Decisión nº 7612-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 29/01/2010

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7612-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.P., Defensor Privado del ciudadano C.E.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 31de Julio de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó NO HA LUGAR, la solicitud de declaración de Incompetencia por el Territorio, interpuesta por el Defensor del Imputado: C.E.M.R., de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de noviembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

En fecha 16 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de diciembre de 2009 esta Instancia Superior acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, el expediente original de la presente causa, en virtud que el juez Ponente lo estimó necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 12 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones ratificó el contenido del oficio mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, el expediente original de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2010 se recibe en la sede de esta Alzada, el expediente original de la causa seguida al ciudadano C.E. MARTÌNEZ ROMERO, constante de tres piezas y una vez efectuada la revisión correspondiente se acordó remitir a su Tribunal de origen. Seguidamente esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 31 de julio de 2009, emitió pronunciamiento tal como seguidamente se transcribe:

… Observa el Tribunal que dicha solicitud obedece al rescate de la víctima: CARCIENTES SANANES FLORA, quien fue rescatada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en particular de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro; dicho rescate aconteciendo en la siguiente dirección: BARRO EL CHORITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, ESCALERA PRINCIPAL, M.U., CASA SIN NUMERO, CAUCAGUITA, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA, estableciéndose de las actuaciones, que el último acto constitutivo del delito, motivo de la Acusación Fiscal Formal acontece en competencia territorial, competente, considerando al (sic) defensa por ello en mención constitucional que corresponde dicha competencia y enjuiciamiento de los imputados al Juez Natural…

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECRETA: NO HA LUGAR, la solicitud de Declaración por Incompetencia por territorio, interpuesta por el DR. H.P., actuando en su carácter de Defensor del Imputado: C.E.M.R., de conformidad con lo establecido los (sic) artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el último acto constitutivo del delito de SECUESTRO, ocurrió dentro de la competencia territorial de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control.

Ahora bien, en fecha 18 de Septiembre de 2009, el Profesional del Derecho: H.P., Defensor Privador del ciudadano C.E.M., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DEL DERECHO

Honorables Magistrados como ya se estableció, estamos en presencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, el cual se perpetra durante el tiempo en que la victima (sic) (secuestrado) se mantenga privada de la libertad, es decir los actos constitutivos no finalizan hasta tanto cese el secuestro, razón por la cual la doctrina ha señalado este tipo penal como un delito permanente.

Ahora bien, preceptúa el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal…

Puede colegirse del Acta policial de aprehensión que los ciudadanos: C.E.M.R., RAMOS DIAZ J.E., OCCIO ZULUETA A.L., OCHOA I.A., BRACHO J.L.E., OCHOA J.M., R.E.J.E., fueron aprehendidos en el sector de Caucaguita, parte alta, cerca de la Redoma del sector A, específicamente en el sector las casitas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y la ciudadana victima (sic): CARCIENTES SANANES FLORA fue rescatada en el Barrio El Chorrito, Carretera Vieja Petare- Guarenas, escalera principal, M.U., casa sin numero, Caucaguita Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez de la Jurisdicción donde fue rescatada la victima (sic), es decir a la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de que fue en esa Jurisdicción donde se verificó el último acto constitutivo del delito como fue el rescate de la ya tantas veces mencionada victima (sic)…

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación, un extracto de la sentencia Nro. 22 de fecha 30 de enero de 2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en el cual dejo (sic) sentado…

Corolario de ello, se hace necesario traer a colación, un extracto de la sentencia Nro. 1599 de fecha 6 de diciembre de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JORGE ROSSEL, en la cual de estableció…

Razones por las cuales, considera esta defensa impretermitible la declinatoria de la competencia, en aras de no vulnerar normas de rango Constitucional y legal como seria el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como parte de la observancia del debido proceso.

En consecuencia, habiéndose ejercido el ultimo acto constituido del Delito (Rescate de la Victima) en el Barrio el Chorrito, Carretera Vieja Petare Guarenas, escaleras principal miranda uno, casa sin numero (sic), Caucaguita Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, es que lo procedente u ajustado a derecho en el presente caso es que ustedes Honorables Magistrados, declinen el conocimiento d el la causa, a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de que el último acto constitutivo del delito imputado a los acusados, ocurrió en el barrio el Chorrito, Carretera Vieja Petare-Guarenas, escalera principal M. uno, casa sin numero (sic), Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) y declaren incompetente al Tribunal de Control del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para seguir conociendo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Honorables Magistrados, el Juez de la Recurrida infringió normas de rango constitucional y procesal, como son el debido proceso; la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a ser Juzgado por el Juez natura, al señalar en su pronunciamiento lo siguiente: Que se lee:…

Es evidente Honorables Magistrados que el Ciudadano Juez de la Recurrida Dr. J.L. GAVIRIA LINARES infringió normas de rango constitucional desarrolladas legalmente en la Ley Adjetiva Penal, la cual repuntualiza (sic) en hechos lesivos de los derechos de mi representado C.E.M.R. al declarar no ha lugar, la solicitud de incompetencia por el territorio en la presente causa interpuesta por esta defensa; al considerar el Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda – Extensión Barlovento, que el ultimo acto constitutivo del Delito de Secuestro; ocurro (sic) dentro de su competencia territorial.

Ciudadanos magistrados; el pronunciamiento dictado por el Juez de la recorrida es incongruente, vago, no esta motivado o acorde con las atribuciones, facultades, deberes y obligaciones que le confiere la ley al Juez toda vez que el mismo hace referencia…

SEGUNDA DENUNCIA

…Honorables Magistrados, el Juez de la recurrida afirma que en virtud que el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Guarenas conoció la investigación en fecha 14-01-2009 y el cual (sic) el Tribunal Cuarto en Funciones de Control se declaró competente territorialmente en la Audiencia para Oír al imputado en fecha 18-01-2009… y por ello considera que es competencia territorial de ese Tribunal.

Ciudadanos Magistrados, si observamos, de las Propias Actas de Presentación del Imputado, en la mencionada audiencia no se presento (sic) ninguna solicitud de declinatoria de competencia ni hubo ningún pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a este punto; amen (sic) que esta defensa no era el Abogado Defensor C.E.M.R., considero (sic) esta defensa que hubo un error por las partes al no percatarse de tal situación en el momento de la audiencia de presentación del imputado. Considera esta defensa que tal argumento hecho por el Juez de la recurrida es vaga ya que el mismo olvida que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por loa jueces ni por las partes, pues viene establecida por la Ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez Natural.

TERCERA DENUNCIA

Honorables magistrados señala el Juez en su decisión que es de la competencia territorial de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, y que de no asumir tal responsabilidad pudiera originarse un conflicto de no conocer y conllevar al retardo procesal de un delito considerado en la doctrina como un delito grave y complejo y por ello se considera en cumplimiento del artículo 282 del Control Judicial en resguardo de la garantía constitucional, del derecho al debido proceso y considerándose el, él (sic) juez Natural…

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia siendo que mi representado CARLSO E.R.R., le han sido violentados sus derechos relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Igualdad de las Partes, el Derecho a ser juzgado por un Juez Natural y Presunción de Inocencia, todo lo cual se constituyo (sic) en violación al derecho que le asiste, es por lo que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN, declare:

PRIMERO: La admisibilidad del presente Recurso de Apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que genere su admisibilidad.

SEGUNDO: Que sea declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación por violación al debido proceso, igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, derecho estos que asisten a mi representado.

TERCERO: Que de esa declaratoria con lugar, consecuencialmente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, en fecha 31 de Julio de 2009, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decline el conocimiento de la presente causa a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el último acto constitutivo del delito de secuestro imputado a mi representado C.E.M.R., ocurrió en el Barrio el Chorrito M.D., del Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Caucaguita, por ser este el Circuito Judicial Penal que le corresponde el conocimiento de la presente causa.

