Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001365

Por recibida la solicitud de PERMISO, propuesto por el ciudadano H.R. BASTIDAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.473, actuando en calidad de padre y representante legitimo del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con los Artículos 392 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece: ARTICULO: 391, “ Viajes dentro del País: Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del Pais acompañados por sus padres, representantes o responsable. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el C. deP. del Niño y del Adolescente, por una Jefatura civil o mediante documento autenticado. ARTICULO 392: Viajes Fuera del País. Los niño y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajar en compañía de este. En caso de viajar solos o con terceras persona, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C. deP. del Niño y del Adolescente.- Y por ser este Tribunal competente para conocer de dicha Autorización cuando están dentro de los supuesto del Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se insta a las Partes a acudir antes el Órgano competente para realizar la Autorización respectivaseñalada, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias de los mencionado Artículos, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por el ciudadano H.R. BASTIDAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.473. Se ordena la devolución de los originales previa certificación por secretarias. Y así se decide. Se ordena el Cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.-

LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M. AZÓCAR.

AJD/CA

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