Decisión nº 4 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoEjecucion De Contrato

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Expediente Nº 2007-404. DEMANDANTE(S): H.E.O.A. Y OTRO. DEMANDADO(S): J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ. Motivo EJECUCIÒN DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de M.d.D.M.S.. SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 24-05-2007, los ciudadanos H.E.O.A. Y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.473.098 y V-9.835.214, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano: ELISS M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 8.003.565, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, según consta de instrumento-poder otorgado ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 12 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo 36, introdujo por ante este juzgado Demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nros V- 4.944.919 y V- 5.202.720, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles. Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado adquirió de los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, ya identificados, un inmueble o terreno y la vivienda sobre el construida, distinguido como Lote de Terreno N° 05, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Una calle en promoción, mide Dieciséis metros lineales (16 mts); UN COSTADO: Con terrenos de la Sucesión Rangel, mide Veintitrés metros con Veinte centímetros (23,20 mts); PIE: Con terrenos de la Sucesión Villasmil, mide Dieciséis metros (16 mts); Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que es o fue de J.F.P., mide Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 mts); Así como las mejoras para una casa de habitación construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, conformada por cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala de recibo, comedor, cocina y un garaje, con un área de construcción de Doscientos Setenta Metros (270 mts2) aproximadamente, según consta de documento de compraventa realizado bajo la modalidad de pacto de retracto con el plazo de un (01) año, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en Fecha 28 de Octubre de 1998, anotado , bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo 1ro, 4to Trimestre del referido año, y el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Mucumbu, cerca de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señala la parte actora que una vez vencido el plazo del rescate fijado en un (01) año sin que se efectuase el pago, y que en reiteradas oportunidades se les ha solicitado a los ciudadanos: J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, la entrega del inmueble descrito, en vista de que ya se ha cumplido el plazo perentorio establecido para el rescate del bien inmueble sin que éstos dieran cumplimiento a sus obligaciones; y no han efectuado la entrega material hasta la fecha actual, ocasionándoles innumerables daños y perjuicios a su representado, y quienes a su vez solicitaron la nulidad de venta el cual fue sentenciado en fecha 18/09/2006 y declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.. Expresan los actores en su escrito libelar que por los hechos narrados, es que proceden en nombre de su representado a solicitar a los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, antes identificados, la ejecución del contrato y su consecuente entrega física del inmueble vendido; entrega ésta que es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso su representado al comprar el inmueble antes descrito, y en cuyo documento se estableció que no era necesario recurrir al Procedimiento de entrega material para su ejecución y es por ello, que solicitan formalmente a los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, ya identificados, que cumplan con la ejecución del contrato y por ende procedan a realizar la entrega material del inmueble, o que en su defecto, a ello sea obligado por el Tribunal, en base a lo dispuesto en el Articulo 1.167 del Código Civil Vigente, y los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que igualmente se ordene el pago de costos y costas del presente proceso. Estimaron la solicitud en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bsf: 2.000,00) producto de la venta efectuada entre el demandado y su representado.

En fecha 30-05-2007 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2007-407, ordenándose emplazar a los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, identificado en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, no librándose los recaudos de citación por no constar en autos lo fotostatos para su certificación.

En fecha 13-05-2007 el tribunal ordena librar los recaudos de citación.

En fecha 16-07-2007, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano J.M.G., identificado en autos, la cual firmó con su puño y letra, la cual obra a los folios 28 y 29. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve Sin Firmar la compulsa librada a la ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, identificada en autos, en virtud de que después de haber agotado todas las diligencias no le fue posible ubicar a la referida ciudadana.

En fecha 25-07-2007 el abogado RHOBERMEN O.O.P., con el carácter de autos, solicita se libre la citación por carteles de la ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, identificada en autos, por cuanto ha sido imposible su citación personal. En esta misma fecha el tribunal visto lo solicitado y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Citación Por Carteles de la ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, ya identificada, librándose en esta misma fecha el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 06-08-2007 el abogado RHOBERMEN O.O.P., con el carácter de autos, recibe el Cartel de Citación acordado por el tribunal.

En fecha 13-08-2007 los abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., con el carácter de autos, consignan ejemplares de los Periodicos FRONTERA página 7-B de fecha miércoles 8-08-2007, y PICO BOLÍVAR página 31 de fecha 12-08-2007, donde consta la publicación del Cartel de Citación librado a la ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ. En esta misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 20-09-2007 el Secretario Titular del Juzgado deja constancia de haberse trasladado al sector Mucumbu parte baja detrás del Cementerio, en la jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estad Mérida y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó en la morada el cartel de citación librado a la ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ.

En fecha 05-10-2007 los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, identificados en autos, asistidos por el abogado J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.709, mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta al abogado J.E.C.V., anteriormente identificado. En esta misma fecha los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, asistidos por el abogado J.E.C.V., todos plenamente identificados en autos, presentan escrito promoviendo y oponiendo las defensa, excepciones y cuestiones previas, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º, 346 y 61 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17-10-2007 el abogado J.E.C.V., con el carácter de autos, presenta diligencia a través de la cual ratifica su solicitud de declaratoria de perención de la Instancia.

En fecha 05-11-2007 el abogado J.E.C.V., con el carácter de autos, presenta diligencia a través de la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre las defensa y cuestiones previas opuestas. En esta misma fecha los abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., con el carácter de autos, presentan diligencia a través de la cual consignan Escrito sobre su posición de la litispendencia y perención opuesta por la parte demandada.

En fecha 08-11-2007 el tribunal dicta sentencia Interlocutoria sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada Declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 13-11-2007 el abogado J.E.C.V., con el carácter de autos, presenta diligencia a través de la cual ratifica las defensas, excepciones y cuestiones previas opuestas. Impugna y no convalida la decisión dictada por el tribunal en fecha 08-11-2007 y apela a la decisión dictada por el Tribunal en la referida fecha.

En Fecha 16-11-2007, en horas de Despacho se hizo presente por ante este Tribunal el abogado J.E.C.V., con el carácter de autos, con el carácter acreditado en autos, quien consignó ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, dentro del lapso.

En fecha 20-11-2007 el Tribunal vista la diligencia de fecha 13-11-2007 presentada por el abogado J.E.C.V., con el carácter de autos, a través de la cual apela a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08-11-2007, el tribunal acordó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08-11-2007 (exclusive) fecha en la cual el tribunal dicto sentencia Interlocutoria hasta el día 13-11-2007 (inclusive) a los fines de determinar si la misma fue hecha en el lapso legal. En esa misma fecha se realizó el computo por secretaría y el tribunal visto el mismo y por cuanto la apelación fue hecha dentro del lapso legal, no acordó la apelación en lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta relacionada con la LITISPENDENCIA, ya que contra la misma no procede el Recurso de Apelación sino el RECURSO DE REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA. Y en cuanto a la parte de la apelación en lo que respecta a que el tribunal no se pronunció con respecto a la defensa, excepción relativa a la perención de la instancia, EL Tribunal acordó la apelación en un solo efecto.

En Fecha 23-11-2007, en horas de Despacho se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano Abogado J.E.C.V., con el carácter de autos, consignando ESCRITO PROMOCIÒN DE PRUEBAS.

En fecha 26-11-2007, en horas de Despacho se hizo presente ante este Tribunal Abogados H.E.O.A. Y RHOBERMEN O.O.P., con el carácter de autos, presentan diligencia a través de la cual consignan ESCRITO PROMOCIÒN DE PRUEBAS.

En fecha 08-01-2008, el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por el abogado J.E.C.V., en su condición de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, y la Pruebas Promovidas por los abogados H.E.O.A. Y RHOBERMEN O.O.P., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano ELISS M.R..

En fecha 09-01-2008 el Tribunal acuerda los cómputos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.C.V. en el Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09-06-2008 el Tribunal difiere el lapso de dictar sentencia por un lapso de treinta días calendarios continuos siguientes a la fecha del referido auto.

Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar este Juzgado dice vistos sin informe de las partes y pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

MOTIVA

I

PUNTO PREVIO I

Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en Escrito de Cuestiones Previas de fecha 05-10-2007, y ratificada en escrito de Contestación de Demanda de fecha 16-11-2007, relacionada con la LITISPENDENCIA prevista en el ordinal 1º del artículo 346 y 61 del Código de procedimiento Civil, sobre la misma ya este Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria de fecha 08-11-2007, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia interpuesta por los demandados J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, identificados en autos, asistidos por el abogado J.E.C.V., identificado en autos, por lo que nada tiene que pronunciarse este Juzgador sobre la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO II

Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre la defensa opuesta por los demandados de autos en Escrito de Cuestiones Previas de fecha 05-10-2007 y en escrito de Contestación de Demanda de fecha 16-11-2007, en el cual solicita la Perención de la Instancia haciéndolo en los términos que siguen: señalan los demandados que el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, expresando que “… tal y como se observa claramente de las actas y actuaciones judiciales del presente expediente, el Auto de Admisión de la Demanda se dictó y verificó en fecha: 30 de Mayo del año 2007…, que desde dicha mencionada fecha HASTA: el día 04 de julio de 2007 (fecha en la cual se verificó la práctica de la citación del primero de los ciudadanos co-demandados: J.M. GUTIÉRREZ…, TRANSCURRIERON: TREINTA Y CINCO DÍAS; y así como también a su vez desde dicha mencionada fecha del Auto de Admisión de la demanda (30 de mayo de 2007…), HASTA: la fecha de publicación de la prensa de los carteles de citación contra la otra co-demandada: Exmenia Salas de Gutiérrez; a través del diario: “Frontera” en fecha 08 de agosto de 2007, TRANSCURRIERON: 70 Días; y a su vez desde la fecha de admisión de demanda (30 de mayo de 2007), HASTA: el día 12 de agosto de 2007 (fecha ésta última del último cartel de citación contra la co-demandada a través del Diario: “Pico Bolívar”, TRANSCURRIERON: 74 Días; y a su vez, desde la mencionada fecha de admisión de demanda …30 de mayo de 2007 HASTA el Día 20 de septiembre del 2007 (fecha en la que se cumplió con la última formalidad de citación por carteles practicada a la última co-demandada TRANSCURRIERON: CIENTO TRECE (113) Días. …, que en cualquiera de los casos, a todo evento TRANSCURRIERON más de los TREINTA (30) Días previstos por Ley para que el demandante de autos hubiese cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley para que fuera lograda practicar la citación de los demandados de autos, y donde en éste Tribunal no fue tramitada, ni impulsada por parte del demandante las gestiones de practica de citación…, quedando en consecuencia ciudadano Juez verificada de pleno derecho la Perención de la Instancia en la presente causa…, …, son circunstancias que determinan el presupuesto de hecho previsto en el dispositivo legal mencionado en el Artículo 267 (ORDINAL 1) del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se verifica la Perención Breve y con lo cual se fulmina y extingue el proceso y en consecuencia … es por lo que pido …, se sirva formalmente pronunciar y decretar la debida, correspondiente, justa y legal DECLARATORIA JUDICIAL DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO por haber incurrido la parte demandante …, en grave, manifiesta y evidente omisión y negligencia procesal al haber indebidamente dejado transcurrir más de Treinta Días…”. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora abogados H.E.O.A. Y RHOBERMEN O.O.P., en Escrito de fecha 05-11-2008, manifiestan su posición sobre la perención y la litispendencia opuesta por la parte demandada, expresando entre otras cosas las siguientes que la jurisprudencia al respecto ha señalado que las obligaciones a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes, pero ambas destinadas a perseguir la citación del demandado. La primera que consistía en el pago de los conceptos en la elaboración de recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación las correspondientes al pago del funcionario judicial (Alguacil) para que practicará las diligencias encaminadas en la obtención de la citación, pagos estos que se materializaban mediante la liquidación de la respectiva Planilla de los extintos derechos de arancel judicial. La segunda que consiste en proporcionar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten de más de 500 metros de la sede del Tribunal. Existiendo entre ambas una gran diferencia, pero ambas impuestas por Ley para el logro de la citación, obligaciones estas que debería cumplir la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a la Admisión de la demanda, ya que de lo contrario operaría la Perención de la Instancia o extinción del Proceso. Que la referida Jurisprudencia señala que ello no significa que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la Admisión de la demanda o su reforma, sino que dentro de ese lapso deben cumplirse con las obligaciones impuestas por ley destinadas a lograr la citación , importando poco que se practique efectivamente después de esos 30 días. Igualmente señala la parte actora en su escrito que la admisión de la demanda se produjo el 30 de mayo de 2007, y que el 04 de julio se había logrado citar al primer co-demandado, y que luego en las actuaciones del Alguacil manifestó no poder citar a la otra co-demandada, solicitando los actores la expedición de carteles, impulsando la citación, carteles estos que retiraron en fecha 06-08-2007, y consignados y agregados al expediente en fecha 20-09-2007, por lo que expresan que fueron diligentes en impulsar la citación de ambos demandados. Para este Juzgador el Instituto de la Perención de la Instancia tiene su fundamento, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y de otro lado en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a la administración de justicia cargas innecesarias, y así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece tal Instituto como una sanción a la conducta omisiva de las partes, la cual puede inclusive denunciar de oficio el Juez, estableciendo (toda instancia se extingue…(sic)…1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…(sic)…). En el caso de autos, la obligación del actor es suministrar al Tribunal la dirección en que ha de practicarse la citación de los demandados, por cuanto con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay obligación de pagar arancel alguno, pero a su vez proporcionar o proveer las copias para las compulsas de los demandados. Observa este Juzgador que en cuanto a la obligación de proporcionar la dirección el actor ha señalado en su demanda: “…solicitamos que el accionado sea notificado tal y como lo establece el procedimiento previsto, en la siguiente dirección: sitio denominado Mucumbu, en la jurisdicción de la población de Lagunillas, distinguido como Lote de Terreno Nº05 del Municipio Sucre del Estado Mérida (vuelto del Folio 1), y en cuanto a las copias para las compulsas de los demandados, es necesario destacar, que como bien lo señalan las partes, la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 30-05-2007, ordenándose que para la citación personal de los demandados, se compulsara el libelo de la demanda con su auto de admisión y su orden de comparecencia, conforme se evidencia al folio 27, pero en esta misma fecha al vuelto del folio 27, el Secretario del Tribunal dejó constancia de que “…se formó expediente, se le dio entrada en el Libro de Causas ... No se libraron los recaudos de citación por cuanto no consta en autos los fotostatos para certificarlos…”, y por auto de fecha Trece de Junio de 2007, el tribunal visto que la parte actora consignó las fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión, ordenó librar las respectivas Boletas de Citación, por lo que a criterio de este Juzgador la parte ACTORA ha cumplido con las obligaciones de señalar al Tribunal la dirección donde ha de practicarse su citación, y con proveer las copias para la compulsa, lo cual efectuó dentro del lapso de 30 días impuestos por la Ley, por lo que cumplió con su carga procesal, pues las actuaciones subsiguientes correspondientes a la citación de los demandados corresponden íntegramente al Tribunal, pues es el Alguacil del mismo el que debe proceder a la práctica de la citación personal de los demandados, razón por la cual el alegato de la perención alegada por los demandados de que transcurrieron más de TREINTA días se declara Improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a lo señalado por la parte demandada de que “…desde dicha mencionada fecha del Auto de Admisión de la demanda (30 de mayo de 2007…), HASTA: la fecha de publicación de la prensa de los carteles de citación contra la otra co-demandada: Exmenia Salas de Gutiérrez; a través del diario: “Frontera” en fecha 08 de agosto de 2007, TRANSCURRIERON: 70 Días; y a su vez desde la fecha de admisión de demanda (30 de mayo de 2007), HASTA: el día 12 de agosto de 2007 (fecha ésta última del último cartel de citación contra la co-demandada a través del Diario: “Pico Bolívar”, TRANSCURRIERON: 74 Días;…”, a juicio de este Juzgador tal interpretación es errónea, ya que en PRIMER LUGAR como se señaló anteriormente LA SOLICITUD DE PERENCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA es improcedente por cuanto la parte actora cumplió con la obligación de proveer las copias para la compulsa, haciéndolo dentro de los 30 días que le impone la ley, lo cual ya fue explicado anteriormente. En SEGUNDO LUGAR debe este Juzgador señalar a la parte demandada que si bien la Perención no prospera por lo anteriormente señalado, mucho menos por el computo de los 70 y 74 días señalados, ya que la parte actora impulso la citación de uno de los codemandados, y como lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, lograda la citación de uno de los codemandados no podrá decretarse la perención de la instancia, ya que el efecto de su declaratoria no es susceptible de división, es decir, no podría declararse perimida con respecto a uno de los demandados y seguir el proceso el accionado citado, ya que la perención de instancia tiene como efecto procesal extinguir el proceso. Además, debe conocer la parte demandada o su abogado, que cuando se trata de la citación de varios demandados, como sucede en la presente causa, donde consta de autos la citación de uno de los codemandados ciudadano J.M.G., y posteriormente, la parte actora vista la diligencia del alguacil a través de la cual deja constancia de no haber podido localizar al otro codemandado ciudadana EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, es por lo que siguen impulsando la citación de dicho codemandado a través de la citación por CARTELES, por lo que en todo caso NO DEBE TRANSCURRIR más de sesenta días entre la primera y la última citación, ya que la practicada quedaría sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual no sucede tampoco en la presente causa, ya que entre la primera citación y la acordada por CARTELES no transcurrieron más de 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO III

Observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.C.V., ya identificado, en fecha13-11-2007, presenta diligencia a través de la cual ratifica las defensas, excepciones y cuestiones previas opuestas, señalando entre otras cosas en el numeral Segundo de la referida diligencia que impugna y no convalida la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-11-2007, por cuanto que por los argumentos expuestos si es procedente la declaratoria de la litispendencia en la presente causa en razón de que si el Tribunal Segundo Superior declara procedente la apelación pendiente ante ese juzgado, el presente juicio quedaría invalidado , dado que la suerte del asunto en apelación depende del presente juicio, al tratarse de un juicio de nulidad de contrato de venta, señalando que si existe la litispendencia en el presente juicio, y en el numeral Tercero, señalando el apoderado judicial de la parte demandada en las últimas dieciséis (16) líneas de la diligencia lo siguiente: “…Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que apelo formalmente en este acto de la decisión dictada por este Tribunal del Municipio Sucre en fecha 08=11=2007… y es por lo que pido al Tribunal de alzada que le corresponda pronunciarse sobre ésta apelación que revoque la decisión aquí impugnada así como también se sirva pronunciarse con relación a la Perención de la Instancia alegada y opuesta en ésta causa y la cual el Tribunal del Municipio Sucre denegó pronunciamiento y justicia al respecto a pesar que la perención es de orden público.”. Al respecto debe este juzgador aclarar que este Tribunal por auto de fecha 20-11-2007 NO ADMITIÓ LA APELACIÓN EN LO QUE RESPECTA A LA LITISPENDENCIA POR CUANTO sobre la misma no procede el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ya que como reiteradamente lo han expresado las sentencias de los distintos tribunales de la República, así como la doctrina, lo procedente es el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y así está establecido en el artículo 67 ejusdem y en la última parte del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pero en ese mismo auto por cuanto el tribunal observó que la apelación también se intentó sobre la perención en razón de que supuestamente éste Tribunal denegó pronunciamiento y justicia, el Tribunal ADMITIÓ LA APELACIÓN sólo en lo que respecta a la Perención señalando entre otras cosas al final del NUMERAL SEGUNDO lo siguiente: “…Ahora bien, observa este Tribunal que al considerar la parte demandada que este Tribunal no se pronunció sobre la misma en la Sentencia Interlocutoria de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º, y por cuanto es un derecho de cualquiera de la partes ejercer el correspondiente Recurso de Apelación y visto que la apelación en lo que respecta a la Perención fue realizada dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite en UN SOLO EFECTO, con las copias que a bien tenga señalar la parte apelante y las que considere conveniente señalar el Tribunal…” (resaltado del tribunal). Por otra parte observa este Juzgador que desde la fecha (13-11-2007) en que el apoderado Judicial de la parte demandada APELÓ a la desición dictada por este Tribunal de fecha 08-11-2007, y la cual fue Admitida por éste Tribunal sólo en lo que respecta a la Perención en fecha 20-11-2007, han transcurrido SIETE MESES, sin que la parte demandada o el apoderado judicial impulsor e interesado de la misma, haya impulsado dicha APELACIÓN al obviar incluso, que de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admita la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, a sabiendas de que este Juzgado de la causa oyó la misma en el efecto devolutivo, es decir, a un sólo efecto, conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Superior (Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) competente las copias certificadas que indicaran las partes y el Tribunal; debiendo dicha parte ante el recurso de apelación tramitado, indicar las copias pertinentes, y sin embargo, no lo hizo, tal y como se evidencia de las actas procesales. En tal sentido, dispone el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”. (Resaltado del Tribunal). De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la parte apelante tiene la carga de indicar al Tribunal, las copias conducentes a la apelación interpuesta; por lo que, no constando de las actas procesales que la parte demandada apelante indicara al Tribunal de la causa las actas conducentes para tramitar la respectiva apelación para ante los Tribunales Superiores, considera este Juzgador que hubo falta de impulso procesal de la misma. Por otra parte, en la presente motiva, en el PUNTO PREVIO II, se pronunció este Tribunal sobre la Improcedencia de la Perención solicitada, en virtud de que al ser la Perención una institución de Orden Público, la misma puede ser decidida en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual sería absurdo que la referida apelación fuera remitida al Juzgado Superior, por las razones expuestas y más aún cunado no hubo impulso por la parte demandada y apelante, ya que con ello SE SACRIFICARÍA la Justicia, y se procedería en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 26 establece que: “…el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negrillas del tribunal). Por lo que en consecuencia, se entiende que hubo DESISTIMIENTO DE DICHA APELACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

En este estado el Tribunal resueltos los puntos previos anteriormente tratados, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado previa las siguientes consideraciones: PRIMERA CONSIDERACIÓN: La litis ha quedado trabada así: PRIMERO: Conforme al libelo de demanda el actor plantea lo siguiente: 1°) Que su representado ciudadano ELISS M.R., ya identificado, adquirió de los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, ya identificados, un inmueble o terreno y la vivienda sobre el construida, distinguido como Lote de Terreno N° 05, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Una calle en promoción, mide Dieciséis metros lineales (16 mts); UN COSTADO: Con terrenos de la Sucesión Rangel, mide Veintitrés metros con Veinte centímetros (23,20 mts); PIE: Con terrenos de la Sucesión Villasmil, mide Dieciséis metros (16 mts); Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que es o fue de J.F.P., mide Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 mts); Así como las mejoras para una casa de habitación construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, conformada por cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala de recibo, comedor, cocina y un garaje, con un área de construcción de Doscientos Setenta Metros (270 mts2) aproximadamente, según consta de documento de compraventa realizado bajo la modalidad de pacto de retracto con el plazo de un (01) año, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en Fecha 28 de Octubre de 1998, anotado , bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo 1ro, 4to Trimestre del referido año, y el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Mucumbu, cerca de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. 2°) Señala la parte actora que una vez vencido el plazo del rescate fijado en un (01) año sin que se efectuase el pago, y que en reiteradas oportunidades se les ha solicitado a los ciudadanos: J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, la entrega del inmueble descrito, en vista de que ya se ha cumplido el plazo perentorio establecido para el rescate del bien inmueble sin que éstos dieran cumplimiento a sus obligaciones; y no han efectuado la entrega material hasta la fecha actual, ocasionándoles innumerables daños y perjuicios a su representado, y quienes a su vez solicitaron la nulidad de venta el cual fue sentenciado en fecha 18/09/2006 y declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.. 3°) Que por los hechos narrados, es que proceden en nombre de su representado a solicitar a los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, antes identificados, la ejecución del contrato y su consecuente entrega física del inmueble vendido; entrega ésta que es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso su representado al comprar el inmueble antes descrito, y en cuyo documento se estableció que no era necesario recurrir al Procedimiento de entrega material para su ejecución y es por ello, que solicitan formalmente a los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, ya identificados, que cumplan con la ejecución del contrato y por ende procedan a realizar la entrega material del inmueble, o que en su defecto, a ello sea obligado por el Tribunal, en base a lo dispuesto en el Articulo 1.167 del Código Civil Vigente, y los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que igualmente se ordene el pago de costos y costas del presente proceso.- SEGUNDO: La parte demandada ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, asistidos por el abogado J.E.C.V., plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación plantearon en el Capitulo Primero, lo siguiente: 1) “(La perención de la Instancia plena, evidente y manifiesta en la presente causa)”, señalan los demandados que el Código de Procedimiento Civil que el ordinal 1º del Artículo 267 se establece la referida Perención al establecer “…También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..,” expresando los demandados igualmente que “… tal y como se observa claramente de las actas y actuaciones judiciales del presente expediente, el Auto de Admisión de la Demanda se dictó y verificó en fecha: 30 de Mayo del año 2007…, que desde dicha mencionada fecha HASTA: el día 04 de julio de 2007 (fecha en la cual se verificó la práctica de la citación del primero de los ciudadanos co-demandados: J.M. GUTIÉRREZ…, TRANSCURRIERON: TREINTA Y CINCO DÍAS; y así como también a su vez desde dicha mencionada fecha del Auto de Admisión de la demanda (30 de mayo de 2007…), HASTA: la fecha de publicación de la prensa de los carteles de citación contra la otra co-demandada: Exmenia Salas de Gutiérrez; a través del diario: “Frontera” en fecha 08 de agosto de 2007, TRANSCURRIERON: 70 Días; y a su vez desde la fecha de admisión de demanda (30 de mayo de 2007), HASTA: el día 12 de agosto de 2007 (fecha ésta última del último cartel de citación contra la co-demandada a través del Diario: “Pico Bolívar”, TRANSCURRIERON: 74 Días; y a su vez, desde la mencionada fecha de admisión de demanda …30 de mayo de 2007 HASTA el Día 20 de septiembre del 2007 (fecha en la que se cumplió con la última formalidad de citación por carteles practicada a la última co-demandada TRANSCURRIERON: CIENTO TRECE (113) Días. …, que en cualquiera de los casos, a todo evento TRANSCURRIERON más de los TREINTA (30) Días previstos por Ley para que el demandante de autos hubiese cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley para que fuera lograda practicar la citación de los demandados de autos, y donde en éste Tribunal no fue tramitada, ni impulsada por parte del demandante las gestiones de practica de citación…, quedando en consecuencia ciudadano Juez verificada de pleno derecho la Perención de la Instancia en la presente causa…,”. 2) señala también “… y en virtud y por causa de no haberse instado el proceso por omisión, negligencia procesal y actitud no diligente de instar el proceso, son circunstancias que determinan el presupuesto de hecho previsto en el dispositivo legal mencionado en el Artículo 267 (ORDINAL 1) del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se verifica la Perención Breve y con lo cual se fulmina y extingue el proceso y en consecuencia … es por lo que pido …, se sirva formalmente pronunciar y decretar la debida, correspondiente, justa y legal DECLARATORIA JUDICIAL DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO por haber incurrido la parte demandante …, en grave, manifiesta y evidente omisión y negligencia procesal al haber indebidamente dejado transcurrir más de Treinta Días…”. 3) En el Capitulo Segundo la parte demandada alega la Litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresando: “ …, de conformidad y con fundamento a las mencionadas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil es por lo que formalmente ocurro en éste acto tal y como en efecto formalmente opongo en éste acto la litispendencia y así pido sea declarada y declarada con lugar por éste Tribunal y ordene el archivo del presente expediente por las siguientes razones y fundamentos tanto de hecho como derecho: participamos, notificamos y denunciamos en {este Tribunal del Municipio Sucre, que ésta misma causa y el conflicto jurídico de intereses legales entre las partes de litigio relativo al mismo bien o propiedad inmobiliaria por parte de los ciudadanos aquí demandados de autos, los cuales aparecen, figuran y fungen como demandantes en el juicio de nulidad de compraventa del inmueble o terreno objeto de ésta misma controversia judicial, donde los demandados en ésta causa demandaron y accionaron judicialmente a su vez contra el aquí demandante de autos, es decir, el ciudadano ELISS M.R., y donde en virtud del otro juicio se introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida una acción judicial por la nulidad de la compra venta (Expediente 06782), relativa también al inmueble o terreno objeto de la controversia y la cual no es una causa terminada con sentencia firme y que por causa de una incidencia procesal se encuentra actualmente dilucidándose un recurso de la misma ante el Juzgado Superior Segundo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial bajo el Expediente Número 02934 y por lo cual la causa principal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia no es una causa con carácter de cosa juzgada ni con sentencia firme, tal y como contrariamente lo quiere hacer ver el demandante de autos en su libelo donde en forma engañosa, mentirosa e indebida, agrega al presente escrito copia debidamente CERTIFICADA del Expediente que en tal sentido cursa por ante el mencionado Juzgado Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial, y no ha habido hasta la fecha decisión ninguna de dicho Tribunal…”. Igualmente expresa que: “… no obstante el demandante de autos en la presente causa en forma indebida, errónea, ilegal y fraudulenta y en forma paralela, coetánea y simultánea interpone la presente acción de autos pero aún estando pendiente el primer juicio por nulidad de compraventa objeto también dicho inmueble de la presente controversia judicial, y ante dos Tribunales distintos y sin haber terminado la primera causa ya mencionada y por lo tanto como este Tribunal del Municipio Sucre fue quien citó con posterioridad y con relación al mismo conflicto de intereses, entre las mismas partes y por el mismo o la misma propiedad inmobiliaria, es por lo que pedimos a éste Tribunal del Municipio Sucre haga formal Declaración Judicial de Litispendencia por haberse plenamente verificado la Litispendencia en ésta causa y declare con lugar la Cuestión Previa así opuesta…”.- SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, asistidos por el abogado J.E.C.V., plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación de fecha 16-11-2007, plantea la Perención de la Instancia y la Litispendencia, defensas, excepciones, razones y cuestiones previas que opusieron en Escrito de Cuestiones Previas de fecha 05-10-2007, las cuales en lo que respecta a la Cuestión Previa de la Litispendencia prevista en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en fecha 08-11-2007, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia interpuesta por los demandados, y en lo que respecta a la defensa de la Perención, ya este Juzgador se pronunció sobre la misma en el Punto Previo II, Declarando la Improcedencia de la Perención opuesta por la parte demandada. Ahora bien observa este Juzgador, que la parte demandada en el referido Escrito de Contestación insiste en la Litispendencia y en la Perención, sobre las cuales el Tribunal se pronunció, sin contradecir la demanda incoada en su contra, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, pero como bien se señaló no contradijo la demanda, y en todo caso al haber opuesto en principio la Cuestión Previa de Litispendencia, la cual fue declarada SIN LUGAR, era improcedente que la opusiera nuevamente con la Contestación de la demanda ya que igualmente el único aparte del artículo 361 Código de Procedimiento Civil señala que las Cuestiones Previas que se pueden oponer son las previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.- TERCERA CONSIDERACIÓN: Trabada así la litis y llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el controvertido dentro del procedimiento, es carga que corresponde a ambas partes demostrar la afirmaciones y defensas antes esgrimidas, valga decir, los hechos constitutivos y los hechos extintivos argumentados todo de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1354 del sustantivo Civil. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.- La parte demandante presentó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes: 1) Documento de compraventa realizado bajo la modalidad de pacto de retracto con el plazo de un (01) año, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en Fecha 28 de Octubre de 1998, anotado, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo 1ro, 4to Trimestre del referido año. Ahora bien, observa esta juzgador que el referido documento de propiedad no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.- 2) Copia Certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18-09-2006. En relación a esta prueba por cuanto dichas copias certificadas no fueron objeto de impugnación o tacha, quien aquí decide las aprecia para decidir y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.- Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Con vista a las pruebas promovidas por la parte demandante, este tribunal observa: PRIMERO: 1) Valor y mérito del documento de propiedad (folio 5, 6, y 7) que demuestra ciertamente la existencia de la propiedad de su representado sobre el inmueble. Sobre ésta prueba ya este juzgador la valoró anteriormente en el punto 1) de las pruebas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, confiriéndole en virtud del principio de Adquisición procesal, valor probatorio a favor de la parte actora 2) Valor y merito de copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (folios 8 al 25) donde se videncia en el folio 24la declaratoria de firmeza, cuestión ya dilucida por el Tribunal de causa, la cual se promueve con el objeto de ilustrar al Tribunal sobre la pertinencia del presente juicio. Sobre ésta prueba ya este juzgador la valoró anteriormente en el punto 2) de las pruebas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, confiriéndole en virtud del principio de Adquisición procesal, valor probatorio a favor de la parte actora. 