Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000525

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano H.O.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.018.587

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos S.E.P.A. y A.G. DE PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa GRUPO DI-G C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 32-A.

Apoderado de la Parte Demandada: Ciudadano H.B.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.773.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el actor Ciudadano H.O.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.018.587, en su escrito libelar, que en fecha 09 de Octubre de 2009, comenzó a prestar servicios personales como Mesonero para la Entidad Mercantil denominada Empresa GRUPO DI-G C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 32-A; que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 06 de Octubre de 2010, fecha en la cual presentó renuncia ante su patrono; que durante once (11) meses y veintisiete (27) días tiempo que perduró la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un único salario mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.151, 12), es decir, CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DIARIOS (Bs. 105, 04); que una vez finalizada la relación entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso se dirigió personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponde, siendo infructuoso en virtud de haber sido informado por la Gerencia, que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados, donde le fue recomendado que acudiera a la vía jurisdiccional para que hiciera su reclamación; que durante la relación laboral la empresa nunca le cancelo lo relativo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo contrario le cancelaban un salario de TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 300, oo) mensuales; fundamenta sus pretensiones conforme a lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la empresa GRUPO DI-G C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 05 DÍAS X Bs. 95, 33 = Bs. 476, 65; 10 Días X Bs. 98, 54 = Bs. 985, 40; 35 Días X Bs. 105, 04= Bs. 3.676, 40, para un total de Antigüedad de Bs. 5.138, 45; Vacaciones Bono Vacacional, 21 Días X Bs. 105, 04= Bs. 2.205, 84; Utilidades 22, 50 días X Bs. 105, 04= Bs. 2.363, 40; alícuota de Utilidades Bs. 405, 55; Intereses. Bs. 199, 67, para un total de Prestaciones Sociales de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.392, 91); así mismo, reclama por diferencia de salarios mínimos lo correspondiente al periodo 15-10-2009 hasta el 28-02-2010, la cantidad de Bs.3.001, 50, para el periodo 01-03-2010 hasta el 30-04-2010, la cantidad de Bs. 1.530, oo), y por el periodo 01-05-2010, hasta 30-09-2010, la cantidad de Bs. 4.620, oo, para un total general reclamado de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.544, 41)

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA GRUPO DI-G C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO):

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la empresa demandada GRUPO DI-G C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), como punto previo solicitó, el pronunciamiento en cuanto a la incoherencia que existe en el libelo de la demanda, en virtud que la parte accionante manifiesto devengando un salario mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3151, 12), es decir, la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 105, 04) diarios, y posteriormente manifestó que durante la relación laboral la empresa a la cual le prestó servicios, nunca la cancelo lo correspondiente al salario mínimo establecido por Derecho; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Admite como hechos ciertos, que al ciudadano H.O.C.G., ya identificado, se le cancelaba su salario de manera semanal, los días 15 y último se les hacía su recibos de nominas, y los otros dos domingos se le cancelaba con el efectivo de caja.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la Litis en los términos antes expuestos, se pone en evidencia que el punto medular, según la contestación a la demanda por parte de la empresa demandada GRUPO DI-G C.A., (RESTAURANT CASA GUACUCO), consiste en determinar si procede o no, cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los conceptos, montos y diferencia de salario mínimo exigidos por el demandante.

Ahora bien, determinada la controversia este Tribunal a los fines del esclarecimiento de los hechos procede a la valoración de las pruebas, acogiendo criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, en la cual señala que: ”… En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

En virtud a la norma citada y al principio doctrinal antes reproducidos, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente caso la accionada niega que le adeude al actor diferencia de salario mínimo y los días reclamados por antigüedad y Vacaciones, en base al salario reclamado.

Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, Marcada “A” y “B”, (Folios, del 26 y 27), Recibos de pagos, a los fines de demostrar el salario percibido en los periodos señalados. Dicha documental no fue observada, quedando demostrado el salario percibido por el ciudadano H.C., en los periodos del 16-09-2010 al 30-09-2010 y del 01-05-2010 al 15-05-2010, en razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo), quincenales, más otro monto por conceptos de horas extras nocturnas. Así se establece.-

  2. Promovió, Marcado ““C”, (Folio 28), Comunicación de fecha 07 de octubre de 2010, expedida por la empresa GRUPO DI-G, C.A., a los fines de demostrar que presentó renuncia el día 06 de octubre de 2010, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el motivo de culminación de la relación laboral. Así se establece.-

