Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2076-07

PARTE ACTORA:

H.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.757.435.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

A.G.M. y M.A.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.140 y 116.147.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA PEÑISCOLA C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 35, Tomo 510-A-VII, en fecha 04-05-2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

P.D.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.912 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 04-06-2007, por el ciudadano H.R.F., en su carácter de actor (folios 1 al 7 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa reforma del libelo de la demanda (folios 16 al 28 pp), se admite en fecha 27-09-2007 (folio 52 pp).

En fecha 08-05-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 101 al 102 pp), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella celebrada el 08-07-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios 108 y 109 pp), y en fecha 16-07-2008, previa contestación de la demanda (folio 97 al 101 pp), se ordenó la remisión del expediente a la URDD.

En fecha 21-07-2008 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 105 sp) y el 29-07-2008 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 106 y 109) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 117 al 120), la cual se celebró el día 26-03-2009, y por motivo de la complejidad del caso, se difiere en una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en forma oral (folios 111 al 113 sp), la cual tuvo lugar el día 01-04-2009, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el demandante que comenzó a prestar servicio para la empresa Constructora Peñiscola C.A en fecha 07-03-2006, desempeñándose como Carpintero, realizando específicamente corte de tableros en la sierra circular eléctrica, devengando un salario semanal de Bs. 230, 79, es decir, Bs. 32,97 salarios diarios.

Asimismo señala, que en fecha 20-03-2006 se encontraba realizando sus labores en el sitio de trabajo, obra de construcción ubicada en el Conjunto Residencial Riveras de Izcaragua, sector La Vaquera, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y aproximadamente 02:30 pm, repentinamente sufrió de un accidente laboral cortando un tablero con la sierra, dicho tablero tenía un clavo interno, y al momento de cortarlo violentamente el clavo saltó y sin darse cuenta se incrustó en el ojo izquierdo causándole graves e irreparables daños.

Indica que unas horas antes había comentado a unos de sus compañeros que hacía falta seguridad industrial, ya que no poseían y nunca le fue suministrados los instrumentos necesarios para realizar sus actividades de forma segura y así prevenir cualquier tipo de accidente laboral, tales como caretas, lentes, cascos, etc.

En este sentido, indica que al ocurrir el accidente un compañero de trabajo inmediatamente lo llevó al Seguro Social de Guarenas para que fuese atendido de emergencia , una vez ingresado al Centro Hospitalario, procedieron a retirarle el clavo y colocarle calmantes y toxoide. Una vez tratado, fue remitido al Hospital Dr. D.L.d.E.L., donde lo intervinieron quirúrgicamente de emergencia, y realizaron una series de actividades como reparación de herida corneal y lavado de cámara anterior, evidenciando iridodialisis temporal, que se extiende de 2 a hora 5, cristalino opacificado y múltiples coágulos en cámara anterior, la cuales fueron removidas, y asimismo se diagnóstico una herida corneoescleral complicada con prolapso uveal suturada en ojo izquierdo, a quién se le practicó vitrectomía vía pars plana, crioretinopexia, peeling de membranas, endofotocuagulación láser, cura de desprendimiento de retina e inyección de aceite de silicón en cámara vítrea bajo anestesia local ambulatoria en el ojo izquierdo.

En este orden de ideas, expresa que en fecha 18-05-2006 se efectuó una visita a la empresa Constructora Peñiscola, C.A por el Jefe de la Unidad de Supervisión de Guatire, y la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), quienes levantaron un informe de investigación de accidente de trabajo; en dicha visita se constató que no existe un programa de manejo de riesgos generales, ni un comité de seguridad y salud laboral, así como tampoco cuenta con los Delegados de Prevención, asimismo constató que el patrono no cumplió en entregarle al actor las notificaciones o advertencias de riesgos por escrito, tampoco en la dotación a los trabajadores de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al cual están expuestos, no se impartió adiestramiento operacional ni en salud ocupacional, así como la empresa no investigó el accidente ocurrido, ni realizó la declaración de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incumpliendo con los artículos 61, 46, 56 numeral 4, 53 numeral 4, 58, 73, 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 793 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RGHST).

Igualmente indica, que en fecha 16-11-2006 asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT/CVM) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de una evaluación y certificación del accidente laboral ocurrido en la sede de la empresa Constructora Peñiscola C.A., y luego de haber realizado la investigación previa, realizada por la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), dicha Institución llegó a la conclusión que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por motivo que el mismo es el resultado de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso de trabajo, y por ende certifican que se ocasionó una Incapacidad Parcial y Permanente para su actividad laboral habitual, calculada conforme a la tarifa legal establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que arroja la cantidad de Bs. 72.204,30, tal como consta en la certificación que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16-11-2006.

