Decisión nº 75-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7687

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.093, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.466.741, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y de retiro identificados con los Nos.1123 de fecha 17 de julio de 2006 y 0094 de fecha 5 de octubre 2006, respectivamente, dictados por el Ministro del Interior y Justicia, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de noviembre de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 18 de abril de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión el actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales para la Administración Pública, desde el día 16 de noviembre de 1972, hasta el 11 de agosto de 1994, fecha esta última en la cual fue removido y retirado por el entonces Ministro de Relaciones Interiores y Justicia. Que contra dichos actos ejerció oportunamente recurso de nulidad, resuelto por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa mediante sentencia del 16 de junio de 1998, que declaró con lugar el recurso y anuló los referidos actos administrativos, ordenando su reincorporación. Que en ejecución de ese fallo, el día 10 de marzo de 2006 tomo posesión del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en cumplimiento de la Resolución Nº 92 de la misma fecha emanada del ciudadano Ministro de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.400, del 17 de marzo de 2006.

Afirma que el 24 de marzo de 2006 su representado solicitó el beneficio de jubilación ante el Ministro del despacho y el Fondo de Previsión Social y Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos. Que tales solicitudes fueron ratificadas por su mandante los días 3 de abril y 3 de mayo de 2006, anexando nuevamente recaudos suficientes que demostraban que cumplía con los requisitos para obtener el beneficio solicitado.

Que mediante Oficio Nº 2894 del 8 de mayo de 2006 el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarias le informó que el Fondo de Previsión Social y Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, estaba revisando el expediente de su representado a los fines de verificar si procedía o no el beneficio de jubilación.

Alega que pese a las gestiones realizadas para recibir el beneficio de jubilación su representado fue notificado por el organismo querellado mediante Oficio Nº 1123 de fecha 17 de julio de 2006 de su remoción del cargo y notificado de su retiro el 5 de octubre de 2006 según Oficio Nº 94 de la misma fecha.

Que los actos administrativos que impugna son inconstitucionales en virtud de violar principios fundamentales consagrados en el Texto Fundamental en sus artículo 3 y 86, además del derecho consagrado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, y por el Decreto de la Presidencia de la República Nº 3.238 de fecha 20 de enero de 1999, en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 14, 17 y 19 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.

Afirma que la Administración incurrió en inobservancia de la Ley violentando disposiciones legales negándole el derecho al beneficio de jubilación que le corresponde por mandato constitucional y legal.

Con base en las consideraciones expuestas solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñó, el pago de los sueldos que dejó de percibir y se ordene tramitarle y otorgarle su jubilación, en virtud de haber cumplido los requisitos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la sustituta de la Procuradora General de la República, abogada Aurelyn E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.544, se opuso a la pretensión del actor, señalando que el Misterio que representa no incurrió en las violaciones denunciadas en el libelo. Alegó que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción catalogado de alto nivel cuyo ejercicio requiere un alto grado de confidencialidad e idoneidad del funcionario que lo ejerce y en virtud de ello la Administración podía en cualquier momento remover al funcionario del cargo que desempeñaba. En cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por el querellante, manifestó que debe ser aplicado el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en virtud del cargo desempeñado por el recurrente, teniendo éste que cumplir los requisitos exigidos en los artículos 14, 15, y 25 del mencionado Estatuto. Que mediante el estudio del expediente administrativo del querellante se comprobó que el mismo no cumplía con los señalados requisitos, además de no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley en lo concerniente a la documentación requerida haciendo imposible el otorgamiento del beneficio de jubilación, solicitando por ello se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con los Nos.1123 de fecha 17 de julio de 2006 y 0094 de fecha 5 de octubre 2006, mediante los cuales fue removido del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente retirado de la Administración, en virtud de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción. Denuncia que dichos actos son nulos por menoscabar su derecho a la seguridad social, al proceder la Administración a retirarlo del organismo querellado sin tramitarle previamente la solicitud de jubilación que formuló el día 24 de marzo de 2006 y ratificada los días 3 de abril y 3 de mayo del mismo año, ante el ciudadano Ministro de Interior y Justicia y el Fondo de Previsión Social y Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, beneficio al que afirma tiene derecho por ser un funcionario de carrera con mas de 34 años de servicio en la Administración Pública y por contar con 55 años de edad. Fundamenta su pretensión en los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 3238 de fecha 20 de enero de 1999 y en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 14, 17 y 19 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si el actor para la fecha en la que fueron dictados los actos administrativos objeto del presente recurso, cumplía los requisitos exigidos tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, normativa aplicable en su caso en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba; y en tal sentido, observa:

