil y trasladándonos al artículo 895 eiusdem, el legislador previo que “el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”, su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica en ella no existe un conflicto de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código. Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la más imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo.

    En el presente caso, podemos afirmar sin lugar a dudas que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde una persona interesada, ciudadano H.A.N.B., supra identificado, hace una oferta para favorecer a sus hijos V.H. y ANTONIELA A.N.H.. La actividad del órgano jurisdiccional ante esta situación es aplicar supletoriamente lo dispuesto por el legislador en materia procedimental por la sencilla razón que la ley especial no dispone un procedimiento en cuanto a la materia de jurisdicción voluntaria para dilucidar y obtener una declaración del órgano jurisdiccional. Aquí no existen partes, sino interesados, y es así, que debió el juzgador notificar a la guardadora de los niños, en este caso su progenitora-, para que expresara su conformidad o no ante el ofrecimiento efectuado y si luego de escuchar la interesada considera el tribunal que debe abrir una articulación probatoria no obsta para que no lo haga, lo que no puede hacer el juez es controvertir lo no controvertido porque se advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, la sobreseerá para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinente, siguiendo para ello en este caso el único procedimiento establecido por el legislador en sus artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente YA QUE ES ILOGICO Y POR LO TANTO CONTRARIO A DERECHO QUE UNA PERSONA QUE ACUDE VOLUNTARIAMENTE HACER UN OPFRECIMIENTO DE PENSIUON DE ALIMENTO SIN SOLICITAR QUE SE FIJE UNA OBLIGACIÓN QUE ES DEL AMBITO DE LOS PROGENITORES, EL TRIBUNAL SE ABROGUE UNA ACTIVIDAD QUE NO LE PERTENECE Y CONCLUYA EN CONDENA PARA EL OFERENTE CUANDO LA JURISDICCION VOLUNTARIA LO QUE CONLLEVA ES UNA DECLRACIÓN MAS NO UNA CONDENA.

    En el caso sub examine, como ya se apunto, el ciudadano H.A.N.B., representado por la ciudadana F.F. progenitor de los niños V.H. y ANTONIELA ANDREINA – por cuanto la filiación no fue un hecho controvertido -, procedió hacer un ofrecimiento cuyos términos están ampliamente detallados en la narrativa de este fallo, por lo cual aquí se dan por reproducidos a efectos de evitar repeticiones inútiles y tediosas que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, y el Tribunal de origen en franca violación a lo que es el procedimiento de jurisdicción voluntaria y haberse remitido a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la misma ley de Protección del Niño y del Adolescente al no existir un procedimiento procedió en forma errada a sustanciarlo por la vía contenciosa y admitió la oferta como una demanda mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 que cursa al folio 16 y citó a la ciudadana A.M.H.H., progenitora de los niños en calidad de demandada, alegando para ello una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2002, destacando que dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de: fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria, compareciendo la demandada, contestó la supuesta demanda señalando la insuficiencia de la oferta y solicitándole al Tribunal montos adicionales y además agregando que el ciudadano posee un sueldo elevado, que ella no trabaja, todo ello debido al alto costo de la vida y a los índices inflacionarios. Procediendo la demandada a promover pruebas en acto separado.

    El juzgador ante tal circunstancia debió proceder a sobreseer el procedimiento porque era evidente que la cuestión planteada correspondía a la jurisdicción contenciosa que en materia de protección está contemplada como el procedimiento especial de alimentos y guarda; advirtiéndole a las partes que era ese el procedimiento a seguir y no proceder a emitir un pronunciamiento declarando con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, (…sic) incoada por el ciudadano H.A.N.B. en contra de la ciudadana A.M.H.H. y procedió hacer la fijación, es más, el fallo contiene que no quedó demostrado que el actor reciba incremento salarial por lo cual no se prevé el ajuste en forma automática de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es así que, de la revisión de la oferta no se desprende que el ciudadano H.A.N.B. le haya solicitado al Tribunal la fijación de una pensión alimentaria sino que señala entre otras cosas “he decidido voluntariamente formalizar por ante este juzgado una fijación de obligación alimentaria a mis hijos de conformidad con lo pautado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