  3. Promovió, Marcada “D”, Comunicación de fecha 07 de Octubre de 2010, expedida por la Empresa GRUPO DI-G, C.A, contentiva de Carta de Trabajo, a los fines de demostrar el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió, Prueba de exhibición de los documentos señalados en el particular primero, acompañado al escrito de Pruebas, y de cualesquiera otros recibos de pagos que deben estar en poder de la accionada. En cuanto a lo requerido, el Tribunal se reserva pronunciarse en la oportunidad de la evacuación de las documentales promovidas por la parte accionada, Marcadas desde la C-1 hasta la C-24, en virtud que al ser incorporada a las actas procesales se convirtieron en documentos públicos, y de los mismos se demuestran que son documentales contentivas de recibos de pagos percibido por el actor en toda la relación laboral. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  4. Promovió, el mérito favorable de los autos en todo cuanto la favorezca. En relación a tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  5. Promovió, Marcado “A”, Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo del ciudadano H.O.C.G., con motivo de la finalización de la relación laboral entre las partes. Dicha documental fue observada por la parte accionante, quien manifestó que en el regló de la Antigüedad acumulada, no se establece cual es el salario devengado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto dicho cálculo es una apreciación cuantitativa de los montos que considera que deba pagarle al accionante, los cuales no se ajustan a la realizada, y se evidencia del mismo que no fue recibido por el trabajador. Así se establece.-

  6. Promovió, Marcado “C-1” a la “C-24, planillas de pago debidamente firmada y recibidas por el extrabajador, a los fines de demostrar que la empresa cancelaba por esta vía parte del salario mínimo, los días feriados, domingos trabajados y horas extras diurnas y nocturnas. Dicha documental fue observada por la parte actora, solicitando del tribunal verifique que el periodo de pago no es semanal, sino quincenal y que la cantidad allí señalada no se ajusta al salario mínimo. Por su parte la representación accionada, manifestó que en los recibos promovidos marcados “D-1” al “D-42”, demuestran que el pago para completar el salario mínimo se efectuaba en efectivo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el cargo que ostentaba el trabajador; que los pagos se realizaban en periodos quincenales, y el salario del Trabajador, así como, los pagos de los días libres trabajados; días feriados; horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, con sus respectivas deducciones de Ley. Asimismo, el Tribunal considera que con la promoción de estas documentales, se consideran exhibidas las solicitadas por el accionante en el Capitulo Cuarto del Escrito de su escrito de Pruebas. Así se establece.

  7. Promovió, Marcado desde la “D-1” a la “D-42”, planillas de montos pagados al Trabajador para complementar el salario mínimo, durante la toda relación laboral. Dichas documentales fueron observadas por la parte accionante, específicamente a los folios 80 y 83, que evidencia que dichos pagos eran por conceptos de puntos de comisiones que ganaban los trabajadores y no como complementos de salarios mínimos. Por su parte la accionada manifestó que la apreciación de la parte actora, genera nuevos hechos traídos al proceso. Este tribunal no le otorga valor alguno a dichas documentales, por cuanto los mismos no reflejan sellos, el nombre de la empresa que lo emite, ni fechas, así como tampoco concepto alguno. Así se establece.

  8. Promovió, Marcado “E”, planilla de pago de utilidades debidamente firmada y recibida por el Trabajador. Dicha documental fue reconocida por la parte accionante. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante recibió fracción de utilidades correspondiente al año 2009. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en uso de sus facultades, procedió realizarle declaración a la parte accionante, extrayendo de su interrogatorio lo siguiente: Que el salario devengado durante la relación laboral, fue al inicio de Trescientos Bolívares (Bs. 200, oo), mensuales, y como último salario de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales, mas tres puntos y medio por comisiones, del diez por ciento (10%) del servicio que pagan los clientes; que no prestó el preaviso de ley a la finalización de la relación laboral; que hasta los actuales momentos la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Determinado como ha sido el límite en el cual ha quedado trabada la litis en el presente asunto, considera quien aquí decide, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al Salario, a tal efecto señala la referida Ley en su artículo 133, "Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...” .

    De igual forma es oportuno señalar lo establecido en el artículo 627 ejusdem, que reza lo siguiente: “ Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor al equivalente aun cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 ½) salarios mínimos”.

    Así las cosas, valorado el Material probatorio promovido por las partes, se evidencia que fue reconocida la prestación de servicio, el cargo ostentado por el accionante (Mesonero), el tiempo de servicio, y el motivo de la terminación de la relación laboral; quedando como hecho controvertido el salario devengado por el actor. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, “…de acuerdo a como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el accionado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”. En virtud del principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y la fecha de inicio, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar: 1.- El salario real devengado por el accionante durante la relación laboral, 2° determinar si la empresa cumplió con cancelar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo, 3° Si al accionante le corresponden los conceptos y montos demandados.

    De acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, se observa que el actor devengaba un salario base quincenal de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), al inicio de la relación laboral y de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), quincenal para la finalización de la relación Laboral, el cual no alcanzaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los periodos correspondiente, quedando pendiente a favor del accionante la diferencia del salario mínimo mensual, argumento este que no fue fehacientemente desvirtuado por la representación de la empresa demandada, en virtud de que no aportó elementos probatorios suficientes para contrarrestar lo alegado por el trabajador, en cuanto a la diferencia de salarios mínimos.

    Así mismo, la parte accionada en la oportunidad de ejercer su derecho de palabras, reconoció que el accionante devengó para la finalización de la relación laboral un salario aproximado de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.800,00), en este sentido en v.d.P.P.O. establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo contemplado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la parte demandada teniendo la carga probatoria, se limitó a señalar que la empresa cumplió con pagar el salario mínimo del trabajador, el cual era complementado en dinero efectivo, sin demostrar tal circunstancia en el lapso probatorio ni en la oportunidad de evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública.

    Al respecto señala esta juzgadora que la forma idónea para que la parte demandada sustentara sus alegatos particulares, era aportando a los autos elementos suficientes, no obstante no puede obviar quien decide, la función primordial que se le ha confiado como Juez del trabajo, apegada a principios, que aún, cuando no hayan sido invocados ni puestos de manifiesto por las partes, impregnan el proceso laboral, principios entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado doctrinariamente como “PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO”, que establece:

    Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Juzgadora, respecto a la cancelación por parte de la empresa del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al trabajador, en virtud a la duda razonable revelada, resta a este juzgado valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en la norma antes señalada, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, es decir, dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca y una vez, verificados los supuestos de hecho del artículo antes transcrito, el cual justifica su aplicación, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de hechos, por lo que en el presente caso, en virtud de que no se demuestra el salario devengado efectivamente por el demandante, considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la EQUIDAD, dirigido al Juez, para que en su interpretación esté orientado, siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho a una justicia equitativa, concluye que la empresa demandada GRUPO DI-G C.A. (CASA GUACUCO), no dio fiel cumplimiento al pago del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello en aras de alcanzar una decisión coherente y sustentable, en beneficio del trabajador. Así se establece.-

    Este Tribunal en aplicación del principio antes esbozado, considera necesario que se establezca el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, mediante experticia, que se realizará por un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador a partir del día 09 de octubre de 2009, hasta el 06 de Octubre de 2010; en caso de que la empresa condenada se niegue exhibir los libros antes mencionados, la experticia se realizará tomando como salario el señalado por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.

    Así las cosas, al accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 20, 17 días; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 Ejusdem, le corresponde 11, 25 días, más la diferencia de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional dejados de percibir desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010, el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia, tomando en cuenta el salario pagado al actor según recibos de pagos que cursan en autos. Así como el tiempo de servicio del trabajador desde el 09 de octubre de 2009, hasta el 06 de octubre de 2010.

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.O.C.G., contra de la empresa GRUPO DI-G C.A. (RESTAURANT CASA DE GUACUCO).

SEGUNDO

Se condena a la empresa GRUPO DI-G C.A. (RESTAURANT CASA DE GUACUCO), pagar al ciudadano H.O.C.G., los siguientes conceptos Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 20, 17 días; Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 Ejusdem, le corresponde 11, 25 días, más la diferencia de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo Nacional dejados de percibir desde octubre de 2009 hasta octubre de 2010, el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia, tomando en cuenta el salario pagado al actor según recibos de pagos que cursan en autos. Así como el tiempo de servicio del trabajador desde el 09 de octubre de 2009, hasta el 06 de octubre de 2010, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-10-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.M.S.,

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (25-02-2011), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

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