3) Valor y merito jurídico de la demanda y escrito de contestación a la reconvención, con el objeto de dejar claro cuales son los elementos verdaderos de la causa. El escrito que contiene las pretensiones procesales de la parte actora, al iniciarse el juicio, vale decir, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna. En efecto, con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer: “(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628). En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto al Escrito de Contestación de la Reconvención, no tiene nada que pronunciarse este Juzgador, por no evidenciarse en la presente causa el referido escrito Y ASÍ SE DECLARA.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal observa: PRIMERO: 1) Promueve el valor y merito probatorio de las actas y actuaciones judiciales que conforman el presente expediente en cuanto le favorezcan. En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.- 2) Promovió a su favor la realización a través de Secretaría el computo de días transcurridos 2.1) DESDE: la fecha del auto de admisión de la demanda de autos (del 30 de mayo del 2007, que obra al folio 26), HASTA: el día 04 de julio de 2007 (fecha en la cual se verificó la practica de la citación del primero de los co-demandados, ciudadanos J.M.G., tal consta al folio 29 del presente expediente; 2.2) el computo de días transcurridos, DESDE: dicha mencionada fecha del auto de admisión de demanda (30 de mayo del 2007, del folio 26), HASTA: la fecha de publicación por la prensa de los Carteles de Citación contra la ciudadana co-demandada, (Exmenia Salas de Gutierrez), a través del diario: Frontera (con fecha: 08 de agosto del 2007); 2.3) el computo de días transcurridos, DESDE: la fecha de admisión de demanda (30 de mayo del 2007), HASTA: el día 12 de agosto de 2007 (fecha ésta de publicación del último Cartel de Citación contra la mencionada ciudadana co-demandada a través del diario “Pico Bolívar”; y 2.4) el computo de días transcurridos, DESDE: la referida fecha de admisión de demanda (del 30 de mayo del 2007), HASTA: el día 20 de septiembre del 2007 (fecha ésta en la cual se verificó con la última Formalidad de Citación por Carteles), de la última de los co-demandados. Señalando que la necesidad, licitud, pertinencia, utilidad y justificación de la Prueba del computo, radica en que una vez realizado el mismo quedará verificado en forma plena, manifiesta y e vidente que el demandante de autos si incurrió en incumplimiento e inobservancia y negligencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley para que fue practicada la citación de los demandados dentro del lapso procesal de los 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, quedando verificada de pleno derecho la Perención de la Instancia. Al respecto del valor probatorio de los cómputos solicitados y realizados por la Secretaria de este Tribunal, nada aporta la parte demandada con los mismos, y no se le otorga valor probatorio alguno, ya que este Tribunal, se pronunció sobre la respectiva declaratoria de perención opuesta por la parte demandada, en el PUNTO PREVIO II declarando IMPROCDENTE el alegato de perención opuesto por los demandados por la ya allí expresado Y ASÍ SE DECLARA.- 3) Promueve documentos públicos consistentes en Copias Certificadas de los Expedientes 06782 y 02934 de los Tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Segundo Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que obran a los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 77, con el objeto de probar que en forma plena, evidente, manifiesta y a todas luces comprueba y acredita que en la presente causa hay una evidente Litispendencia, Prejudicialidad, Accesoriedad y de conexión y continencia con la otra causa o causas que cursan actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Segundo Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud de acción judicial de nulidad del documento de compraventa.- En relación a esta prueba se observa que, el oponente presenta como pruebas, copia simple del Expediente 06782 por NULIDAD DE VENTA que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., que contiene el libelo y auto de admisión, e igualmente presenta como prueba Copia Certificada del Expediente que cursa por ante el Juzgado Superior, por cuanto dichas copias tanto las simples como las certificadas no fueron objeto de impugnación o tacha, quien aquí decide las aprecia para decidir y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, destaca e insiste este juzgador que en SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 08-11-2007 el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia interpuesta por los demandados J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, asistidos por el abogado J.E.C.V., por lo que en los referidos medios probatorios nada aporta a la presente causa la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente quiere hacer la observación este Juzgador, que la parte demandada a través de su Apoderado Judicial de forma genérica señala en el Escrito de Promoción que “…en forma plena, evidente, manifiesta y a todas luces comprueba y acredita que en la presente causa hay una evidente Litispendencia, Prejudicialidad, Accesoriedad y de conexión y continencia con la otra causa o causas…”(resaltado del Tribunal), tratando de acertar con alguna de ellas la procedente, debiendo conocer la parte demandada que cada una de esas cuestiones previas (Litispendencia, Prejudicialidad, Accesoriedad y de conexión y continencia) tienen su sentido y propósito, y la respectiva oportunidad para oponerlas, conforme lo establece el artículo 346, 348 y con las excepciones previstas en el particular único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, muchas veces los abogados litigantes tienden a confundirlas y de allí la necesidad de realizar las diferencias entre una y otra. Hay Litispendencia desde el momento en que existen dos JUICIOS IDENTICOS, pero habrá necesidad de Acumulación por razones de accesoriedad, de conexión y continencia cuando por el parecido de dos acciones se corra el riesgo de que concluyan en sentencias contrarias. Y hay PREJUDICIALIDAD cuando la decisión de un litigio depende de una Cuestión Previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte la suerte del litigio planteado y en curso, es decir, la Cuestión Prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio , son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes ya hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último. Por otra parte, de una revisión exhaustiva de las actuaciones en la presente causa, no evidencia este Juzgador que la parte demandada haya opuesto en la oportunidad que le correspondiente la Cuestión Previa de Acumulación por razones de accesoriedad, de conexión y continencia y de Prejudicialidad previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA CONSIDERACIÓN: En resolución del