Decisión nº 7650-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 151°

Causa Nº 1A-a 7650-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.P., en su carácter de defensor Privado del Ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de noviembre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 10 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados QUIJADA L.A.M., LOPEZ FARIAS M.R., ORMARI CAROLINA IRIZA GUANCHEZ, N.A. PARAQUIEMO NATERA, RODRIGUEZ, (SIC) REIDER ALEXIS PRATO INFANTE, O.S.E.H., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: De la revisión de las actas procesales, considera este tribunal que existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código penal en cuanto a los ciudadanos QUIJADA L.A.M., LOPEZ FARIAS M.R., ORMARI CAROLINA IRIZA GUANCHEZ, N.A. PARAQUEIMO NATERA, RODRIGUEZ, REIDER ALEXIS PRATO INFANTE, O.S.E.H. y en consecuencia decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días. Líbrese oficio. En cuanto al ciudadano J.R.C., se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 del Código Penal, para lo cual se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, todo ello en virtud a que el mismo una vez que es presentado ante este tribunal Constitucional estando presente si abogado defensor y el fiscal del Ministerio Público garantizándole sus derechos y garantías constitucionales, se subsana cualquier error o vicio en las cuales hubiese incurrido los funcionarios antes de la presente audiencia, debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, con sede en Guatire. Líbrese el respectivo oficio…

En la misma fecha 26 de septiembre de 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Profesional del Derecho H.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: J.R.C. RODRIGUEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPÍTULO II: Es evidente Honorables Magistrados, tal cual y como se desprende de las actas que el ciudadano representante del Ministerio Público precalifico en contra de mi defendido J.R.C. RODRIGUEZ el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 406 del código Penal, hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2006, precalificación esta que fue acogida por el ciudadano juez de control al momento de pronunciar su decisión, no indicando el ciudadano juez la identificación o nombre de la victima occiso; ni cual es la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, solo se remite a señalar lo expresado en la Ley Adjetiva Penal, sin motivar se acoge todo lo solicitado por el Ministerio Público sin encuadrar la conducta de mi defendido en el tipo penal, ni señalar en forma alguna quien es la victima (Occiso).

En este sentido ciudadanos magistrados, el ciudadano Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece en el artículo 246 del texto adjetivo penal en concordancia con el articulo 173 Ejusdem.

Debió el Tribunal señalar o establecer quien es la víctima y cuales son los elementos existentes para admitir la precalificación fiscal y decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido situación que no ocurrió en el presente caso; violando el Ciudadano Juez de Control el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal penal, causando un gravamen irreparable a mi defendido.

Honorables magistrados si bien es cierto mi defendido J.R.C. RODRIGUEZ, fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para ser oído en compañía de seis (06) personas (imputados) más, ciudadanos QUIJADA L.A.M., LOPEZ FARIAS M.R., ORMARI CAROLINA IRIZA GUANCHEZ, N.A. PARAQUEIMO NATERA, RODRIGUEZ, REIDER ALEXIS PRATO INFANTE, O.S.E.H.; a quienes el Ministerio Público les precalifico de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2009; no siendo tal precalificación imputada por el Ministerio Público a mi defendido J.R.C.; y con los elementos señalados por el Ministerio Público para precalificar el delito de Resistencia a la Autoridad, el tribunal bajo un error inexcusable ni perdonable los tomo en consideración para admitir la precalificación de Homicidio Calificado en contra de mi defendido y privarlo de su libertad; no observo el tribunal que estos elementos nada tienen que ver con los hechos precalificados a mi representado. Se evidencia pues que el tribunal ni siquiera reviso las actas que integran el expediente, ni antes ni después de la audiencia…

Es evidente ciudadanos Magistrados que si revisamos el decreto de privación de libertad dictado en contra de mi defendido, el mismo fue realizado sin fundamento ni motivación seria, para decretar la privación de libertad pues simplemente se basa en la apresurada solicitud del Ministerio Público, obviamente se observa que el Juez de la recurrida no reviso el expediente, relajado de esta manera la libertad individual del imputado mediante un acto arbitrario y caprichoso ya que si revisamos detalladamente las actas de entrevista que conforman el presente expediente podemos observar que en nada comprometen responsabilidad penal alguna de mi representado. Amen que el ciudadano Juez de Control en su decisión no explica, no razona, no concatena; ni indica con cuales elementos decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido dejando al mismo en un estado de indefensión y en base a todo a esto a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, que es deber del operador de justicia adoptar determinada resolución ya que solo así las partes podrán conocer los motivos que obran en su contra y eventualmente atacarlos mediante los recursos correspondientes, y si ello no consta el imputado se vería impedido al ejercicio del derecho a la defensa como parte integral del debido proceso…

