Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-00532152

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.S.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.666.237.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos Á.M.R. y Á.M.R.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.893 y 48.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1967, bajo el Número 2, Tomo 54-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 51-A-Sgdo. y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Número 34, Tomo 6-A, refundidos sus estatutos en fecha 25 de Enero de 2006, documento inscrito ante el referido Registro Mercantil, bajo el Número 52, Tomo 26-A de fecha 30 de Marzo de 2006, representadas por los ciudadanos F.D.B. y C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.818.800 y V-9.878.724, en su condición de Administrador y Representante Judicial, respectivamente.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA TECNIAUTO, C.A.: Ciudadana DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.736.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.: Ciudadanos M.I.I., P.U.B., G.C.A., J.B.T., A.F., PEDRO JEDLICKA ZAPATA, AMARILYS MIESES MIESES, B.G.G., M.C.M., H.C.M., A.V.S., L.A.G., A.S.B., P.G.L., L.L.D., W.M.R., GLORA CEDEÑO RUIS, S.O.A., M.C.F., A.V.M., L.D.F., F.V.S., FRANCELYS TORREALBA REINOZO, L.M.R. y O.P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 114.992, 117.626, 119.056, 130.555, 140.705, 142.752, 145.571, 146.990, 162.575, 163.059, 181.126, 181.498, 46.039, 108.609, 90.290 y 83.023, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACLARATORIA).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto mediante LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo el sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 09 de Noviembre de 2011, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo esta revocada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el recurso de apelación que interpusiere la representación accionante, planteando en consecuencia el Juez encargado de tal Despacho la inhibición que consideró a lugar y previos trámites de distribución correspondió tal conocimiento a este Tribunal, abocándose el Juez en fecha 26 de Julio de 2012.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDADA, siendo admitida la misma en fecha 14 de Agosto de 2012, conforme los trámites del procedimiento ordinario, más dos (2) días que se concedieron como término de la distancia, para la contestación de la demanda a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas.

En fechas 14 de Enero y 07 de Mayo de 2012, los abogados H.G.C. y DEUSDEDITH TORTOLERO, se constituyeron en autos como apoderados judiciales de las co-demandadas Empresa Mercantiles GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y TECNIAUTO, C.A., respectivamente, consignando poderes que acreditan sus representaciones.

En fecha 21 de Abril de 2014, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada S.O.A., en su condición de apoderada judicial de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, atinentes al Ordinal 6º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 eiusdem, a la cual se adhirió la abogada DEUSDEDITH J.T.M., en su condición de apoderada de la co-accionada Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2014, siendo que por decisión de fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal la declaró SIN LUGAR por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos e impuso la condena en costas a la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2014, la representación judicial de la co-demandada Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., solicitó la corrección del nombre de su representada debido a que presenta un error material al ser identificada como “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, cuando lo correcto es “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, de lo cual el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Énfasis del Tribunal)

De la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento. Por lo tanto, se entiende que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de esta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

En efecto, en Sentencia Nº 00951 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto. La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección. La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…

.

Debe observarse además, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, reflejó pronunciamiento dictado al respecto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nº 324, de fecha 09 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde quedó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ampliación del fallo, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). (Resaltado de este Juzgado Superior). Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. (Resaltado de este Juzgado Superior). No pueden utilizarse entonces, las instituciones de la aclaratoria y de la ampliación referida, para corregir omisiones de pronunciamiento, sobre hechos o defensas alegados por las partes en las oportunidades previstas por la ley, para la trabazón de la litis; corregir estas omisiones implicaría reformar o modificar la sentencia dictada, lo cual está expresamente prohibido por la norma en referencia. Como ya se dijo, únicamente, a solicitud de parte, pueden aclararse puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; así como dictar ampliaciones, que no impliquen alteración o modificación de lo decidido. Así se establece…”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Expediente N° 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso a tales respectos que:

“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso D.U.M.. (…) La abogada E.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.A., solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada E.L.C., de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”.

Ahora bien, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. En el caso de autos, se observa que mediante cómputo certificado realizado por Secretaría y providencia dictada en fecha 12 de Junio de 2014, quedó determinado que el fallo interlocutorio de fecha 03 de Junio de 2014, fue dictado dentro de su lapso legal, por lo que resulta innecesaria su notificación a las partes. Ello así, evidencia que la aclaratoria debía solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, en ocasión al principio de preclusividad de los lapsos procesales; sin embargo, no es sino hasta el día 11 de Junio de 2014, que la parte interesada solicitó la referida corrección, lo cual evidentemente resulta extemporáneo por haber transcurrido con creces el lapso que disponía para ello.

No obstante lo anterior y con vista al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, señalado en la Ut Supra Decisión, donde indica que la precisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer razonablemente la garantía de toda persona a ser oída, suprimiendo por inconstitucional el lapso a los efectos de solicitar la aclaratoria, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, es necesario indicar que para este caso en particular, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de éste Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los litigantes, inexorablemente deberá corregir, por ser evidente, el error material indicado en la Sentencia de fecha 03 de Junio de 2014, lo cual no debe se entendido como una modificación sustancial de la misma, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo, y así lo decide formalmente este Despacho Jurisdiccional.

En tal sentido, en el TEXTO del fallo en cuestión, a saber, “DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS” y del contenido de los Capítulos “I”, “II” y “III”, donde se dispuso:

 “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”

Lo CORRECTO es que debe disponerse:

 “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la Sentencia Interlocutoria Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 11 de Junio de 2014, por la representación judicial de la co-demandada Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sobre la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 03 de Junio de 2014.

SEGUNDO

SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que en el TEXTO del fallo en cuestión, a saber, “DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS” y del contenido de los Capítulos “I”, “II” y “III”, donde se dispuso:

GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

Lo correcto es que debe disponerse:

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

TERCERO

ACLARADO el error material que aparece de manifiesto en el mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la Sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los f.d.L..

CUARTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:09 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO AP11-V-2011-000532

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