Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000510

ASUNTO : SP11-P-2005-000510

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado H.R.O.C. admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, lo acusa, y por su parte el ciudadano H.F.R.A., solicita la apertura al Juicio Oral y Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: H.F.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, República de Colombia; nacido en fecha 08-04-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 7.334.214, de profesión u oficio mecánico, soldador, de estado civil soltero, hijo de M.T.R.V. y E.Á.M., de religión católica, grado de instrucción: estudiante de quinto secundaria, residenciado en Bogota, Guacha San Mateo, Barbados Dos; Republica de Colombia y el ciudadano H.R.O.C., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de las F.B., República de Colombia; nacido en fecha 21-06-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 84.280.500, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de M.E.C.S. y J.R.O.G., de religión católica, grado de instrucción: estudiante de bachillerato, residenciado en Nirgua, Estado Yaracuy, sector maderas, calle 6.

• .-DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

• .-DEFENSORES: Abogados Carollyn G.D., Defensora Privada y J.N.C.M., Defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, del día 03 de Abril, encontrándose de servicio, en el Punto de Control fijo de Peracal, los funcionarios Cabo Primero (GN) y Distinguido (GN) QUINTANA M.E.G., quienes observaron, que venia de la vía de San Antonio, un vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Caprice, placas: AM39-7, de uso de transporte Público, de los llamados piratas, procediendo los funcionarios a solicitar la identificación de los ciudadanos que viajaban en el vehículo, y uno de ellos portaba una cédula Colombiana, procediendo los funcionarios, a mandar a estacionar el carro al chofer a un lado, ordenándole al mismo abrir el maletero del vehículo, observándose dos maletas de color negro, preguntándosele al chofer que de quien eran las maletas, y el mismo manifestó que de los pasajeros que llevaba atrás, quedando identificado el chofer del vehículo como B.B.P., y los pasajeros como OVALLES CAMELO H.A. Y RIVERA A.H.F., seguidamente los funcionarios le manifestaron a los pasajeros que bajaran sus maletas y al pulsear las maletas se observo que las mismas no eran del peso normal para las mismas, teniendo un peso mayor, procedieron los funcionarios a verificar la presencia de testigos para efectuar la revisión corresponde de las mismas, quedando identificados los mismos como P.D.G.G.N.J., proceden los funcionarios a preguntar a los pasajeros que si la maleta eran de ellos, manifestando los mismos que si y que viajaban hacia la Ciudad de Barquisimeto, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos proceden a introducirle un punzón en el centro de la maleta que al extraerlo se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante procediendo los funcionarios a romper el forro de la misma donde se observo 4 envoltorios de color negro forrados con una cinta adhesiva extrayendo de uno de ellos una pequeña cantidad para realizarle la prueba de de narco test, la cual dio una coloración azul positiva para la presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de SEIS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (06,600 Kgs).

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados H.F.R.A. y H.R.O.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: C.J.C., K.C.D., M.L.H.S., I.J.P.I., E.G.Q.M., P.D.G., J.G.N. y P.B.B..

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 172 de fecha 03-04-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje, toxicológico y de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/049, de fecha 04-04-2005; Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/364; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/459, para incorporar por su lectura Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 13 de Abril de 2005.

El imputado H.F.R.A., quien, expuso: “El problema que paso es el siguiente yo venía de bogota y llegue a Cúcuta, porque me habían dicho que en Venezuela había más empleó y yo soy soldador, yo vine a buscar trabajo, yo no tenía papeles y me acerqué a ese señor, que estaba hablando con un señor de un carro blanco de los que dicen son taxis piratas, y le dije que no tenía papeles y que si me podía ayudar a pasar para Venezuela y me dijo que sí, yo me monté en el carro, yo no cargada nada ilícito, a ese señor que me esta metiendo en problemas, fue a él a quien le encontraron eso en la maleta de él, en mí maleta, la que yo tenía no me encontraron nada, es más, esa maleta me la devolvieron en el tribunal, porque allí no había droga, lo que quiero es que me resuelvan mi situación porque no he cometido ningún delito además, yo soy trabajador y tengo una familia esperándome en Colombia, es todo”.

El imputado H.R.O.C., expuso: “La droga la portaba yo, el chamo que estaba aquí no tiene que ver nada con la droga, el chamo se me acercó y me dijo que lo ayudara a pasar porque no tenía papeles, que si lo podría ayudar a pasar para Venezuela y pensé que era la coartada perfecta, para poder pasar y le dije que si, a mi se me hizo fácil. El chamo no tiene nada que ver, me da remordimiento y me siento mal que una persona este pagando por algo que yo hice. Yo asumo los hechos porque yo cargaba esa droga, admito los hechos, es todo”.

La Defensora Privada abogada CAROLLYN G.D., alegó: “Solicito del tribunal no se admita la acusación por cuanto la misma carece de fundamento para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, ya que la acusación el mismo no está individualizado, las conductas de ambos imputados y de las actas se evidencia que a ambos ciudadanos se les realizó una inspección y de las actas existen elementos y testimonios que señalan que a mí defendido no le fue incautada sustancia alguna. Se le hizo una inspección y no traía consigo nada ilícito en sus pertenencias o sobre si mismo. La responsabilidad penal es personalísimo e intransferible, ya que de los fundamentos de la acusación no existe señalamiento claro en contra de mí defendido, es por ello que solicito no se admita la acusación en contra de mí defendido. A todo evento la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y se opone a la admisión de las documental, señaladas en el punto B.1.1, la primera, segunda y tercera, que son exámenes periciales químicos, por cuanto no fueron tomadas conforme a la prueba anticipada, conforme al artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal, también a la admisión de las pruebas promovidas en el aparte B.1.2, que es la que guarda relación con la sustancia incautada, ya que es un acto administrativo sin valor probatorio. Esta defensa promueve como testigo al ciudadano H.R.O.C.”.

El Defensor Público Penal abogado J.N.C.M., alegó: “Oída la declaración de mí defendido quien espontáneamente admite los hechos, se acoge a lo solicitado por él, pidiendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique a sí mismo lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se le imponga la pena en este acto. Solicito estime la posibilidad de remitir copia certificada de la decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, una vez firme la misma”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día el día Siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, del día 03 de Abril, encontrándose de servicio, en el Punto de Control fijo de Peracal, los funcionarios Cabo Primero (GN) y Distinguido (GN) QUINTANA M.E.G., quienes observaron, que venia de la vía de San Antonio, un vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Caprice, placas: AM39-7, de uso de transporte Público, de los llamados piratas, procediendo los funcionarios a solicitar la identificación de los ciudadanos que viajaban en el vehículo, y uno de ellos portaba una cédula Colombiana, procediendo los funcionarios, a mandar a estacionar el carro al chofer a un lado, ordenándole al mismo abrir el maletero del vehículo, observándose dos maletas de color negro, preguntándosele al chofer que de quien eran las maletas, y el mismo manifestó que de los pasajeros que llevaba atrás, quedando identificado el chofer del vehículo como B.B.P., y los pasajeros como OVALLES CAMELO H.A. Y RIVERA A.H.F., seguidamente los funcionarios le manifestaron a los pasajeros que bajaran sus maletas y al pulsear las maletas se observo que las mismas no eran del peso normal para las mismas, teniendo un peso mayor, procedieron los funcionarios a verificar la presencia de testigos para efectuar la revisión corresponde de las mismas, quedando identificados los mismos como P.D.G.G.N.J., proceden los funcionarios a preguntar a los pasajeros que si la maleta eran de ellos, manifestando los mismos que si y que viajaban hacia la Ciudad de Barquisimeto, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos proceden a introducirle un punzón en el centro de la maleta que al extraerlo se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante procediendo los funcionarios a romper el forro de la misma donde se observo 4 envoltorios de color negro forrados con una cinta adhesiva extrayendo de uno de ellos una pequeña cantidad para realizarle la prueba de de narco test, la cual dio una coloración azul positiva para la presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de SEIS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (06,600 Kgs). A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Acta de Investigación Policial N° 172 de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en donde consta la aprehensión de los imputados y la manera como se realizo el procedimiento.

  2. - Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje y precintaje, Toxicológico y de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/049 de fecha 04 de abril de 2005.

  3. - Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/364, de fecha 04 de abril de 2005.

  4. - Acta de Entrevista de los ciudadanos P.D.G., J.G.N., P.B.B., testigos del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, mediante el cual quedaron detenidos los imputados.

  5. - Acta de Verificación de la sustancia estupefaciente, realizada ante este Juzgado Segundo de Control, en fecha 13-04-2005.

  6. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/459, de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por el experto M.L.H..

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la adhesión que hace a las mismas la defensa.

Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sean desestimadas las mismas, por cuanto el Ministerio Público, en su escrito de acusación, con las pruebas presentadas y en la manera realizada cumple con los requisitos previstos y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

No admitiéndose la declaración promovida en la audiencia por parte de la defensora del imputado H.R.O.C., quien figura en la presente causa como condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el plazo para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, y de las actas se evidencia que en el presente caso la defensa en el presente no hizo uso de esta facultad hasta los 5 días antes del plazo fijado para la celebración de esta audiencia.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO H.R.O.C.

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano H.R.O.C., es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de QUINCE (15) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado H.R.O.C. admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que es un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano H.R.O.C., la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO AL ACUSADO H.F.R.A.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado H.F.R.A., este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en lo que respecta al acusado H.F.R.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados H.F.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, República de Colombia; nacido en fecha 08-04-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 7.334.214, de profesión u oficio mecánico, soldador, de estado civil soltero, hijo de M.T.R.V. y E.Á.M., de religión católica, grado de instrucción: estudiante de quinto secundaria, residenciado en Bogota, Guacha San Mateo, Barbados Dos; Republica de Colombia y el ciudadano H.R.O.C., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de las F.B., República de Colombia; nacido en fecha 21-06-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 84.280.500, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de M.E.C.S. y J.R.O.G., de religión católica, grado de instrucción: estudiante de bachillerato, residenciado en Nirgua, Estado Yaracuy, sector maderas, calle 6, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: C.J.C., K.C.D., M.L.H.S., I.J.P.I., E.G.Q.M., P.D.G., J.G.N. y P.B.B.. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 172 de fecha 03-04-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje, toxicológico y de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/049, de fecha 04-04-2005; Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/364; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/459, para incorporar por su lectura Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 13 de Abril de 2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado H.R.O.C., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de las F.B., República de Colombia; nacido en fecha 21-06-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 84.280.500, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de M.E.C.S. y J.R.O.G., de religión católica, grado de instrucción: estudiante de bachillerato, residenciado en Nirgua, Estado Yaracuy, sector maderas, calle 6, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado H.R.O.C., al pago de las costas procesales. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en lo que respecta al acusado Ciudadano H.F.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, República de Colombia; nacido en fecha 08-04-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 7.334.214, de profesión u oficio mecánico, soldador, de estado civil soltero, hijo de M.T.R.V. y E.Á.M., de religión católica, grado de instrucción: estudiante de quinto secundaria, residenciado en Bogota, Guacha San Mateo, Barbados Dos; Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso. SEPTIMO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos H.F.R.A. y H.R.O.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en copia certificada y el original de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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