En tal sentido, por motivo que la empresa Constructora Peñiscola C.A, no ha cumplido con la indemnización correspondiente del accidente laboral, el actor procedió a realizar el reclamo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que se le asignó el Nº 030-2006-03-01727, procediéndose a notificar a la referida empresa para que compareciera a la Sala de Reclamos, Contratos y Conflictos en fecha 13-12-2006, la cual la parte reclamada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reclamación planteada por improcedente, siendo que la parte reclamante insistió en su reclamación reservándose el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Tribunales competentes.

Es por ello, que demanda los conceptos siguientes: Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización establecida en el artículo 71 en concordancia con el aparte cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; reinserción laboral del trabajador; daño material o lucro cesante, indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 476.732,61.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada al contestar el fondo de la demanda negó: 1. Que el percance acaecido en fecha 20-03-2006, se deba a causas imputables de la empresa; 2. Que el ciudadano H.R.F., tenga derecho a una indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de Bs. 72.304,30; 3. Que la parte actora tenga derecho a la indemnización del artículo 71 en concordancia con el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a Bs. 63.847,31; 4. Que la parte actora tenga derecho a una reincorporación alguna; 5. Que tenga derecho a un Lucro Cesante por Bs. 240.681,00 y Daño Moral por Bs. 100.000,00 por el hecho quien actúo con mala intención y alevosía fue el exprestador del servicio, cuando ha sabiendas de que corría peligro, ejecuto labores que no debía ejecutar, siendo que el lucro cesante prospera, cuando la persona lesionada producto de un infortunio y/o enfermedad, no pueda seguir ejecutando iguales o similares labores por el resto de su vida; 6. Que se le adeude a la parte actora la sumatoria de los conceptos reclamados que resulta la cantidad de Bs. 476.732,61.

No obstante, en la contestación de la demanda admite: Que la empresa haya asistido médicamente a la demandante, en centros asistenciales públicos y privados.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La procedencia de los conceptos demandados.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de probar, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, el nexo de causalidad entre el accidente acaecido y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.-MARCADA “A” inserta al folio 122 y 123 de la primera pieza del expediente, referente a informe médico emanado del departamento de Reg. Y Estad. de S.d.H.D.. D.L., la cual se desprende que el ciudadano H.R.F. fue paciente de 46 años de edad, quien refiere inicio de su enfermedad actual 03 horas antes de su ingreso, cuando posterior a accidente laboral, presenta Traumatismo en ojo izquierdo con objeto punzante (clavo), motivo por el cual acude a centro de salud en Guarenas, donde se extrae el cuerpo extraño y es referido al Hospital “Dr. D.L., donde posterior a evaluación se ingresa a cargo del servicio de Oftalmología, el 20-03-2006 bajo los diagnósticos de: 1.- Traumatismo ocular abierto penetrante ojo izquierdo; 1.1- Herida corneal de espesor total izquierdo; 1.2-Prolapso uveal ojo izquierdo; 1.3- Endoftalmitis exogena potencial ojo izquierdo; 2.- Herida palpebral de espesor total parpado superior ojo izquierdo. Se le realizó exploración quirúrgica de emergencia el 20-03-2006, con reparación de herida corneal y lavado de cámara anterior, evidenciándose iridodialisis temporal, que se extiende desde hora 2 a hora 5, cristalino opacificado y múltiples coágulos en cámara anterior, las cuales son removidas. Asimismo se realizó ecosonografia ocular que reportó: Desprendimiento total de retina ojo izquierdo; Hemorragia sub-retinal ojo izquierdo y catarata ojo izquierdo. En fecha 19-06-2006 acude a consulta con agudeza visual en el ojo derecho de 20/20 y percepción luminosa en ojo izquierdo. Herida corneoescleral suturada con tejido uveal encarcelado en área de sutura corneal, tratamiento tópico: lagrimas artificiales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.-MARCADA “B”, inserta al folio 124 de la primera pieza del expediente, referente a informe médico oftalmológico de fecha 05 de abril de 2006, emanado del Centro Oftalmológico Chuao, que se desprende al ciudadano H.R.F. antecedente de herida corneoescleral complicada con prolapso uveal suturada en ojo izquierdo, a quien se le practico vitrectomía vía pars plana, crioretinopexia, peeling de membranas, endofotocoagulación laser, cura de desprendimiento de retina e inyección de aceite de silicón en cámara vítrea, bajo anestesia local ambulatoria en el ojo izquierdo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.-MARCADA “C”, inserta del folio 125 al 131 de la primera pieza del expediente, referente a informe de investigación de accidente de trabajo, emanado del Jefe de la Unidad de Supervisión de Guatire y la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del ministerio del Trabajo de fecha 18 de mayo de 2006. Se constató que no existe un programa de manejo de riesgos generales. Se constató que no existe un comité de seguridad y salud laboral, así como tampoco cuenta con los Delegados de Prevención, de conformidad con el art. 41 de la LOPCYMAT. Al respecto en dicho informe se observa que el patrono no cumplió en entregarle al trabajador las notificaciones o advertencias de riesgo por escrito. Se constató que la empresa no cumple en dotar a los trabajadores de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al están expuestos. En el caso del trabajador H.R.F., se constató que el patrono no cumplió con dotar al trabajador de los equipos de protección del personal. Se constató que al trabajador no se le impartió adiestramiento operacional ni en salud ocupacional. No se realizó la declaración del accidente de trabajo por ante dicho organismo. Se constató que si se realizó en fecha 22/03/2006 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región Capital, Servicio de Seguridad Industrial, Investigación y Control de Accidentes; sin embargo se pudo observar que no existe congruencia entre la fecha de la declaración del accidente y la fecha de la presentación ante dicha institución. No se realizó la declaración de accidente de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-MARCADA “D”, inserta del folio 132 al 136 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de acta de investigación del accidente laboral sufrido por el accionante, emanada del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, de fecha 24 de octubre de 2006, que se desprende que en materia de Higiene y Seguridad Laboral dicha Institución constata que la empresa no presentó el programa de seguridad y salud en el trabajo, no presentó notificación de riesgo y condiciones inseguras o insalubres, no presentó estudio de la relación persona/sistema de trabajo, no se evidenció la identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se presentó las estadísticas de accidentabilidad, no se realizó la declaración del accidente ante INPSASEL solo ante el IVSS, no se presentó constancia de instrucción y capacitación al personal en materia de higiene y seguridad, tampoco constancia de entrega y recepción de los equipos de protección personal. Asimismo, indica que el accidente ocurrido al ciudadano H.F. es considerado accidente de trabajo como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5-MARCADA “E”, inserta al folio 137 de la primera pieza del expediente, referente a certificado de incapacidad parcial y permanente, en la cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) consta que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que el mismo es el resultado de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho u ocasión del trabajo, y que reposa en el expediente Nº MIR/29/IA06-0148, certificando que el ciudadano H.R.F. presentó desprendimiento total de Retina de Ojo Izquierdo como secuela por sufrir Accidente de Trabajo, el cual le ocasiona una Incapacidad Parcial Permanente para su actividad laboral Habitual. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.-MARCADA “F”, inserta al folio 138 de la primera pieza del expediente, referente a oficio Nº 088/2006, contentivo del monto de la indemnización emanado del INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2006, la cual se estableció un monto a indemnizar por la cantidad Nº 72.204,30, equivalente de seis (06) años de salario, contados por días continuos, tomando en cuenta el último salario diario devengado por el ciudadano H.R.F.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.-MARCADA “G”, inserta al folio 139 de la primera pieza del expediente, referente a solicitud de reclamo de fecha 20 de noviembre de 2006, por cobro de indemnización por accidente laboral ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.-MARCADA “H”, “H1” inserta del folio 140 y 141 de la primera pieza del expediente, referente a actas de fecha 13 de diciembre de 2006 y 19 de diciembre de 2006, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo R.N.T., con sede en Guatire, por cobro de indemnización por accidente laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

9.-MARCADA desde la “I1”, hasta la “I44”, insertas del folio 142 al 164 de la primera pieza del expediente, referentes a copias de los recibos de pago del accionante, que se desprende que el sueldo del ciudadano H.R.F. para el momento del accidente es de Bs. 230,79 y sueldo diario Bs. 32,97. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

INFORME:

