Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2006
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Inadmisible |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001365
Por recibida la solicitud de PERMISO, propuesto por el ciudadano H.R. BASTIDAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.473, actuando en calidad de padre y representante legitimo del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con los Artículos 392 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece: ARTICULO: 391, “ Viajes dentro del País: Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del Pais acompañados por sus padres, representantes o responsable. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el C. deP. del Niño y del Adolescente, por una Jefatura civil o mediante documento autenticado. ARTICULO 392: Viajes Fuera del País. Los niño y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajar en compañía de este. En caso de viajar solos o con terceras persona, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C. deP. del Niño y del Adolescente.- Y por ser este Tribunal competente para conocer de dicha Autorización cuando están dentro de los supuesto del Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se insta a las Partes a acudir antes el Órgano competente para realizar la Autorización respectivaseñalada, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias de los mencionado Artículos, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por el ciudadano H.R. BASTIDAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.473. Se ordena la devolución de los originales previa certificación por secretarias. Y así se decide. Se ordena el Cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. A.J. DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. F.M. AZÓCAR.
AJD/CA