    A PESAR DE TODO ELLO, OBSERVA ESTA SENTENCIADORA QUE EL OFERENTE HIZO USO DEL LAPSO PROBATORIO Y NADA DIJO AL RESPECTO, ES MÁS, LE FUE NOTIFICADA LA SENTENCIA, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 24 DE ESTE EXPEDIENTE; ES DECIR, QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LO DECIDIDO Y SE CONFORMÓ CON TAL FALLO. ADEMÁS NO SE LE VIOLENTÓ EL DERECHO A LA DEFENSA AL TENER ACCESO AL LAPSO PROBATORIO Y HABER HECHO USO DEL MISMO. LA PROVIDENCIA FUE RECURRIDA POR LA CIUDADANA “DEMANDADA” A.M.H.H. Y POR CUANTO EXISTE UN PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE DEBE ENTRAR AL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS POR LAS PARTES A LOS EFECTOS DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO Y ASÍ SE DECIDE.

    A ese efecto, esta alzada destaca que en escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008, la ciudadana A.M.H.H. en el Capítulo Primero procedió a reproducir el merito favorable de los autos. En atención a ello esta Juzgadora en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por la demandada se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En el Capítulo Segundo en primer lugar promovió la relación de gastos y facturas del mes de septiembre, Octubre y Noviembre, a los efectos de demostrar que son facturas personalizadas evidenciándose el pago con el comprobante de pago de la tarjeta de debito a su nombre por concepto de mercado, condominio, electricidad, ropa, artefactos eléctricos, reparaciones mayores, artículos escolares y en general todos aquellos gastos extraordinarios para el desenvolvimiento del hogar donde habitan los menores.

    Ahora bien, las referidas facturas que cursan del folio 34 al 43 y la factura de condominio inserta al folio 44, así como el resto de las documentales insertas al folio 45 al 52 y los recibos emanados de C.A. por concepto de planchado de ropa por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000 ) cada uno, inserto a los folios 53 y 54, este Tribunal no les puede dar valor probatorio alguno, por cuanto las mismas al ser emitidas por terceras personas, ajenas al presente procedimiento y no estar debidamente ratificada mediante la prueba testimonial se desechan tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Las documentales insertas a los folios 56 y que a decir de la promovente pertenecen al mes de octubre del folio 67 al 102, contentivos de recibos varios no se les puede asignar valor probatorio alguno, por cuanto igual que las pruebas anteriores, no cumplen con el requisito establecido por el legislador para hacerlos valer en el juicio tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Por su parte la abogada F.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procedió a promover las siguientes pruebas: en primer lugar ratifico los instrumentos presentados con el libelo como son el acta de matrimonio, partida de nacimiento de los niños V.H. Y ANTONIELA A.N.H., carta poder, constancia de trabajo actualizada donde devenga la cantidad de ( 2914,49 BF) constancia de póliza de Seguros la Previsora, donde los niños gozan de los beneficios ofrecidos por la empresa de seguros.

    Al análisis de estas pruebas, observamos en primer lugar en cuanto al acta de matrimonio inserta a los folios 5 y 6 de los ciudadanos H.A.N.B. y A.M.H.H., este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno por cuanto no fue discutido el estado civil de las partes en este proceso y así s decide.

    En cuanto a las partidas de nacimiento de los niños V.H. Y ANTONIELA A.N.H., inserta a los folios 7 y 10 este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto no fue controvertido la filiación de los niños y así se decide.

    Constancia de trabajo inserta al folio 11 donde la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., le señala al tribunal que el ciudadano H.A.N. titular de la cedula de identidad Nº 6.222.743 devenga un sueldo de Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve ( (Bsf. 2.914,49), tal constancia fue expedida a solicitud de parte interesada, sin embargo, al folio 219 corre inserta constancia donde discriminan los montos a percibir por sueldo del ciudadano H.A.N.B., la cual viene a demostrar el ingreso que devenga el referido ciudadano lo cual constituye capacidad suficiente para la manutención de los niños V.H. y ANTONIELA ANDREINA y así se decide.

    Cuadro de Recibo de P.t.d.l. empresa La Previsora como de Seguros Caracas y donde se señala como beneficiarios entre otros a los niños V.H. y ANTONIELA ANDREINA, demostrativo que efectivamente los niños están amparados por dichos beneficios y así se decide.

    Asimismo como segundo aspecto de su escrito de promoción de pruebas ratificó el merito favorable de los documentos que reposan junto con el libelo, respecto a esta expresión se da aquí por reproducido lo señalado anteriormente con relación al mérito favorable promovido por la parte demandada.