Observe Ciudadanos Magistrados que el Juez de la recurrida ni siquiera fundamento el auto de privación de libertad de mi representado el cual no es objeto o motivo de apelación; el ciudadano Juez aparenta haberlo fundamentado, con unos elementos que nada tienen que ver con los hechos imputados a mi defendido…

Obsérvese ciudadanos Magistrados que el Juez de la recurrida tampoco fundamenta la Medida Privativa de Libertad que dictó. Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o participe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación…

Ciudadanos Magistrados si bien es cierto, el delito de Homicidio imputado a mi defendido es de fecha 16 de Julio de 2006, en contra de la victima quien en vida respondía al nombre de G.A. DIAZ AVILA, y mi defendido J.R.C., en fecha 25 de julio del año 2006, comparece de manera voluntaria por ante ka SUB-Delegación Estadal Higuerote del C.I.C.P.C, a rendir declaración, la cual cursa a los folios (151 al 154) del expediente, al igual que fue remitido a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 25 de julio de 2006, la cual consta al Folio 164 del expediente; y siempre ha estado presto a colaborar con la investigación, y el Ministerio Público tenia las actuaciones en su poder y nunca lo cito para imputarlo teniendo todos sus datos y dirección de residencia, circunstancia estas que debieron haber sido tomadas en cuenta por el Juez A-quo y negar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar haber decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando esta defensa que no puede presumirse peligro de fuga ni de obstaculización por parte de mi representado. En tal sentido la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON manifiesta que este estudio del peligro de fuga y obstaculización debe privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad (sic), proporcionalidad y necesidad atendieron al principio de presunción de inocencia. Amen que en actas aparecen mencionados y señalados como autores de los hechos otras personas, al igual que mi defendido y el Ministerio Público en mas de tres años no ha esclarecido realmente quien fue el autor de los hechos. Todas estas circunstancias debió haberlas tomado en consideración el Juez de la recurrida.

CAPITULO IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, integrantes de ka Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETANDO:

PRIMERO: LA NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Y como consecuencia de esa nulidad, se sirvan decretar la L.P. de mi defendido: J.R.C., o en su defecto , decreten a favor del mismo, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condicione que exige el Debido Proceso.

TERCERO: Si observan alguna violación de rango constitucional no alegado por esta defensa, pedimos a ustedes como Jueces Constitucionales se sirvan asumirla y resolverla de oficio…

.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.R. CASTELLANO RODRIGUEZ, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho H.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ, solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,

Extensión Barlovento, fundamentándose en que la misma es infundada, por cuanto la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

    Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.

    Se observa que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó auto fundado en fecha 26 de septiembre de 2009 en el cual explicó las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal de la siguiente manera:

    …En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciados, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merecer pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.R.C. RODRIGUEZ, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva…

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem...

    .

    De lo anterior se colige que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano.

    La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    El catedrático M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

  6. - Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ.

  7. - Actas de entrevistas realizadas en fecha 24 de agosto de 2009, a los ciudadanos MENDEZ TOURIÑO J.J., B.J. BENITEZ BLANCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. - Actas de entrevistas realizadas en fecha 24 de septiembre de 2009, a los ciudadanos P.D. ROSSINI Y VARGAS MARRERO A.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  9. - Acta de levantamiento de cadáver de fecha 24 de septiembre de 2009, realizado por la Médico Forense N.R..

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.

    Con respecto a la solicitud del recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión, por violentarse la norma procesal adjetiva; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la recurrida en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.R.C.. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa privada de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.P., en su carácter de defensor Privado del Ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.P., en su carácter de defensor Privado del Ciudadano J.R.C. RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.

    Causa N° 1A–a 7650-09

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