CAPITULO V

MEDIOS DE PRUEBA

Esta defensa promueve como medios de pruebas (sic) la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente Nro. 4C2080-09, a los fines que los Honorables Magistrados que conozcan el presente RECURSO DE APELACIÓN, las analicen y observen que el presente Recurso de Apelación está ajustado a derecho, la razón le asiste a la defensa y en ningún caso es ejercido de forma temeraria…

En fecha 13 de octubre 2009, el Abg. MEDINA PEREIRA W.J., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fue debidamente emplazado respecto del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.P., a los fines de que presentare su escrito de contestación y habiendo transcurrido el lapso correspondiente no presentó el mismo.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente en su escrito de apelación solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31 de julio de 2009, en virtud de considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el último acto constitutivo del delito de secuestro imputado al ciudadano C.E.M.R., ocurrió dentro del Municipio Autónomo Sucre.

Ahora bien, establece el artículo 57 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Artículo 57. Competencia territorial. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.” (Subrayado nuestro)

De lo cual se deriva que la regla general de la competencia territorial quedará determinada por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, estableciendo el legislador excepciones a la regla como en el caso de delitos imperfectos en los cuales será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito y en las causas por delitos continuados o permanentes el conocimiento concernirá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En el caso que nos ocupa, se aprecia en escrito cursante a los folios 05 al 16 de la compulsa que el defensor privado del ciudadano M.R.C.E., expresó ante el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Barlovento lo siguiente:

… Cursa al folio cinco (05) de la pieza uno del expediente Denuncia Común de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) Sub-Delegación Guarenas, en la cual se deja constancia en la comparecencia de la ciudadana E.Z.R.P., quien informa que el día 14-01-09, como a las cinco horas de la tarde salio (sic) de su trabajo y unos compañeros que viven en Caracas, de nombre N.J. y la señora F.C., quien es hermana del dueño de la empresa, se vienen conmigo porque no tienen carro y yo les doy la cola en mi camioneta, entonces cuando íbamos saliendo de la empresa, estaba una moto, de color Azul, con dos policías que estaban vestidos de color azul, que al momento de salir nos dieron paso, entonces yo tome (sic) la Avenida Intercomunal con dirección a Caracas, y en la vía los policías nos pasan y luego se frenan pero siempre estaban cerca de mi camioneta, entonces cuando agarro el Distribuidor de Guatire, de la autopista norte, vía Caracas, los policías de la moto me hacen seña para que me orille, entonces me orillé en la autopista, frente al sector ciudad Pérdida (sic) de Guarenas, y uno de los funcionarios me dice que le muestre los documentos, el funcionario se encontraba montado en la moto, en eso llego un vehículo marca Ford; Modelo: KA; de color Plateado sin placas, del cual se bajan dos sujetos armados y los funcionarios arrancan y se van, entonces los sujetos nos bajaron de la camioneta, y se llevaron a la ciudadana F.C., y las llaves de la camioneta y nos dejaron en el sitio…

(Subrayado nuestro)

Lo anterior evidencia que el delito investigado se consumó en principio, en las adyacencias del Distribuidor de Guatire, de la autopista norte, vía Caracas, frente al sector ciudad Perdida de Guarenas, lo cual corresponde a la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas. No obstante, cursa a los folios 62 al 66 de la compulsa Acta de investigación penal de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, de la cual se extrae:

Encontrándome en la sede de este Despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisario MONROY LUIS… en vehículos particulares, hacia el sector Cancagüita (sic), cerca de la redoma, sector A, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y retener a los ciudadanos Jhonny, Darwin y Wilmer, y otros por identificar, ya que guardan relación con causa sumaria H-983.247, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad y la Libertad individual de las Personas ante esta Dependencia. En el referido sector luego de una ardua pesquisas (sic)… nos trasladamos hasta la avenida principal del sector El Carmen, donde están ubicadas las paradas de los colectivos que prestan el servicio en el sector, a objeto de logar ubicar algún ciudadano con las características antes mencionadas…

… (Omissis)… logrando avistar a un ciudadano con las características en referencia a quien le procedimos a darle la voz de alto tratando de emprender veloz huida logrando su retención a pocos metros del lugar, quedando identificado como: MARTINEZ ROMERO C.E.… residenciado en Cancaguita (sic), Urbanización M.C., sector A, casa número 01, estado Miranda… a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, le procedimos a realizar una inspección de persona… manifestó que efectivamente había participado en el secuestro de una sexagenaria secuestrada (sic) en complicidad con otros ciudadanos… ubicado actuales en el sector ‘A’, adyacente a la redoma, parte alta Caucaguita…