    Promovió igualmente justificativo para demostrar que como buen padre de familia, responsable sigue cubriendo los gastos necesarios del hogar, tales como compra de alimentos, servicio de electricidad, servicio telefónico, pago de condominio, matricula de inscripción mensualidades del colegio, tareas dirigidas de sus hijos, compra de útiles escolares del año escolar 2007 y 2008, factura de compra de uniformes escolares, ropas y calzados, regalos de navidad, recibos de pago de gastos de ropa. Al efecto, las documentales así consignadas y que van de los folios 122 al folio 211, este Tribunal no les puede asignar valor probatorio alguno por cuanto las facturas varias emitidas por diferentes negocios de la zona, así como la factura de condominio que riela al folio 161, no fueron promovidas siguiendo los presupuestos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la ratificación por parte de terceros de la emisión de tales facturas. En cuanto a las facturas emanadas del Colegio San Agustin, que corren insertas a los folios 162 y 164, este Tribunal no le puede dar valor probatorio alguno por cuanto las mismas no contienen ni firma ni sello del ente emisor,

    Del análisis del material probatorio se desprende la capacidad económica del ciudadano H.A.N.B. para cubrir las necesidades de los niños V.H. Y ANTONIELA ANDREINA, aparte de no tener otra carga familiar ya que no consta que se haya alegado y probado en actas, además el actor procedió voluntariamente a ofrecer una pensión alimentaria no estando demostrado que sea incumplidor de sus obligaciones al ser desechadas las pruebas aportadas por la parte “demandada” sin embargo se considera ajustado los montos establecidos en la recurrida y de los cuales actor manifestó su conformidad al no proceder a recurrir de tal fallo. A criterio de esta alzada, el fallo en cuestión debe ser modificado por cuanto tiene un señalamiento que es contrario al interés superior del niño, cuando procedió a establecer lo siguiente “por cuanto no quedó demostrado que el ciudadano H.A.N.B., recibirá incremento familiar no se prevé el ajuste en forma automática de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente“ tal disposición debe ser revocada ya que es obvio que toda persona que tenga una relación de dependencia con una empresa sea esta publica o privada en cualquier momento puede recibir ajustes o incrementos salariales siendo ese un hecho conocido por esta sentenciadora y que resulta por demás insólito que el sentenciador de la recurrida haya establecido tal argumentación y así se decide.

    Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí decide que la sentencia de fecha 32 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Nº 1, debe ser modificada pero solo en lo que respecta al siguiente señalamiento “por cuanto no quedó demostrado que el ciudadano H.A.N.B., recibirá incremento familiar no se prevé el ajuste en forma automática de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente“ y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.H.H., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los señalamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.H.H., progenitora de los niños V.H. y ANTONIELA ANDREINA, en el procedimiento que por “(…sic) Fijación de Obligación Alimentaria incoara el ciudadano H.A.N.B. contra la ciudadana A.M.H.H., en consecuencia se MODIFICA la sentencia de fecha 31 de marzos de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, solo en lo que respecta al siguiente señalamiento “por cuanto no quedó demostrado que el ciudadano H.A.N.B., recibirá incremento familiar no se prevé el ajuste en forma automática de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente“, y en atención a ello la obligación alimentaria queda fijada en los mismo términos que decidió el Tribunal de origen, lo cual es el siguiente:

  2. - El equivalente a un salario y medio (1 ½ ) sobre el salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, devengado por el ciudadano H.A.N.B..

  3. - El equivalente a tres (3) salarios mínimo mensual, establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, a los fines de que los niños V.H. y ANTONIELA ANDREINA hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre lo Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La niña ANTONIELA ANDREINA y el Adolescente V.H.N.H., seguirán gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos como el HCM, juguetes, estudios y otros, que pueda percibir el ciudadano H.A.N.B., en la empresa para la cual presta sus servicios, quien deberá de no tener inscrito a la niña y adolescente de autos, hacer las diligencias tendientes ante la empresa para ser beneficiarios de aquellos, de ser pagados estos beneficios en efectivo por la empresa serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a nombre del adolescente de autos y con autorización para movilizarla a su progenitora o en su defecto deberán ser retirados en forma personal por la ciudadana A.M.H.H..

    Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro beneficio que se genere en interés de la niña y del adolescente de autos, quien deberá cancelarlos a éstos previa la presentación de facturas que le suministre la guardadora de la niña y del adolescente.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JPB/la/cf

    Exp. N° 08- 3213

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