Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05548

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano H.L.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.336, debidamente asistido por el abogado E.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1069, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto designa ponente al Magistrado Alejandro Soto Villasmil.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constituida como fue la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicho Tribunal, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, señalando competentes a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y remitiendo en fecha siete (07) de diciembre de 2006, las actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió las actuaciones que componen la presente causa, dictando auto de admisión, en fecha diez (10) de enero de 2007.

En fecha quince (15) de Enero de 2007, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Relaciones Exteriores, (Hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala la querellante, que comenzó a prestar sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), el dieciséis (16) de noviembre de 2003, como Coordinador de Asuntos Informáticos en la Dirección de Informática adscrita a la Dirección General de Servicio Administrativo, cargo ese Codificado No. 808.

Indica, que mediante oficio Nº 00156, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, se le comunica que fue removido de su cargo sin que hubiese mediado ningún hecho circunstancia que motivara dicha remoción.

Arguye, que contra el referido acto ejerció Recurso de Reconsideración, respecto del cual transcurrió el lapso legal sin que se produjese respuesta alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

Esgrime, que siendo que el nombramiento de que fue objeto refiere, que el cargo que ocuparía, estaría regido por la Ley de Servicio Exterior y por el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere al período de prueba.

Denuncia, que la decisión contenida en el acto administrativo violentó los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el cargo que éste desempeñaba no es un cargo de confianza, por cuanto no se tomaron en cuenta las funciones de trabajo que desempeñaba, las cuales no eran propias de un personal de confianza. Todo ello configura a juicio del recurrente el consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y vulnera el contenido de los artículos 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que aún se halla vigente en todo lo que no colida con la nueva normativa.

Solicita, que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en Resolución DM No.000156 de fecha dieciocho (18) de abril 2006, y por ende se ordene su reincorporación inmediata, con los pagos correspondientes relativos a sueldos dejados de percibir, beneficios socioeconómicos, cesta tickets, aportes a la caja de previsión social del personal, seguro colectivo, fideicomiso, bonificaciones de alto costo de la vida y remuneración especial de fin de año. Adicionalmente, pide al Tribunal se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta que salga la decisión definitiva del presente recurso, a los efectos de la antigüedad de servicios, para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones sociales, promociones, reclasificaciones y jubilación.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo, en todas y cada una de sus partes. Advierte que el recurrente incurrió en un equívoco jurídico cuando señala que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y a la vez de falta de motivación, por lo que su solicitud debe ser desestimada. Así mismo, y en caso de no prosperar el anterior argumento señala que el mismo recurrente reconoce haber desempeñado el cargo de Coordinador de Asuntos Informáticos, lo que configura las razones de hecho por las que dicho cargo encuadra en los cargos de confianza, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede el querellante considerar que dicho acto administrativo no está suficientemente motivado.

Con respecto al vicio de falso supuesto, señala que la administración no necesariamente debe evaluar las funciones del cargo partiendo del Registro de Información del Cargo, para determinar si éste es de confianza o no, por cuanto tal circunstancia puede verificarse a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, u otros instrumentos. Adicionalmente, arguye que el hecho de coordinar las actividades en materia de informática, implica tener acceso a toda la información que reposa en los despachos, lo que amerita un funcionario capaz para conservar la información resguardada, por lo que necesariamente quien se desempeñe en dicho cargo es un funcionario de confianza.

Acerca de las violaciones de los artículos 46 de la Constitución Nacional y 47 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, advierte que ninguno de los artículos citados guarda relación con los hechos alegados, por lo que deben ser desechados tales argumentos, no obstante, aclara, que nunca se le violaron al recurrente ni los derechos civiles denunciados, ni la condición de funcionario activo que ostentaba, obviamente, se desempeñaba en un cargo de confianza,

Trabada la controversia en los términos expuestos y cumplidas como fueron las etapas procesales correspondientes, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir, observa:

Del análisis de las actuaciones que obran insertas a los autos se desprende que efectivamente ambas partes reconocen la cualidad de funcionario público que ostentaba el ciudadano H.L.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.336, no obstante el punto en controversia, está representado por la clase de cargo que éste desempeñaba en su condición de funcionario público, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 y reconocidas por los artículos 29 y 30 de la Ley de Servicio Exterior.

Analizado como fue el contenido del expediente, éste Sentenciador observa, que aduce el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto, consagrado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a su decir se materializó cuando la administración asumió, sin haber realizado el estudio exhaustivo de las funciones que desempeñaba como Coordinador de Informática, que era personal de confianza. Así mismo denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A este respecto, éste Tribunal, luego de una minuciosa revisión del contenido del antecedente administrativo remitido por el ente querellado, cuyo contenido no fue impugnado por la parte querellante, por lo que se tiene como fidedigno, observa lo siguiente:

Obra inserto al folio 28 del expediente administrativo, constancia de “Creación de Cargo de Confianza”, sellada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, el cual presenta el descriptor No. 988 Coordinador de Asuntos Informáticos, y señala que el mismo será ocupado por el ciudadano H.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.336.

Obra inserto al folio 29 del expediente punto de cuenta sometido a la consideración para su aprobación al Director de Recursos Humanos en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2003, de cuyo texto se evidencia, que la creación del cargo fue aprobada en los siguientes términos:

La Dirección de Personal Administrativo y Obrero, según lo planteado en el punto N°2, somete a la consideración del Director General de Recursos Humanos (E), la creación del cargo de Coordinador de Asuntos Informáticos, a partir del 16 de Noviembre de 2003, el cual se considera cargo de confianza (…)

Obra inserto al folio 31, Resolución No. 00361 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, a tenor de cuyo texto se evidencia el nombramiento del ciudadano H.L.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.336, como Coordinador de Asuntos Informáticos en la Dirección de Informática adscrita a la Dirección General de Servicios Administrativos del Despacho, a partir del dieciséis (16) de Noviembre de 2003; resolución dictada con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley de Servicio Exterior y 18 numerales 2 y 3 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores y de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que este Tribunal considera necesario trascribir el contenido del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública que reza:

Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización, de inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De donde se desprende con meridiana claridad, que al momento de crearse el cargo y de efectuarse el nombramiento del hoy querellante, la administración lo calificó como “cargo de confianza”, y por ende de libre nombramiento y remoción, que implica que quien ostente dicho cargo no gozará de la estabilidad laboral característica de los cargos de carrera, es decir ostentará la condición de personal de libre nombramiento y remoción.

Ante tal situación, y previo advertir que la jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad que asiste a los funcionarios públicos, debe interpretar y aplicar dicha norma con carácter restrictivo; ello es, la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo; este Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al querellante, a los fines de determinar si efectivamente el cargo que ostentaba el mismo es un cargo que deba calificarse como de confianza o no, pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran insertas a los autos, las funciones que desplegaba el recurrente como Coordinador de Asuntos Informáticos en la Dirección de Informática adscrita a la Dirección General de Servicios Administrativos del Despacho, cosa que se hace previo el análisis del contenido del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 152. °

Las relaciones internacionales de la República responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.(Resaltado del Tribunal)

De cuyo texto se evidencia que las relaciones internacionales de la República, competencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, implican el ejercicio de la soberanía para la consecución de los f.d.E., es decir, representan la máxima expresión del poder de imperio que caracteriza al Estado como ente supremo de organización social, de allí la importancia de las funciones que desarrolla dicho Ministerio, lo que hace que el régimen aplicable a quienes presten sus servicios a dicho ente, debe ser especialísimo, tal como lo ha considerado la Ley de Servicio Exterior, cuando en sus artículos 7 y 25 señala que el personal de servicio exterior está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada, oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión, cuyas relaciones se regulan en principio por dicha ley especial, por la Ley del Estatuto de la Función Pública para el resto del personal y para el caso del personal obrero, por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, y a los fines de despejar la interrogante planteada, relacionada con la calificación del cargo de Coordinador de Asuntos Informáticos, estima oportuno quien decide, analizar dos aspectos fundamentales, que determinarán siguiendo el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias que inspira la relaciones laborales en general, si el cargo que ostentaba el querellante es una cargo de confianza o no. Tales aspectos son, la denominación del cargo y sus funciones, los cuales adminiculados con las consideraciones precedentes darán a este Juzgador la claridad necesaria a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados en la querella.

La denominación del cargo es Coordinador de Asuntos Informáticos, entendiéndose por coordinador de conformidad con la Real Academia Española, aquel que tiene el poder de “(…) concertar medios, esfuerzos, recursos, etc., para desplegar una acción común.”

Y, por Informática aquel “conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores.”.

De donde con meridiana claridad se evidencia que quien ostente el cargo bajo análisis, deberá planificar y decidir el trabajo a ejecutar para organizar la información de forma automática a través de ordenadores; y esa potestad de planificar obviamente implica un nivel de superioridad que inviste a quien lo ostente, sobre los miembros de la unidad que coordina, de allí que el nivel de responsabilidad de dicho cargo, sea elevado, dada la naturaleza de la información que se maneja en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, su confidencialidad y las implicaciones que para la consecución de los f.d.E., tienen las acciones que en él se desarrollan, como expresión de la soberanía nacional. Así se establece.

De otra parte, se desprende del contenido de los folios 68 y 69 del expediente administrativo, evaluación realizada al querellante, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, a tenor de cuyo texto se establecen a grosso modo las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Asuntos Informáticos, observando quien decide que entre otras ejercía las siguientes:

• Administración de los server 2000 en Casa Amarilla y Torre (3): Administración de servicios DHCP, DHS, WINS, POLITICAS OV, Backup, Mantenimiento de bases de datos de servicios y otros.

• Coordinación y Administración de la Periferia de Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores: Coordinación y administración para el manejo estructurado del activo de seguridad, políticas de seguridad, control de acceso, seguimiento entre otros.

• Administración de la Topología de enrutamiento del M.R.E: Router LAN y Router WAN.

• Administración del Proyecto Piloto de interconexión con las misiones en el exterior. Conexión Segura VPN (Virtual Private Network)

• Administración conjunta con outsourcing de la creación y administración de las cuentas de correo electrónico del M.R.E.

• Diseño de Proyecto de Migración de los usuarios del M.R.E, al dominio principal IN ( mre.gob.ve): Autenticación en Plataforma segura, Políticas de seguridad e implementación de nuevas herramientas software libre (D.3390)

• Diseño y Coordinación de los Proyectos de trabajos de reestructuración de las áreas de telecomunicaciones en MRE. Manejo y ejecución de actividades a solicitud del Director y altos niveles jerárquicos entre otros.

De donde se desprende que el querellante, manejaba información confidencial, relacionada entre otras cosas con las misiones en el extranjero y con la seguridad del sistema interno del Ministerio, realizaba actividades a solicitud de altos niveles de jerarquía, decidía y coordinaba las nuevas políticas de seguridad a implementar en materia de informática, entre otros, por lo que sus funciones requieren a juicio de quien decide un alto grado de confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; de donde se evidencia que efectivamente el cargo que ostentaba, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza.

Pues bien, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado, que el cargo que ocupaba el hoy querellante, fue creado como cargo de confianza y tiene atribuidas funciones propias del personal de confianza por comprender el acceso a información confidencial, lo que hace forzoso para éste Tribunal, reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo no comporta la estabilidad inherente a los cargos de carrera, lo que hace que quien lo ostente, en este caso el recurrente, sea un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte de la administración, por lo que se desestiman los alegatos formulados por la parte actora y por ende se desecha la existencia del vicios de falso supuesto denunciado en el escrito recursivo. Así se decide.

En lo que se refiere al vicio de violación de las disposiciones legales consagradas en los artículos 21, 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, éste Tribunal observa, que el recurrente se limitó a señalar la normativa presuntamente violentada, pero no señaló los hechos constitutivos de las violaciones que denuncia, en todo caso, de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa se evidencia, que el cargo que ocupaba el querellante entra en los supuestos de cargos de confianza establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que excluye la estabilidad propia de los cargos de carrera, en virtud de lo cual, no le era exigible a la administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional a las cumplidas para materializar el retiro del funcionario que lo ostentaba, por lo que resulta necesario desechar los alegatos formulados por la actora en lo que se refiere a la existencia del vicio en comento. Así se decide.

Adicionalmente a ello, no escapa de la vista de quien decide, el hecho que del contenido del expediente administrativo remitido, no se evidencia que el ciudadano H.L.R.L., ya suficientemente identificado, haya ingresado a la función pública a través del concurso, requisito sine qua non para el nacimiento de la carrera administrativa de conformidad con el contenido del artículo 146 de la Carta Magna, ni mucho menos que el cargo que ostentaba al momento de su remoción, es decir, Coordinador de Asuntos Informáticos, le haya sido conferido como consecuencia del mismo o mediante un asenso, característica propia de la carrera administrativa, por el contrario, queda suficientemente demostrado del contenido del folio veinticinco (25) del expediente en comento, que el hoy querellante ingresó al referido cargo, a través de postulación presentada por el máximo jerarca de la Dirección General de Servicios Administrativos, al ciudadano L.G.M.D.d.R.H., quien suficientemente facultado según Resolución No. DGRH-224 de fecha nueve (09) de diciembre de 2002 y Publicada en Gaceta Oficial No. 37.590 de fecha doce (12) de diciembre de 2002, le expidió nombramiento a través de Resolución No. 000031 D.G.R.H, de fecha nueve (09) de diciembre de 2003 (ver folios 31 al 33 del expediente administrativo), circunstancia esa que es característica de los cargo de libre nombramiento y remoción, y que viene a reforzar la tesis sostenida en las líneas precedentes, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.L.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.336, asistido por el abogado E.K., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1069, contra el acto administrativo contenido en resolución No. 000156, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, emanada del MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Notifíquese la presente decisión al recurrente ciudadano H.L.R.L., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.413.336, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05548

AG/EM/hp

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