Decisión nº 2U358-02 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictoria Rodriguez Lopez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. V.R.L.

FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. A.J.C.R.

ACUSADO: H.J.O.P., venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Avenida Bolívar, casa S/N, a 100 metros de la Bomba, Cúpira, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.077

DEFENSA PUBLICA: DRA. L.S.

VICTIMA: G.F.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.T.L.

ALGUACIL: L.J.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra del ciudadano H.J.O.P., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. C.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, mediante la cual le imputó al ciudadano H.J.O.P., la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 80, ambos del Código Penal, siendo que, en fecha 16 de Abril de 2002, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2001, y en fecha 14 de Mayo de 2002, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 23 de Febrero de 2005, se dio inicio al presente juicio oral, el cual se acordó realizarlo a puertas cerradas, toda vez que el delito que se ventila afecta el pudor de la victima, ello conforme lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, continuándolo en fecha 02 de Marzo de 2005, siendo suspendido para el 04 de Marzo de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 02 de Noviembre de 2001, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano H.J.O.P., quien había sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal P.G.d.E.M., al haber sido denunciado por el ciudadano A.M.S.S., como la persona que había intentado violar a la menor G.F.G.R., de cinco años de edad, solicitando medida privativa de libertad, atribuyéndole la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 80, ambos del Código Penal, hecho cometido en fecha 21 de Octubre de 2001.

El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano H.J.O.P., e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad del acusado, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable al acusado.

Por su parte la Defensa del acusado DRA. L.S., quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “En el día de hoy me corresponde realizar la defensa del ciudadano H.J.O.P., un hombre que por espacio de dos años, digo ligereza, porque demostraré que mi patrocinado en ningún momento cometió un acto que pudiera reputársele como tentativa de violación, con lo que se violentó el principio de tipicidad, olvidaron las exigencias del artículo 80 del Código Penal, cuando habla de tentativa y cuales son sus requisitos, el hecho que pretende demostrar el ministerio Público como constitutivo de violación en grado de tentativa no lo es porque observaremos a lo largo del presente debate que mi defendido, en ningún momento realizó conducta alguna que le permita al Ministerio Público sospecha que pretendía violar a una niña. Ciudadana Jueza, para que se pueda hablar de violación en grado de tentativa, se requiere de actos inequívocos que signifiquen; 1.- el comienzo de ejecución del acto de acceso carnal siempre que este no se confunda con cualquier otro acto como sería por ejemplo el abuso sexual o actos lascivos y al día de hoy no sabemos cual conducta realizó el acusado.2.- que estos actos inequívocos se compaginen con el elemento subjetivo o dolo que en este caso sería la ejecución del acto carnal y 3.- que el sujeto agente emplee medios apropiados para la consumación del delito y en este caso no podrá demostrarse cuales fueron los medios que utilizó para perpetrar el hecho porque no se realizó ninguna conducta. En fin demostraré que el señor Hugo no realizó ninguna conducta que pudiera catalogarse como tentativa de violación ni ningún otro delito, por lo que en definitiva la sentencia deberá ser absolutoria y lo demostraré con las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la Defensa al momento de realizarse la audiencia preliminar.”.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo solamente el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: H.J.O.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.886.077, nacido en fecha 6-12-66 y residenciado en Cúpira, Estado Miranda, Avenida Bolívar, casa S-N, a 100 mts bomba, detrás de la alcabala, hijo de H.A. OROPEZA Y J.R.P..

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración del funcionario policial FERRAGUTO R.J.A., quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 6.671.932, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía Municipal P.G., Cupira; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra, ratificó el acta Policial que se le puso de manifiesto y a preguntas formuladas por el Fiscal, expuso: “Se detuvo al ciudadano que se encuentra aquí y se hicieron una serie de averiguaciones, donde se le imputa una presunta violación… creo que en el 2001, no recuerdo la fecha… me desempeñaba como conductor de la Unidad y trasladé al funcionario instructor a la residencia donde estaba la menor… el instructor es J.E.S. ROJAS… él entró, habló con la madre de la niña, le hizo preguntas a la niña… yo no presencié el interrogatorio… yo me entero porque cuando agarro mi guardia ya el señor se encontraba detenido y me dijeron que era por una violación, llevé al Inspector y él hizo su averiguación… la niña tenía 5 ó 6 años… la aprehensión la realizaron cuatro funcionarios… yo solamente trasladé al Inspector SANE al lugar donde se encontraba la víctima… yo no me entrevisté con nadie”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo solo me trasladé como conductor del vehículo… no recuerdo cómo era la casa… no tuve ningún contacto con la niña ni con los familiares, ni con la investigación”. El Tribunal no interrogó al testigo.

Seguidamente es llamado a declarar el funcionario A.A.R., quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.630, de 33 años de edad, de profesión u oficio Detective de la Policía Municipal P.G., Cúpira; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, por lo que a preguntas del Fiscal contestó: “De ese procedimiento sólo se que un compañero mío de nombre J.F. trasladó a un Inspector que se iba a entrevistar con una niña en Cúpira… desconozco cuál fue la información que aportó la niña porque no estuve presente… nosotros nos quedamos en la parte de afuera… me entero que al señor HUGO se le acusa de abuso a una menor a partir de que comenzaron a llegar las citaciones del Tribunal… desconozco el motivo de la entrevista de SANE con la menor… en las Novedades Diarias de la Policía se plasma que se traslada al Inspector a una entrevista… no recuerdo fecha, ni mes, ni año… los datos que se es por la citación”. No es interrogado ni por la Defensa ni por el Tribunal.

En fecha 02-03-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración el funcionario SANE ROJAS J.E., quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 5.228.159, de 52 años de edad, de profesión u oficio Sub-Comisario de la Policía Municipal P.C.S.L.; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado. El Fiscal procedió a interrogarlo, y contestó de la siguiente manera: “Tengo conocimiento que a finales del año 2001, se presentó un ciudadano de apellido RADA y manifiesta que habían encontrado a un señor que había intentado violar a su hijastra de cinco años de edad. Tomé la denuncia y notifiqué a la Fiscalía, me trasladé a la residencia, me entrevisté con la madre de la niña, me dijo que se encontraba en un primer piso de la vivienda, que la llamó una persona y le dijo que se bajara el short y la pantaleta y le ofreció unas monedas, y cuando lo hizo entró el padrastro y este señor salió corriendo… en la entrevista se encontraba presente la progenitora, la niña y yo, la mamá no intervino en la entrevista… cuando llegué la mamá no habló con la niña… en ningún momento la niña le pidió ayuda a la mamá… la niña hablaba claro, era muy avispada… la niña me dijo que el señor se estaba bajando los pantalones… que la había montado en una cama… la niña me dijo que no había llegado a hacerle nada… estuvimos hablando como de 40 minutos a 1 hora… los otros funcionarios se quedaron afuera y ellos no presenciaron nada, no estuvieron presentes en la conversación… la mamá me indicó lo que el padrastro le había contado, porque cuando él la llamó y ella subió, ya la niña estaba vestida… el señor me dijo que la niña estaba con él y de repente se le perdió, cuando fue a ver donde estaba, la vió en el cuartito… que estaba viviendo en la misma casa… no me dijeron que tuvieran problemas con él… yo aprehendí al señor HUGO… nunca tuve inconvenientes con él”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Cuando el señor se presentó al Comando me dijo que eso acababa de ocurrir… yo me trasladé el mismo día… cuando llegué estaba la señora y la niña… el señor HUGO al parecer no estaba porque ya se había ido… no tengo conocimiento que a la niña le hayan hecho otra entrevista”. A preguntas del Tribunal respondió: “Primera vez que lo veía cuando fue a poner la denuncia”.

D.M.R., testigo de la Defensa y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-12.386.645, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-04-72, profesión u oficio Comerciante, dirección de residencia, Avenida Bolívar, casa S/N, quien manifestó que es cuñada del acusado por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le toma juramento, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho en los siguientes términos: “Lo único que yo sé es que todo esto es mentira, porque en el momento del supuesto estaba yo ahí”. A preguntas de la Defensa contestó: “En horas de la mañana HUGO estaba acostado en uno de los cuartos y él llamó a mi sobrinita, cuando vino él le dijo que le hiciera un mandado, entonces la niña le dijo que quería orinar y lo hizo en una bacinilla, cuando terminó yo escucho un escándalo de parte del señor que dice qué le vas a hacer a la niña, cuando yo llego él me dice que HUGO quería violar a la niña, la niña estaba ya vestida y yo le decía que se quedara tranquilo, que él nmo le estaba haciendo nada a la niña, que yo estaba allí y estaba oyendo todo, él no me respondía, lo único que decía era que lo iba a matar, la mamá no decía nada… la mamá estaba lavando en ese momento… ANGEL no dio ninguna explicación, sólo que lo iba a matar… él denunció a HUGO… en la casa nos quedamos mi hermana, la niña y yo… la policía no llegó al momento, ningún policía se entrevistó con la niña… estando yo presente nadie se entrevistó con la niña… yo le pregunté a la niña qué le había pasado y ella me dijo que él la había mandado a hacer un mandado pero antes quería hacer pipi y él le buscó la bacinilla y orinó… yo puedo asegurar que no pasó nada, esa niña lleva mi sangre, es mi sobrina, en cambio HUGO es sólo mi cuñado… ANGEL no puede haber visto nada porque no fue así… problemas ellos no tenían… la niña ha seguido teniendo contacto con el señor HUGO, él es su tío y así lo ve ella… los hechos sucedieron como yo lo estoy afirmando”. A preguntas del Fiscal contestó: “”Esa es una casa de dos plantas, la parte de abajo está totalmente acondicionada con sus tres habitaciones, baño, cocina comedor, la puerta de arriba no está frisada, no tiene baño, está semi-amoblada… siempre se ha considerado que la parte de arriba tiene tres habitaciones, pero sin paredes, no está compartida… estaban compartidas con escaparates, cestas, camas, cosas con las que nosotros sabíamos que estaba compartida… no había baño, orinaban los niños en una bacinilla… yo trabajaba en una Estación de Servicio nocturna… llegué a mi casa a las ocho de la mañana… llegué, visité la parte de abajo y luego subí y HUGO estaba en un compartimiento y yo llegué al otro… el escaparate es de dos puertas… HUGO estaba viendo televisión acostado en la cama… yo llegué, me cambié y me recosté en la cama, es cuando oigo el escándalo que tenía el señor llamando a mi hermana que viniera a ver lo que estaba pasando… la niña subió después de mi y entró al cuarto donde estaba HUGO y él salió a buscar la bacinilla… HUGO le dijo a la niña que le comprara una galleta en la Bodega que queda como a tres casas de donde vivimos… en varias oportunidades él le pedía el favor a la niña… yo ví cuando le entregó dinero… yo no ví cuando ANGEL se montó en el muro por la posición como estaba mi cama y por la distancia… ANGEL pasó la escalera del muro hacia el espacio de la ventana… cuando ANGEL gritó la niña estaba en el cuarto parada vestida… la niña orinó en la bacinilla cerca de las cestas y HUGO estaba acostado en la cama… cuando ANGEL gritó yo me paré a preguntarle qué pasaba, que por qué decía eso si no había pasado nada… la mamá subió enseguida y yo estaba entre HUGO y ANGEL porque ANGEL tenía un machete en la mano, nosotras forcejeamos con ANGEL y le dijimos a HUGO que se fuera para evitar más problemas… mientras yo estuve en la casa no fue ningún policía, yo salí en la tarde hacia la parte de afuera para ver donde estaba HUGO y después no salimos más… me fui a trabajar a las 6 de la tarde… cuando ocurrió el hecho sólo estábamos en la casa de ANGEL, HUGO, la niña, mi hermana y yo”.

Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas:

Ciudadana Juez, el presente debate oral se inició por petición que hiciera el Ministerio Público de enjuiciar a al ciudadano H.J.O.P., por los hechos ocurridos el 21-10-01, en perjuicio de la niña G.F.G., el Ministerio Público consideró que estábamos en presencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en el artículo 375 en relación con el 80 ambos del Código Penal, para ello traería al juicio Oral las pruebas necesarias para acreditar dicho evento criminal comenzado el juicio el Ministerio Público tuvo la oportunidad de interrogar a los ciudadanos J.F.A.A. y J.E.S., todos ellos adscritos al la policía P.G., para ese entonces, este último fue categórico en afirmar que en el año 2001, últimos meses de ese año, un ciudadano interpuso una denuncia ante ese cuerpo donde señalaba que una hijastra había sido objeto de abuso sexual de una persona a quien identifico posteriormente como HUGO, se demostró de las actividades investigativas, e informo en sala que se había trasladado a la viviendo de la niña donde la entrevisto y ésta le informo que en su vivienda en la parte de arriba el procesado le había bajado sus pantaletas y en el momento en que se iba a bajar los pantalones llegó su padrastro, afirmó Sane, que en ese instante solo estaba la niña, la madre de la niña y él como funcionario se había hecho acompañar de dos funcionarios mas quienes se quedaron del lado de afuera de la vivienda, en efecto Farraguto y Alvarez, al declarar en esta sala indicaron que habían acompañado al funcionario E.S., pero se quedaron del lado de afuera no escucharon lo que decía la niña, posteriormente fue traído a esta sala, un testigo ofrecido por el acusado de nombre Daisy, indicó que era hermana de la madre de la niña afectada, dicha testigo en su exposición indicó entre otras cosas que se encontraban en el lugar cuando se produjo el escándalo y vio cuando la niña llegó a la planta donde se encontraba ella y el procesado, escucho cuando la niña dijo que iba a orinar y también escucho cuando la misma hacía esa necesidad fisiológica, durante ese instante pudo ver al ciudadano H.O., en su cama igual modo, señaló la testigo que en el momento en que llega el ciudadano ANGEL comienza a agredir a Hugo, y llama a la madre de la niña para que subiera a ver, ciudadana Juez, son éstas las pruebas que se produjeron en el debate oral, único escenario para poder discutir sobre la culpabilidad o no de un individuo, en atención a él, debe el Ministerio Público en consecuencia atendiendo estrictamente el contenido del artículo 285 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y con el debido respeto con que se debe actuar en los procesos penales, según lo ordena el artículo 4 y el artículo 34 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalar que durante el juicio Oral celebrado al ciudadano H.J.O.P., no se ha acreditado, demostrado, o según lo establece la Constitución, probado su culpabilidad más aún el hecho delictivo por el cual se celebró el presente juicio oral, tampoco se pudo establecer su materialidad, debe en consecuencia, atendiendo al valor justicia, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar en este acto que el acusado H.J.O.P., se le absuelva por cuanto no quedó demostrado su culpabilidad, pues el estado de inocencia con el cual vino a este acto procesal no fue desvirtuado, por ello lo procedente en derecho y en justicia es declararlo no culpable y así muy respetuosamente pido sea decretado por este órgano jurisdiccional, es todo

.

La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:

Tal como lo afirmé al inicio del presente debate en el día de hoy, ha quedado plenamente demostrado que el señor H.O.P., fue víctima de un sistema, un sistema que era novedoso, plagado de bondades y garantías que obligaba a los operadores de justicia a salvaguardar todos y cada uno de los derechos y garantías contenidos en esa norma adjetiva, se le violentó desde el mismo momento los derechos, desde que se recibió la denuncia presuntamente se trasladan unos funcionarios policiales a una niña menor de edad, sin tomar en consideración que era menester la presencia de una persona especializada que tuviese la destreza, para tomar esa entrevista, posteriormente el ciudadano Hugo es detenido posterior a los hechos sin que en su contra existiera ningún tipo de aprehensión en su contra y no obstante así es presentado ante un tribunal de Control, es decretada la medida privativa de libertad, y posteriormente cuando llega la audiencia preliminar, se ofrecen unas pruebas y son admitidas sin que al Tribunal le constara que evidentemente las mismas existieran o no como es la experticia médica forense, se le mantiene privado de su libertad por espacio de dos años, violentándose flagrantemente el principio de presunción de inocencia y de libertad que lo asistía y posteriormente gracias a las bondades del sistema, es que se le revisa la medida impuesta por retardo procesal, posteriormente se le mantiene sometido a una medida de coerción personal, hasta el día que llegamos al juicio, y nos presentamos a esta sala de audiencia con una acusación escueta que no era sustentable desde ningún punto de vista y que no ha debido ser admitida en audiencia preliminar, se escuchó el testimonio de un funcionario que presuntamente se presento en la vivienda de la niña, y digo presuntamente porque la testigo D.R. fue enfática en afirmar que el día que sucedieron los hechos no se presentó ningún funcionario policial, y es así que llegamos a esta aberración jurídica y es evidente que debemos concluir a la absolución de H.O.P., por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito la L.P., es todo

.

El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de a.d.l. fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 21 de Octubre de 2001, el acusado H.J.O.P., fue denunciado por el padrastro de la niña G.F.G., de cinco años de edad, porque supuestamente éste intentaba violarla, hecho éste que quedó acreditado con la declaración del funcionario J.E.S.R., quien se entrevistó con la madre y con la niña; igualmente declararon los funcionarios J.A.F.R. y A.R.A., quienes son contestes en afirmar que salieron en comisión con el funcionario SANE ROJAS, quien fue a entrevistarse con una niña, pero ellos no estuvieron presentes en la entrevista, por cuanto se quedaron fuera de la vivienda esperando al Inspector.

Ahora bien, se puede apreciar que ninguno de estos funcionarios presenció los hechos, sólo se evidencia que J.E.S.R., sólo se entrevistó con la madre de la niña y con la niña, y los otros dos funcionarios lo acompañaron en el procedimiento; pero en todo caso, el dicho del nombrado Inspector, constituiría un solo elemento de prueba, en virtud que lo declarado por los funcionarios policiales, por sí solo, no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir, de un acta policial, y los funcionarios al declarar, simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas.

Por otra parte, está la declaración de la ciudadana D.M.R., quien es cuñada del acusado y tía de la niña G.F.G., y fue categórica en manifestar que el ciudadano H.J.O.P., no cometió ningún delito, que no hizo nada, que la niña sólo le dijo que quería hacer pipí, él le buscó la bacinilla para que orinara y que cuando terminó fue que llegó el ciudadano A.S. con un escándalo diciéndole a HUGO que qué le iba a hacer a la niña, e intentó darle con un machete que cargaba en la mano, pero en ningún momento sucedieron los hechos como se señalaron en la acusación presentada por el Fiscal.

Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, no pudo demostrarse en el desarrollo del debate la materialidad del delito por el cual el Representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de H.J.O.P., toda vez que en las actas no fue incorporado el Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña G.G., ni tampoco compareció al Tribunal el DR. R.C., Médico Forense. Además, tampoco comparecieron los ciudadanos M.D.V.R. y A.S.S., quienes son los representantes de la niña, quienes son las víctimas en este proceso, a pesar del llamado que reiteradamente les hiciera el Tribunal y el Ministerio Público.

El acusado H.J.O.P., manifestó en todo momento ser inocente de los hechos que se le imputaban, y su inocencia quedó demostrada en el debate oral, lo que trajo como consecuencia que el propio Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, solicitó a este Juzgado declarara no culpable al supra mencionado ciudadano, por cuanto ni siquiera pudo demostrarse la materialidad del delito precalificado.

En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que no quedó demostrada la comisión de delito alguno por parte del acusado H.J.O.P., por lo que se hace procedente, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar NO CULPABLE al referido ciudadano, y por lo tanto lo ABSUELVE del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 80, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano H.J.O.P., y en consecuencia se decreta su L.P. y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado H.J.O.P., venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Avenida Bolívar, casa S/N, a 100 metros de la Bomba, Cúpira, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.077, del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 375 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, por el cual presentó acusado en su contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA L.P. del ciudadano H.J.O.P., plenamente identificado, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los DIECIOCHO (18) DIAS del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.R.L.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

Exp. 2U358-02

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