Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003380

ASUNTO : LP01-P-2009-003380

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado L.R.V.R., venezolano, concubino, preparador automotriz, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20800236, nacido el veinticinco de abril de mil novecientos noventa (25.04.1990), domiciliado en el sector San Martín, avenida principal, casa s/n, Lagunillas estado Mérida, hijo de E.M.R. y J.V.. Actuó como acusador el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida abogado H.Q. y como defensor privado el abogado Armando De la Rotta.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve (17.09.2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de L.R.V.R., y señaló que en fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve (24.06.2009), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.), los funcionarios policiales Distinguido (PM) Nº 141 C.U. y Agente (PM) Nº 659 Y.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial D.P. y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, se encontraban de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-394, cuando recibieron comunicación vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía y del 171 SATEM, para que se trasladaran hasta la sede de la línea de taxis Los Andes, ubicada en S.J. parque Don Quijote, ya que se estaba llevando a cabo un robo a un taxista, por lo cual se trasladaron hasta dicha sede de la Línea Los Andes, donde la centralista les indicó que los taxistas ya tenían detenido a uno de los ciudadanos que realizó el hecho y que se encontraban en la urbanización San Antonio, calle 3, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida, por lo cual se trasladaron hasta el sitio, al llegar allí varios taxistas tenían a un ciudadano aprehendido, haciendo entrega del mismo y de las evidencias.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a L.R.V.R., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado. Por su parte la defensa señaló que no existían suficientes elementos de convicción para atribuir esos delitos a su defendido, y rechazaba totalmente la acusación.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 28 de septiembre, 06 y 22 de octubre de dos mil nueve. En la última audiencia de fecha 22 de octubre de dos mil nueve, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la defensa invocó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al hecho; y, en cuanto a la participación del acusado en el delito, señaló que pudo haberse verificado una complicidad necesaria. Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve (24.06.2009), aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, el acusado L.R.V.R., junto con otro sujeto que se dio a la fuga, en la urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida, despojaron dentro de un taxi al ciudadano F.D.L., un anillo, un reloj, una tarjeta de débito del banco Mercantil y la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes, objetos éstos que se hallaron en poder del acusado cuando fue detenido y requisado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del acusado L.R.V.: “Todo lo que sucedió ese día, llegué a mi sitio de trabajo en una empresa Guardica, el puesto era Mazda, ahí montamos la guardia, había dos vigilantes, llegué a las 8:00 de la noche, no había nadie, sólo yo, y llamé al dueño, él me dijo que me quedara, a las 9:00 de la noche llegó una moto de Security Express, sin uniforme el chofer, dijo que él me iba acompañar esa noche, le entregan un arma de fuego a las 10:00 de la noche, vi al señor, estaba tomando y consumiendo droga en la casilla de seguridad, me pidió el nombre y se fue, a las 12:00 de la noche regresó y me dijo que tranquilo, me fui a la casilla a la madrugada, él entra en la casilla y me da una patada en el estómago, me amenazó con el arma, me sacó del concesionario Mazda, crucé la calle 2 veces, estaba con la pistola en la mano, me dice que me siente en la acera, que íbamos a pedir un taxi, yo estaba asustado, cobré un dinero que le di, yo le dije que se fuera, pareé un taxi, no supe más nada, el chofer del taxi pegó un frenazo, lo tenía apuntado con el revólver, le entregó los reales, el reloj y el anillo, cuando volteé frenó y estábamos en una línea de taxi, me dijo corre, él soltó todo lo que le había quitado al taxista, yo me frené, me agarraron, dije que no tenía nada que ver, yo dije no lo mate, el tiene familia, déjelo quieto, yo no tenía nada del chofer, él soltó todo eso, me frené, yo me sentí amenazado por él, yo tenía el uniforme en ese momento. Concesionario Mazda, tenía 15 días trabajando allí, ese día había cobrado, le di el dinero, llegué ahí de 7:30 a 8:00 de la noche, me comuniqué con C.R., dueño de la empresa de seguridad, me dijo “espera que voy a mandar otro vigilante”, allí trabajé sólo 4 días de vigilancia, siempre estuve acompañado, trabajé de noche, era de Security Express, a él lo llevaron, otro manejaba la moto, esa moto era familiar, C.R. se movilizaba en esa moto, a ninguno lo conocía. Era bajo, pelo como de guajiro, de 1,60 metros, los dos eran como guajiros. Era bajo, moreno, ojos grandes, era delgado, tenía unos 25, 26 años, él sacó una botella de licor, yo le vi desde el comienzo, el arma tenía el nombre de Guardica, C.R. enviaba el armamento, era un revólver, yo no me iba a llevar el arma a la casa, esa arma que esa noche estaba ahí, él ya traía el arma, él llegó con el arma, no había otra arma ese día, a ninguno los conozco, ese di estuve como una hora y media solo, él llegó como a las 9:00 a 9:30 de la noche. Era licor blanco, yo no tomé, él me invitó, yo no tengo teléfono, antes me comuniqué con un teléfono de alquiler, transcurrió como una hora, él se retiró del lugar, me preguntó si yo era malandro, le dije que no, me sacó del concesionario, que robáramos un taxi, le dije que me dejara tranquilo, saqué la plata y se la di, me senté adelante, yo no me quería montar en el taxi, él me obligó, no recuerdo el taxista, yo nunca volteé, agaché la cabeza, estaba asustado. Casi no conozco Mérida, soy de Caracas, tengo 5 años en Mérida, había quintas y en el otro lado había monte, él me dice a mí que las reciba, recibí un reloj y el anillo, el taxista me dio los reales, pero él me los quitó, creo que un billete de 20, yo estaba nervioso, me quitó el reloj y el anillo, me dijo “quítale más plata”, él dice que no tiene más plata, yo le dije no lo vayas a matar que él tiene familia, cuando el taxista pasó por una línea metió el freno de mano y se lanzó, él me dijo corre, yo corrí, cuando salieron los taxistas, salieron cuando ellos se acercaban él los apuntaba, yo me frené, llegaron los taxistas y trataron de golpearme, por el uniforme no me golpearon ni nada, me quitaron la chaqueta y me detuvieron, cuando me detuvieron no me requisaron. Mi esposa se comunicó con C.R., C.C. se llama mi esposa, para que me ayudara, C.R. dijo que él no podía hacer nada porque sucedió fuera del trabajo, que buscara los cesta tickets, ella estaba embarazada, vivía conmigo. C.R. es el jefe, la oficina está en El Vigía, no traté de robar al taxista, tengo 19 años, él me amenazó para que me subiera al taxi, la tenía en la chaqueta, el arma, cuando se detuvo el taxi”.

2) J.D.V.T. (experto): ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 12 de las actuaciones y señaló que esos billetes eran auténticos, de origen legal en el país. Ratificó contenido y firma, fueron Bs.F 109.

3) F.D.L. (víctima): “con respecto a lo que pasó la noche del 24.06.2009, dos ciudadanos me piden un carrera, me sacaron una pistola, me quitaron mis pertenencias, un reloj, un diario, fue llevado a la Policía, a uno de los cuales lo agarramos, el carro fue chocado por los mismos, yo me tiré del carro, ellos chocaron el carro porque se quedaron en el mismo, detuvimos a uno solo. Fue entre 3 y 3:30 de la mañana, la parada que está frente a Rústicos Alonso, yo venía subiendo, observé dos sujetos, el otro era pequeño, no muy alto, moreno, ése se sentó atrás, el que se escapó iba atrás, el copiloto era moreno, alto, medio guajiro, tenía una chaqueta militar, la camisa creo era roja, esa persona es el acusado, el que iba en el asiento delantero, al momento de montarse se hizo el rascado, “que no era para que se rascara”, y en Las Tapias el de atrás me puso la pistola, luego el de adelante me pidió todas las pertenencias, buscaron más dinero, por Las Delias, por el Atrium crucé por ahí, ellos no se bajaron esculcaron la guantera, registraba el de la parte de adelante, era el que esculcaba, el que estaba en la parte de adelante intentó sacar el radio, yo apagué el carro, me hicieron bajar, me hicieron subir y que arrancara suave, yo luego subí lento, frente a la línea me tiré del carro, yo se las entregué al del lado, sólo entregué la cartera, él hacia las cosas por iniciativa propia, el de atrás decía que me esculcara. El acusado intentó arrancarme el radio para que yo no me comunicara, el que me apuntaba decía que me iba a matar, el acusado me preguntó que si tenía familia, y le dijo al de atrás que no me matara, ambos participaron en el hecho, a él le encontraron todas mis pertenencias, un reloj, un anillo de plata, Bs. F 109 y la tarjeta de débito, pero en el banco yo no tenía más plata, las dos personas me lo exigían, las tenía en sus manos, fuimos como 8 ó 9 los que salimos detrás de ellos. El que se escapó saltó un muro y se fue por las tres Méridas. Saltó el muro de una quinta, todas las pertenencias estaban en poder de la persona que está en la sala. El acusado sí me amenazó verbalmente, que si cometía cualquier locura me quebraban, preguntó que si yo tenía familia, si dijo que yo tenía familia, no sé por qué lo dijo, el acusado se hacía el dormido, como si estuviera rascado. Se despertó y comenzó a arremeter contra mí, el de atrás me encañonó, mientras el otro esculcaba todo, que me esculcara y que me quitara lo que tenía, al momento que cruzo en la avenida 2, ya él había iniciado la requisa, antes que el otro el otro me quitara lo que tenía, el del arma le decía que me revisara los bolsillos, el que me quitó la cartera está presente, cuando lo detuvieron me quiso entregar mis pertenencias y dijo que él era vigilante de una agencia de carros de la M.V. las prendas en poder de este ciudadano, cuando yo llegué al sitio el señor estaba sentado por un portón de la calle 3 de la San Antonio, sentado a la orilla de la carretera, el acusado no fue amenazado para que me robara”.

4) Wuilkar A.D.M. (experto): ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 14, 16 y 31 de la causa, realizó un reconocimiento legal, a una tarjeta de débito a nombre de una persona, se toma la tarjeta Banco Mercantil, de uso personal, usada para transacciones bancarias. Su segunda experticia, un anillo metálico y reloj marca Swacht, se le colocó un precio estimado del valor que podría tener en la calle de 20 a 40 a 70 bolívares podrían valer por el estado de uso. Realizó inspección técnica, vía de libre acceso y de paso público. Siguiente inspección vía pública, libre paso peatonal y vehicular, con dos aceras. Inspección al vehículo automotor, unidad taxi, se inspeccionó, tenía radio reproductor, 4 neumáticos en buen estado de uso y conservación. Las inspecciones fueron técnicas. Reconoció contenido y firma, avalúo comercial, firmé yo solo la experticia en la inspección técnica, fui con otro compañero, no recuerdo quién me acompañó.

5) M.E.P.S. (experto): ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 9 de la causa, es un acta realizada por mi persona, procedimiento recibido de la Policía, evidencias una tarjeta de débito, un anillo, un reloj y Bs.F 109, el ciudadano no tenía registros policiales.

6) Acusado L.R.V.R.: “quisiera aclarar algunas cosas, no estuve de acuerdo con la víctima cuando declaró, él dice que me encontraron todas las pertenencias de él, en ningún momento me atraparon, cuando vi que no había amenaza me paré, cuando ellos llegaron me golpearon los taxistas, pero dije que era vigilante, llegaron los taxistas y le dieron las prendas a la víctima, él se colocó el reloj (la víctima), me asusté, me oriné, nunca había estado en una situación de esa, nunca he estado en casos policiales. Soy preparador automotriz, sustento una casa, yo no era vigilante, nunca he robado nada”.

7) G.J.G.P. (testigo): “Yo estaba en la línea cuando ocurrió el caso, mi compañero gritaba auxilio, auxilio, salimos de la oficina, vimos que el señor presente salió corriendo con otro ciudadano por la urbanización San Antonio, el otro saltó un muro, esperamos a los funcionarios, y él tenía las pertenencias. La fecha no me acuerdo, hora entre 3 y 3:30 de la madrugada, eso fue en Las Delias, en la oficina de taxis Los Andes, vi al compañero Franklin, salieron 2 ciudadanos, el que está presente (señaló al acusado), los perseguimos, al acusado le encontramos el anillo, la tarjeta y reloj, las tenía el acusado, el que robó las pertenencias fue el acusado, mientras el otro lo apuntaba, las pertenencias las tenía en el bolsillo derecho, lo revisó el funcionario policial, más o menos en ocho minutos yo le dije que se sentara, que se quedara quieto, él facilitó su celular y dijo que llamaran a su jefe de vigilancia, él no fue agresivo. El que escapó tenía una pistola, pero se dio a la fuga, me dio el teléfono y me dijo que llamara al jefe de la compañía de vigilancia, anteriormente no revisamos al joven. Los perseguimos 2 ó 3 personas”.

8) Declaración del funcionario Y.A.P.G.: “el 24.06.2009 a las 3:30 de la mañana. en labores de patrullaje recibí llamada del 171, en la que indicaban que en la línea de taxis de la urbanización San Antonio, específicamente donde está taxis Los Andes, varios taxistas tenían a un sujeto retenido debido a que había robado a un trabajador de la línea, se encontraban en la calle 3 de la urbanización San Antonio, la comisión fue a dicha calle, al llegar nos encontramos varias unidades, taxistas y varios ciudadanos con el sujeto que tenían retenido, al bajarse de la unidad el distinguido C.U. se entrevistó con el agraviado quien le informó que el detenido era el que le había practicado el robo, procediendo mi persona a practicar la inspección personal al mismo, encontrándole una tarjeta de débito dorada del Banco Mercantil, un anillo plateado, un reloj blanco y 109 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones. Señalo al acusado como la persona que resultó detenida en el procedimiento, él estaba nervioso, le mostré las evidencias al agraviado las cuales encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía”.

9) Declaración del funcionario C.E.U.M.: “ese día 24.06 a las 3:30 estábamos en labores de patrullaje, recibimos llamada del 171, nos dijeron que se había efectuado un robo a un taxista de la línea Los Andes, se nos indicó que varios taxistas tenían a un ciudadano en la calle 3 de la urbanización San Antonio, al llegar allí nos percatamos que habían varios taxistas rodeando a un ciudadano y nos dijeron que ese sujeto estaba implicado en el hecho y que el otro se había dado a la fuga, que no lo pudieron capturar, al pedirle la identificación indicó que era Vallera Rángel, que era trabajador de seguridad, mi compañero le preguntó si tenía algún objeto, se puso nervioso, mi compañero le hizo la inspección personal y le encontró un reloj, un anillo, 109 bolívares fuertes y una tarjeta de débito a nombre del agraviado, se encuentra aquí esa persona, es el acusado, y el agraviado identificó las cosas como de su propiedad”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a L.R.V.R., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado L.R.V.R., como autor del delito de Robo Agravado, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a L.R.V.R., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 24.06.2009, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en el trayecto que conduce a la urbanización San Antonio, el acusado, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga y estaba armando, despojaron dentro de un taxi, mediante violencias, de un anillo, un reloj, una tarjeta de débito y 109 bolívares fuertes al ciudadano F.L., quien fue detenido luego de haber cometido el hecho.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario J.D.V., quien expuso que realizó experticia a una cantidad de dinero auténtica y de origen legal en el país, siendo dicho dinero la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes (Bsf 109). De lo manifestado por el experto J.D.V., se pudo conocer en el juicio que la cantidad de dinero evaluada (109 Bolívares fuertes), era auténtica y de origen legal en el país, y esta cantidad de dinero no fue otra que la incautada durante el procedimiento de detención de L.R.V.R., y la misma fue despojada junto con otros objetos al ciudadano F.D.L., mientras conducía su taxi, el día 24.06.2009, en horas de la madrugada, tal y como lo afirmó la misma víctima durante su declaración, en consecuencia quedó claramente establecido en el juicio que el dinero al cual hizo referencia la víctima existe y fue debidamente analizado durante la investigación.

Durante el juicio rindió declaración la víctima F.D.L., quien señaló que dos ciudadanos le pidieron una carrera la madrugada del 24.06.2009, le sacaron una pistola, le quitaron sus pertenencias, entre ellas un reloj, un anillo de plata, la cantidad Bs.f 109 y una tarjeta de débito, que a uno de esos sujetos lo detuvieron, específicamente al copiloto, a quien señaló como el acusado L.R.V.R., quien ejecutó esa acción por iniciativa propia. Asimismo indicó que cuando aprehendieron al acusado, todas sus pertenencias estaban en su poder, y aseveró que L.R.V.R. lo amenazó verbalmente y no fue constreñido por el otro sujeto para que lo robara. Esta ciudadano describió qué sucedió cuando él estaba dentro de su taxi de la línea Los Andes, el día 24.06.2009, aproximadamente a las tres de la mañana, y fue enfático al señalar que los autores del hecho fueron 2 sujetos, dentro de los cuales se encontraba el acusado L.R.V.R., quien le sustrajo mediante amenazas varios objetos de su propiedad, e indicó que el acusado si lo amenazó directamente, que si formó parte del delito y que la persona que se dio a la fuga era la que estaba armada.

Esta declaración fue trascendental en el desarrollo del debate, ya que aportó la información necesaria para establecer cómo acontecieron los hechos de los cuales F.D.L. resultó ser víctima; y, se compagina cabalmente a las exposiciones de los funcionarios Y.A.P.G. y C.E.U.M.; y del testigo G.J.G.P., lo que significa que todos fueron contestes en sus deposiciones.

La víctima F.D.L., indicó que el hecho aconteció mientras conducía su taxi, que los sujetos abordaron el mismo al frente de Rústicos Alonso, y que el copiloto, quien resultó ser el acusado, sin presión de ningún tipo lo despojó de diferentes objetos. No quedó duda en el juicio de la participación del acusado L.R.V.R., ya que la víctima lo señaló directamente como la persona que bajo amenazas a la vida lo despojó de sus pertenencias, la madrugada del 24.06.2009. Además fue claro al señalar la forma cómo se llevaron a cabo los hechos, y a ello se suma que al acusado se le halló en su poder todos los objetos que le habían sustraído a F.D.L., al momento de ser aprehendido en flagrancia, por los compañeros taxistas de la víctima. Todo ello indica la coautoría del acusado L.R.V.R., y por tal motivo se determinó su culpabilidad. Si una persona es detenida; y, en ese instante la propia víctima la señala como aquella persona que acaba de quitarle sus pertenencias y al retenido se le encuentran dichas pertenencias en su poder, las máximas de experiencia y la lógica nos indican que esa persona es el autor del hecho punible. Al recibir el tribunal un testimonio tan claro y preciso, debe establecer esta juzgadora que efectivamente el acusado L.R.V.R., fue coautor del delito de Robo Agravado, tal y como la víctima lo afirmó reiteradas veces en su declaración.

El experto Wuilkar A.D.M., expuso que realizó un reconocimiento legal, a una tarjeta de débito del Banco Mercantil, de uso personal, usada para transacciones bancarias. También indicó que evaluó un anillo metálico y un reloj marca Swacht. Asimismo indicó que realizó sendas inspecciones técnicas, a unas vías de libre acceso y de paso público, paso peatonal y vehicular, con dos aceras, igualmente evaluó a un vehículo automotor, unidad taxi, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación.

De la declaración del experto Wuilkar A.D.M., se conoció en el juicio la existencia de un anillo de metal y un reloj marca Swacht, valorados para la época de la inspección entre 20 y 70 bolívares fuertes, prendas éstas que no son otras que las despojadas al ciudadano F.D.L., en el momento que ocurrieron los hechos. Asimismo se reiteró la existencia del lugar donde fue detenido el acusado L.R.V.R., por los compañeros taxistas de la víctima, como lo es la urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida, lugar conocido por quienes habitamos esta ciudad. También por medio de la declaración del experto Wuilkar A.D.M., se determinó la existencia del vehículo taxi, en el cual ocurrió el robo agravado del cual resultó víctima el taxista F.D.L., en el que abordaron ambos sujetos y donde el acusado L.R.V.R., estuvo de copiloto la madrugada del 24.06.2009.

El experto M.E.P.S., señaló que levantó un acta debido a un procedimiento recibido de la Policía del estado Mérida, en la cual se dejó constancia de las evidencias que fueron recibidas, tales como una tarjeta de débito, un anillo, un reloj y Bs.F 109, En consecuencia se determinó la existencia de dichos objetos y dinero, los cuales fueron recibidos por el experto M.E.P.S., para realizar la respectiva cadena de custodia por estar vinculadas con el delito de robo. Esta afirmación se compagina con las exposiciones del experto Wuilkar A.D.M., quien a través de su evaluación y avalúo comercial corroboró en el juicio la existencia de los objetos sustraídos por dos sujetos, haciendo uso de violencias y amenazas a la víctima F.D.L.. De igual manera se compagina con la afirmación del experto J.D.V.T., quien determinó por medio de su evaluación que el dinero vinculado al procedimiento, es decir, la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes, es auténtica y de origen legal en el país, y ello se corresponde a la afirmación de la víctima, quien indicó que entre otras cosas, el sujeto que iba en la parte delantera de su taxi, le sustrajo la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes.

Por su parte el testigo G.J.G.P., señaló que estaba en la línea de taxis Los Andes, cuando ocurrió el hecho, que su compañero gritaba auxilio, razón por la cual salieron de la oficina, vieron que el acusado salió corriendo con otro ciudadano por la urbanización San Antonio, el otro saltó un muro, que esperaron a los funcionarios policiales y el acusado tenía consigo las pertenencias de la víctima, las cuales tenía en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, y el sujeto que escapó tenía una pistola, pero se dio a la fuga. Esta declaración narró la forma como se llevó a cabo la aprehensión de L.R.V.R., y dicha aprehensión en flagrancia se compagina con unos de los supuestos de hecho del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el sospechoso es perseguido por la víctima o por el clamor público, por tanto, los ciudadanos taxistas actuaron conforme a la ley.

Es natural que los compañeros taxista del ciudadano F.D.L., concurrieran al auxilio de su colega, cuando escucharon su solicitud de auxilio, tal y como lo manifestó la víctima al afirmar que cuando se encontraba transitando por las adyacencias de la línea de taxis para la cual labora, decidió lanzarse del vehículo en busca de ayuda. Hoy en día es frecuente los robos dentro de unidades de taxis, situaciones éstas reiteradas que han colmado la paciencia de éstos trabajadores, quienes además se encuentran habidos de justicia, por tal motivo es lógico que hayan prestado auxilio y colaboración a su compañero F.D.L., al percatarse de la situación que estaba viviendo.

De igual manera el testigo G.J.G.P., fue conteste con la víctima F.D.L., al narrar la forma cómo fue detenido el acusado, así como también en la aseveración sobre los objetos pertenecientes a la víctima, hallados al mismo al momento de su aprehensión. En consecuencia, la declaración de G.J.G.P., contribuyó junto con las otras pruebas para la determinación de culpabilidad del acusado L.R.V.R., en el delito de Robo Agravado.

Por su parte el funcionario Y.A.P.G., declaró que el día 24.06.2009, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibió una llamada del 171, en la que indicaron que en la línea de taxis de la urbanización San Antonio, varios taxistas tenían a un sujeto retenido, debido a que había robado a un trabajador de esa línea, razón por la cual la comisión se trasladó hacia la calle 3 de dicha urbanización, y al llegar observaron varias unidades de taxis, varios ciudadanos con el sujeto que tenían retenido, que al bajarse de la unidad el distinguido C.U. se entrevistó con el agraviado, quien le informó que el detenido era una de las personas que lo había robado, por tal motivo le practicó la inspección personal al mismo, encontrándole una tarjeta de débito dorada del Banco Mercantil, un anillo plateado, un reloj blanco y 109 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones.

Esta declaración indica claramente que el funcionario cumplió con su deber, por ser miembro de la policía del estado Mérida, de reaccionar ante el llamado de unos ciudadanos que les indicaron lo que había sucedido con un compañero taxista, y en virtud de tal afirmación conoció los acontecimientos. Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo es el inspeccionar a la persona señalada directamente por la víctima como uno de los autores del delito, y luego de ello, aprehenderla al encontrar elementos que lo incriminen, como en el presente caso, se halló a L.R.V.R., en la parte derecha del pantalón que vestía, un anillo, un reloj, una tarjeta de debito y ciento nueve bolívares fuertes. En consecuencia esta declaración aportó la forma cómo se llevó a cabo formalmente la aprehensión del acusado L.R.V.R., el día 24.06.2009, en la urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida y las razones que motivaron tal detención.

El funcionario C.E.U.M., expuso que día 24.06.2009, a las 3:30 de la madrugada estaban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada del 171, mediante la cual les dijeron que se había efectuado un robo a un taxista de la línea Los Andes, que también se les informó que varios taxistas tenían a un ciudadano retenido en la calle 3 de la urbanización San Antonio, que al llegar al sitio se percataron que habían varios taxistas rodeando a un ciudadano y les dijeron que ese sujeto estaba implicado en el hecho, que el otro sujeto se había dado a la fuga y no lo pudieron capturar. Asimismo afirmó que su compañero de comisión le hizo la inspección personal y le encontró un reloj, un anillo, 109 bolívares fuertes y una tarjeta de débito a nombre del agraviado, y que el agraviado identificó las cosas como de su propiedad.

La declaración del funcionario C.E.U.M., se compagina cabalmente con la afirmación del funcionario policial Y.A.P.G., ya que ambos fueron contestes al afirmar que el acusado L.R.V.R., era la persona que los taxistas tenían detenido en la calle 3 de la urbanización San Antonio, la madrugada del 24.06.2009, por ser uno de los sujetos que había despojado de varias pertenencias y la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes, al también taxista F.D.L., objetos y dinero que se le encontraron al mismo cuando fue debidamente inspeccionado. Este funcionario actuó ajustado a derecho y cumplió con su deber de realizar lo conducente al encontrarse frente a una detención en flagrancia por el clamor público y la víctima, como fue el iniciar el respectivo procedimiento y poner al aprehendido a la orden de la autoridad competente. Además reiteró con su declaración que al acusado L.R.V.R., se le halló todos los objetos despojados a la víctima durante la consumación del robo, víctima ésta que reconoció como suyos todos esos objetos.

La declaración del acusado quedó desvirtuada en el juicio, ya que la víctima F.D.L., afirmó claramente que L.R.V.R., estaba de copiloto en su taxi la madrugada del 24.06.2009, que no observó que el sujeto que se dio a la fuga, lo coaccionara para que participara en el hecho, y que si bien es cierto el acusado le preguntó si tenía familia, tal circunstancia no disminuye responsabilidad en la acción perpetrada.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano L.R.V.R., es coautor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El artículo 458 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, y señala que dicho delito se materializa cuando por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, se constriñe a la persona a entregar algún bien o a tolerar a que se apodere de este, siendo varios de estos supuestos los que se configuraron, ya que la víctima fue amenazada a daños a su persona, con un arma de fuego que portaba el sujeto que se dio a la fuga, si no le entregaba los bienes que llevaba consigo, situación esta que se verificó en el presente juicio.

En el caso de marras el acusado L.R.V.R., junto con otro sujeto mediante amenazas, conocidas en la doctrina como Vis Compulsiva, obligó al ciudadano F.D.L., a que les entregara sus pertenencias, razón por la cual éste les entregó un anillo, un reloj, una tarjeta de débito y la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes, lo que indica que el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, acción que llevó a cabo conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga.

En relación a la culpabilidad del acusado L.R.V.R., se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado en compañía de 4 sujetos más, de constreñir bajo amenazas la voluntad de la victima, para despojarla de unas prendas.

A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 458 del Código Penal. En cuanto a la pena que debe cumplir L.R.V.R., por el delito de Robo Agravado, la cual amerita una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. A dicho término medio se le redujo 2 años, por las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, (por ser el acusado menor de 21 años cuando cometió el hecho y por carecer de antecedentes penales) y ello arrojó un total de pena a cumplir de once (11) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano L.R.V.R., anteriormente identificado, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2). Se le impone a L.R.V.R., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a L.R.V.R., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena el encarcelamiento de L.R.V.R., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

6) Se ordena la entrega a la víctima tanto los objetos como el dinero recuperado en el procedimiento.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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