Decisión nº 1079 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.42.735/DSMR/A.4

Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de Marzo de 2008

197° y 148°

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos H.O.G. y KARELYS E.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos14.522.260 y 11.289.496, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.613.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.005 y de este domicilio por una parte y por la otra el ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.021 y de igual domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.501.416 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, en la cual los demandado conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda interpuesta en su contra y declara resuelto el contrato de Comodato celebrado en fecha 25 de Marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.53, Tomo 25, dando así por terminado el juicio que cursa por ante este despacho y se le expida una copia certificada mecanografiada del convenimiento suscrito y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

De la diligencia suscrita por las partes en la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2004 para dar por terminado el presente juicio, esta Sentenciadora pasa a determinar el tipo de autocomposición procesal celebraron las partes intervinientes en la presente causa. De acuerdo a la definición planteada por el autor Rengel Romberg sobre el convenimiento que textualmente dice: “declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. De lo anteriormente expresado y de acuerdo a lo expresado por los demandados en la diligencia suscrita en la cual manifiestan estar conforme a lo planteado en el libelo de la demanda, convienen en declarar resuelto el Contrato de Comodato celebrado en fecha 25 de Marzo de 2004 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.53, tomo 25, que pesó sobre un Inmueble constituido por una Casa Duplex, signada con el No.3E-54, situada en la Calle 59 (antes Zapara), Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., y nada quedan a deberse a la parte demandante, no siendo necesario el consentimiento de la parte demandante para tener plena validez el convenimiento realizado, dejando constancia de la presencia de los demandantes en la diligencia suscrita. Así mismo ambas partes solicitan se le imparta el carácter de cosa juzgada y se expida un juego de copia certificada mecanografiada del mismo y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos H.O.G. y KARELYS E.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos14.522.260 y 11.289.496, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada y estando presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.021, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO signada bajo el No.42.735 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena expedir un juego de copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la sentencia de homologación y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m).

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR