Decisión nº LP01-P-2007-001191 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001191

ASUNTO : LP01-P-2007-001191

AUTO DE DESESTIMACION

Visto el escrito que corre inserto a los folios 5 al 6 de las presentes actuaciones, suscrito por los abogados H.E.Q. y L.A.C., Fiscales de la Fiscalía Primera de P.d.M.P., en la cual solicitan la Desestimación de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y la declaratoria de competencia a la Oficina Aduanera de ésta jurisdicción a los efectos de la aplicación del procedimiento administrativo a que hubiere lugar.

Primero

De los hechos

El 10/10/00 recibe la Fiscalía Superior del Estado Mérida, escrito suscrito por el Comisario General (PM) A.R.B.G., Director General de la Policía del estado Mérida, oficio Nº 1719, de fecha 10-10-2000, donde le remite mercancía retenida el día 22-09-2000, al ciudadano R.O.G.Q., doscientos setenta y cuatro (274) discos compactos con sus respectivos estuches, más dos estuches vacíos, con la respectiva acta de retención preventiva de mercancía (folios 1 al 2).

Segundo

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

El hecho de retener la mercancía al ciudadano R.O.G.Q., según por obstruir el libre transito automotor, motivado al ejercicio del buhonerismo o economía informal, (folio2), no es una conducta que pudiere encuadrarse en la Ley de Contrabando, (2005), la cual establece en el artículo 2:

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08 años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado tribunal)

De la norma se infiere que el agente debe desplegar alguna de las conductas tipificadas por el legislador, a los fines de estar en presencia del tipo de penal Contrabando y siendo así, se determinaría la competencia (Ley sobre el Delito de Contrabando, (2005), artículo 5), al encontrarnos ante los supuestos de hecho que precisa la referida ley.

Pues, el sistema aduanero está dirigido a proteger al territorio de la entrada y salida de bienes, cuyo tráfico internacional resulte pernicioso o inoportuno para sus intereses económicos, morales, sociales, de seguridad civil o militar. Para ello, exige como premisa fundamental que la introducción y extracción de mercancías se realice -única y exclusivamente- por determinados lugares legalmente habilitados para tales fines: las aduanas. Con tal objeto, las leyes aduaneras imponen como obligación fundamental que los vehículos que transporten carga lleguen y partan de esos lugares especiales; de no existir tal previsión, los controles no podrían ejercerse y el territorio quedaría desprotegido, abierto a todo género de entrada y salida de mercaderías y expuesto a múltiples vicisitudes y peligros.

La razón de ello, es simple el contrabando es un delito formal, es decir, no requiere el éxito de la empresa para que se verifique, pues, la formalidad del contrabando se la confiere la redacción del dispositivo legal que lo define cuando utiliza el vocablo «intente», con lo cual hace que la tentativa sea suficiente para la perpetración del delito; es un delito objetivo o más apropiadamente de responsabilidad penal objetiva, pues la ley no exige para su conformación el dolo y ni siquiera la simple culpa. Basta que se realice la introducción o extracción ilegal, independientemente de la voluntad del agente, para que éste sea pasible de las sanciones establecidas en la ley. Es de notar que el verbo rector del contrabando es «eludir», por lo que no hay contrabando sin elusión.

Hecha tal indicación, considera quien aquí decide que el hecho de retener la mercancía al ciudadano R.O.G.Q., sin que él mismo presentase autorización por parte del autor para distribuir y colocar a la venta los discos compactos (CD) de música, se encuentra encuadrada en la Ley sobre el Derecho de Autor, (1993), el cual establece:

Artículo 2°.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 41.- La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fotográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico.

El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso.

Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.

Artículo 121.- En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que intencionadamente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias

Artículo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se indicará mediante denuncia de parte interesada.

(Subrayados tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a las normas antes transcritas, se desprende que tal conducta sólo es perseguible mediante la denuncia por parte interesada, es decir, las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la referida ley, tal como lo prevé el legislador en la Ley sobre el Derecho de Autor, (1993), artículo 61, por tanto, existe un obstáculo legal que impide efectivamente perseguir el delito. Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Decreta la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por existir obstáculo legal que impide perseguir el delito, de conformidad con el artículo 301.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem.

TERCERO

Declara improcedente la declinatoria de competencia a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 301.3, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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