…(Omissis)… indicaron que la sexagenaria la cual mantenían secuestrada se encuentra, en el barrio El chorrito, carretera vieja Petare-Guarenas, escalera principal M.U., casa sin numero (sic) con puerta de hierro… Por lo que procedimos a tocar a dar identificarnos (sic) como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, obteniendo como respuesta del interior de la vivienda varios disparos por sujetos que se encontraban en el interior de la misma, por lo que optamos en repeler la acción y resguardando la integridad física de los funcionarios, se procedió a perpetrar la residencia donde se produjo un intercambio de disparos entre dos sujetos quienes resultaron heridos… Por todo lo antes expuesto y al materializarse el rescate de la víctima en el presente caso, procedimos a realizarle llamada telefónica al Fiscal 04ª del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente…

(Subrayado de esta Alzada)

Observándose del acta de investigación penal anteriormente transcrita que los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de secuestro cesaron con la materialización del rescate de la víctima, en la Urbanización Caucaguita, Carretera Petare-Guarenas, Barrio Miranda, Municipio Sucre, lo cual corresponde a la competencia territorial de los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación con el tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 415, dictada en fecha 04 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha establecido:

… La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…’

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito la competencia territorial se define por el lugar donde el delito se consuma, sin embargo, la propia letra del artículo 57 del texto adjetivo penal prevé: “… En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…”

Siguiendo en el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 575, de fecha 29 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:

…En la legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima.

Al respecto, refiere el artículo 53 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que: ‘…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…’

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada…

Sin embargo, un criterio más reciente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 773 fechada el 11 de junio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó:

… Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de 10 de agosto de 2007, caso: C.J.Y., expresó, en relación con los llamados delitos permanentes, lo siguiente:

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente ‘son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción’ (Reyes Echandía, Alfonso. ‘Tipicidad’. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)’

El delito permanente ‘supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica

(Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General’ Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. Página 216).

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o ‘modus operandi’ (subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que un delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del sujeto activo y entre los delitos de conducta permanente se encuentran: el secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, por cuanto en los mismos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad, en razón de tales consideraciones y siendo que en el caso de marras se investiga la presunta comisión del delito de SECUESTRO, delito que a todas luces es considerado “permanente” por la doctrina y la jurisprudencia patria, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 57 del texto adjetivo penal en cuanto a que el conocimiento de las causas por delito continuado o permanente corresponde al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito; en el caso que nos ocupa la continuidad o permanencia del delito de secuestro que se investiga cesó con la materialización del rescate de la víctima en la Urbanización Caucaguita, Carretera Petare-Guarenas, Barrio Miranda, Municipio Autónomo Sucre, lo cual se corresponde con la competencia territorial de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.P., Defensor Privado del ciudadano C.E.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 31de Julio de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, y por ende SE REVOCA la decisión mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó NO HA LUGAR, la solicitud de declaración de Incompetencia por el Territorio, interpuesta por el recurrente, ordenándose que el expediente original sea remitido al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su correspondiente distribución a un Juzgado en funciones de Control, de conformidad con los artículos 57 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de SECUESTRO que se investiga en la presente causa cesó con la materialización del rescate de la víctima dentro del Municipio Autónomo Sucre. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.P., Defensor Privado del ciudadano C.E.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 31de Julio de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; 2.- SE REVOCA la decisión mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó NO HA LUGAR, la solicitud de declaración de Incompetencia por el Territorio, interpuesta por el recurrente y, 3.- SE ORDENA la remisión del expediente original al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su correspondiente distribución a un Juzgado en funciones de Control, de conformidad con los artículos 57 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de SECUESTRO que se investiga en la presente causa cesó con la materialización del rescate de la víctima dentro del Municipio Autónomo Sucre.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/GHA/meja.

Causa N° 1A-a 7612-09.

Apelación de auto.

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