De las diversas constancias de antecedentes de servicio que rielan a los folios 69 al 80 del expediente, así como de la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de junio de 1998 que en copia certificada corre inserta a los folios 82 al 87, que decretó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto el actor y ordenó su reincorporación al cargo que ostentaba, se constata que para el día 5 de octubre de 2006, fecha en la que fue notificado el querellante del acto de retiro, ya éste tenía acumulados treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de servicio en la Administración Pública y que contaba con 57 años de edad cronológica, según se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento que corre inserta a los folios 65 y 66 del expediente; y por lo tanto, ya había cumplido los requisitos exigidos en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y con lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para optar al beneficio de jubilación.

En este sentido, esto es, sobre el derecho de los particulares a obtener al final de su período de vida útil laborable la protección del Estado mediante el otorgamiento de la jubilación, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una posición irrestricta con respecto a la garantía que debe brindársele a ese derecho, y con especial particularidad, a aquellos funcionarios que detentasen los cargos de Registradores Públicos, señalando lo siguiente:

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual trasgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

En consecuencia, acciones como las de a.c., si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintiere el derecho del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá dilucidar el mismo en juicio aparte.

La Sala recuerda que el a.C. no produce cosa juzgada material y que por tanto si los accionantes no obtuvieren un fallo favorable, por falta de pruebas, ello no impide que otros incoen de nuevo la acción y que se les ampare, caso en que el efecto extensivo del fallo beneficiara a los perdidosos.

Por todas estas razones, la Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.

Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara

. (Sentencia Nº 2675/2001 del 17 de diciembre; caso: H.M.P.A.)

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1518 del 20 de julio de 2007 apercibió a los entes y órganos de la Administración Pública a acatar el mandato conforme al cual, deben considerar la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, indicando al efecto que:

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

.

Conteste este juzgador con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, visto que dicha interpretación opera tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción, establece que en el presente caso el Ministerio querellado al dictar los actos administrativos recurridos le violentó al actor los derechos que constitucionalmente había adquirido a la seguridad social y a la jubilación, al proceder a su remoción y retiro del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin tramitar previamente su jubilación, resulta forzoso declarar su nulidad.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por ser el último organismo en el cual prestó servicios el ciudadano V.H.M.G., tramitarle y otorgarle la jubilación tomando como base para el calculo de su pensión, el sueldo que corresponda en la actualidad a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, constatado como ha sido en actas del expediente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, para lo cual, se le concede un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles. Así se declara.

Se ordena asimismo el pago al querellante de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hasta la fecha en la que se le otorgue la jubilación, pago que constituye una indemnización destinada a resarcirle los daños sufridos, al no haberse ordenado el pago de sus pensiones de jubilación a partir de la fecha en que se hizo efectivo su retiro del Ministerio querellado, debiendo reconocer dicho organismo el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta el otorgamiento de su jubilación, a los efectos del computo de su antigüedad para el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por el ciudadano V.H.M.G., por intermedio de su apoderado judicial, F.L.G., ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nos.1123 de fecha 17 de julio de 2006 y 0094 de fecha 5 de octubre 2006, respectivamente, emanados del Ministerio del Interior y Justicia hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ordena el pago al actor de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta la fecha en la que se le otorgue la jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:40 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 75-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp.7687

JNM/kfr/ycp.-

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