asunto planteado para su conocimiento y decisión definitiva, este Juzgador observa: La pretensión perseguida por la parte actora se refiere a obtener la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto convencional del inmueble que le fue dado en venta por los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, ya identificados, y en definitiva le sea entregado el bien inmueble mencionado, sustentando la acción en el artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Ahora bien este juzgador observa que al tratarse de una venta con Pacto de Retracto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos: 545, 1534, 1536 y 1544 del Código Civil, que establecen: “ARTÍCULO 545: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”, “ARTICULO 1534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”, “ARTÍCULO 1.536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.533 del Código Civil el Contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho del retracto; siendo en consecuencia necesario considerar si el contrato de autos reúne los elementos esenciales de todo contrato, es decir el consentimiento, el cual debe ser libre de todo vicio, el objeto, el precio estipulado y es lógico la existencia de las partes; y elementos accidentales, que en el caso de autos sería la condición establecida en el contrato en cuestión.- Para el doctrinario Dominici, la venta con pacto de retracto es una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como a una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor.- Analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, actuando como vendedores y, el ciudadano ELISS M.R., actuando como comprador, del inmueble suficientemente delimitado en dicho contrato de venta con la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 28 de octubre de 1.998, fijándose el precio convenido en la mencionada venta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), que actualmente equivalen a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), y estableciéndose en el mismo el término de UN (1) AÑO contados a partir del día 28 de Octubre de 1998, considerándose ese plazo para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto de dicho inmueble, y evidenciándose de autos que los vendedores no ejercieron su derecho de rescate dentro del mencionado plazo, habiendo transcurrido en exceso el mismo, el cual fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes. Asimismo, analizados las normas antes descritas, y revisado el instrumento acompañado a la demanda se evidencia que el plazo para readquirir el bien dado en venta con pacto de retracto convencional fue convenido en un año, contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir, 28 de octubre de 1.998, derecho que afirma la actor, no fue ejercido una vez vencido el lapso, y le han solicitado a los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, la entrega del inmueble descrito, en vista de que se cumplió el plazo perentorio establecido para el rescate del bien inmueble, por lo que piden que sean condenados los demandado a entregar el mismo y al respecto es necesario decir que, tal como lo señala el artículo 1534 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto que permite al vendedor recuperar la cosa vendida en un lapso determinado, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, las mejoras, reparaciones y el aumento del valor de la cosa vendida hasta concurrencia del mayor valor, y por su parte si vencido el plazo convenido si el vendedor no ejerce el derecho de retracto (readquirir el bien) el comprador hará uso del derecho establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, que dispone: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. De los autos no se desprende que los demandados hayan ejercido el derecho de retracto en el término convenido en el documento suscrito, para rescatar el bien inmueble, por lo cual el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien inmueble dado en venta mediante el pacto de retracto convencional Y ASÍ SE DECLARA.- Con fuerzas a las anteriores consideraciones y con base al único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al articulo 1160, reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para la interpretación de los contratos, en nuestro derecho; quien suscribe al constatar que la voluntad de las partes fuera de establecer un lapso de UN (1) año contados a partir del 28 de octubre de 1.998, para que los vendedores rescataren el bien inmueble objeto de la operación a termino suscrita siendo que a la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo mayor al estipulado en el Contrato, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que a tenor del articulo 1536 del Código Civil, resuelto el termino resolutivo a favor del comprador, le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Ejecución de Venta Con Pacto de Retracto interpuesta por los ciudadanos H.E.O.A. Y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.473.098 y V-9.835.214, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano: ELISS M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 8.003.565, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, según consta de instrumento-poder otorgado ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 12 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo 36, introdujo por ante este juzgado Demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nros V- 4.944.919 y V- 5.202.720, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles. Y en consecuencia se declara al ciudadano ELISS M.R. propietario del inmueble o terreno y la vivienda sobre el construida, distinguido como Lote de Terreno N° 05, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Una calle en promoción, mide Dieciséis metros lineales (16 mts); UN COSTADO: Con terrenos de la Sucesión Rangel, mide Veintitrés metros con Veinte centímetros (23,20 mts); PIE: Con terrenos de la Sucesión Villasmil, mide Dieciséis metros (16 mts); Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que es o fue de J.F.P., mide Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 mts); Así como las mejoras para una casa de habitación construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, conformada por cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala de recibo, comedor, cocina y un garaje.- SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos J.M.G. Y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nros V- 4.944.919 y V- 5.202.720, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, a la entrega material judicial del antes descrito inmueble.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.O..-

EL JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Srio

Reinoza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR