Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002168

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: D.G.

INVESTIGADO: H.P.Y.C., titular de cédula de identidad N° 14.877.444, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 24-04-79, de 30 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Analista Contable, residenciado en Calle 47 entre 27 y 28 Urb. S.R. casa 27-79 teléfono 0424-5968290

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.R.L. I.P.S.A Nº 108.610 y Abg. J.M.P.Q.

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. G.P..

VICTIMA: Lameda Melendez M.E., titular de la cedula de identidad Nº 18.952.987

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha 07-12.09 en audiencia oral especial celebrada de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley, en atención a la solicitud realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a través de escrito consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos, de que se convoque a una audiencia especial con el objeto de que se confirmen las medidas dictadas por el órgano receptor o se dicten unas nuevas si se considera pertinente.

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia, la misma tiene lugar una vez constatada la presencia de las partes, quienes de manera libre y sin coacción expresaron lo que a bien tuvieran que decir;

    La Victima manifiesta: mi agresión fue verbal y yo estaba embarazada y me comenzaron a presionar, yo escuche que el estaba hablando con un compañero y tuvimos discusión dos veces y lo mas recomendable según mi obstetra fue irme de reposo por la presión laboral, yo al principio era superior que el (refiriéndose al imputado) y cuando se enteraron de que estaba embarazada me comenzaron a desmejorar, Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción quien expone: el motivo de la solicitud de la audiencia es demostrar que yo no he cometido ninguna agresión, Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: esta defensa técnica solicita sea modificada la medida de seguridad y protección contenida en el Articulo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica Especial en virtud de que . Es todo En este estado una _ vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  4. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  5. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  6. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  7. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  8. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  9. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  10. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  11. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  12. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  13. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  14. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  15. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  16. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

    Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta a la Representación Fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2: Modifica la Medida de Seguridad y Protección contenida en el Ordinal 5 del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; impuesta por el Órgano receptor, se mantienen las medidas contenidas en el numera 6º y el ordinal 13º ejusdem, imponiendo la obligación del imputado a realizar sus labores sin ejercer ningún tipo de agresión en contra de la Victima, consistentes en no realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo a la brevedad posible. Líbrese el Correspondiente Oficio. Líbrese oficio al Ministerio Público, instándolo a presentar el acto conclusivo en la presente causa. Hágase apunte de agenda. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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