1.-Inspectoría del Trabajo R.N.T. con sede en Guatire, Sala de Reclamos, Contratación y Conflictos, cuyas resultas cursan a los folios 123 al 153 sp. Se desprende que en fecha 20-11-2006 el ciudadano H.F. introdujo ante dicha Institución solicitud de reclamo por cobro de indemnización por accidente laboral, asignado el expediente bajo el Nº 030-2006-03-01727, así como copia del certificado por incapacidad parcial y permanente para la actividad laboral, el monto de indemnización según el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Constructora Peñiscola C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 35, Tomo 510-A-VII, en fecha 04-05-2005, la cual se observa que para el momento de su constitución contaba con un capital por la cantidad de Bs. 1.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.-Inspectoría del Trabajo R.N.T. con sede en Guatire, Unidad de Supervisión, cuyas resultas consta a los folios154 al 208 sp, relacionado entre otras cosas: copia del expediente Nº 030-2006-07-00847 correspondiente a la empresa Constructora Peñiscola, C.A con orden de servicio Nº 0366-06 y copias certificadas del referido expediente que se destaca: Acta de Investigación de Accidentes de Trabajo y Informe de Investigación por parte Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se hizo constar que la empresa no tiene un programa de manejo de riesgos generales, no tiene un comité de seguridad y salud laboral, ni tampoco Delegados de Prevención, no se cumplió en entregarle al trabajador las notificaciones o advertencias de riesgo por escrito. Se constató que la empresa no cumple en dotar a los trabajadores de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al están expuestos, no se le impartió adiestramiento operacional ni en salud ocupacional, la empresa no investigó el accidente de trabajo, no se realizó la declaración del accidente de trabajo por ante dicho organismo. Se constató que si se realizó en fecha 22/03/2006 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región Capital, Servicio de Seguridad Industrial, Investigación y Control de Accidentes; sin embargo se pudo observar que no existe congruencia entre la fecha de la declaración del accidente y la fecha de la presentación ante dicha institución. No se realizó la declaración de accidente de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo; la inscripción del ciudadano H.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago donde se evidencia que percibía un sueldo mensual de Bs. 230,79; y copia de la inscripción del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa ante el Registro Mercantil antes identificado donde se observa que para el momento de su constitución tenia un capital social de Bs. 1000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.-INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 52 al 80 y del 85 al 110 tp, referente a la investigación del accidente que reposa en expediente Nº MIR-29-IA06-0148 que se desprende que la empresa no tiene un programa de manejo de riesgos generales, no tiene un comité de seguridad y salud laboral, ni tampoco Delegados de Prevención, no se cumplió en entregarle al trabajador las notificaciones o advertencias de riesgo por escrito. Se constató que la empresa no cumple en dotar a los trabajadores de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al están expuestos, no se le impartió adiestramiento operacional ni en salud ocupacional, la empresa no investigó el accidente de trabajo, no se realizó la declaración del accidente de trabajo por ante dicho organismo. Se constató que si se realizó en fecha 22/03/2006 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región Capital, Servicio de Seguridad Industrial, Investigación y Control de Accidentes; sin embargo se pudo observar que no existe congruencia entre la fecha de la declaración del accidente y la fecha de la presentación ante dicha institución. No se realizó la declaración de accidente de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Asimismo consta el monto a indemnizar por la cantidad de Bs. 72.204,30 al ciudadano H.R.F., de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y oficio Nº 0501/06 de fecha 16-11-2006 donde el del accidente de trabajo donde Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifica que el ciudadano H.F. presenta desprendimiento total de Retina de Ojo Izquierdo, con perdida total de agudeza visual y campo visual en ojo izquierdo como secuela de sufrir el accidente de trabajo, ocasionando una Incapacidad Parcial y Permanente para su actividad laboral habitual. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Dirección Nacional de Afiliación y Prestaciones en dinero. Este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse en vista que las resultas no consta en autos, y la apoderada judicial del actor desiste de la misma. Así se establece.

5.-Hospital General del este “Dr. D.L.”, Jefatura de oftalmología. Este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse en vista que las resultas no consta en autos, y la apoderada judicial del actor desiste de la misma. Así se establece.

EXHIBICIÓN por parte de la demandada de:

-Los originales de los recibos de pagos marcados desde la “I1” hasta la “I45”, cuyas copias cursan del folio 142 al 164 de la primera pieza del expediente, cuya original fue consignada por la parte accionada, la cual consta en los folios 28 al 71 de la segunda pieza del expediente, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

-Planilla de inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya original fue consignada por la parte accionada, la cual consta en el folio 08 de la segunda pieza del expediente, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

-De la carta de declaración de riesgo suscrita por el trabajador, que la empresa debía presentar a este, a los fines de notificarle los riesgos en el desarrollo de sus funciones, por cuanto el representante legal de la parte accionada no exhibió el referido documento, y tampoco consta su original en autos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que tiene por exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.

-Las declaraciones del accidente de trabajo sufrido por el accionante que hiciera la demandada ante el INPSASEL, cuya original fue consignada por la parte accionada, la cual consta en el folio 27 de la segunda pieza del expediente, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

TESTIMONIAL del ciudadano:

J.Á.H., titular de la cédula de identidad N° 11.480.227. En vista que no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.-MARCADA “A”, inserta al folio 08, 09 y 10 de la segunda pieza del expediente referente a registro de asegurado del accionante expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.-MARCADA “B”, inserta del folio 28 al 71 de la segunda pieza del expediente referente a recibos de pago del accionante, donde se desprende que percibia un sueldo mensual de Bs. 230,79. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

3.-MARCADA “C”, inserta del folio 11 al 19, y 73 de la segunda pieza del expediente referente a reposos médicos emanados del IVSS, a nombre del accionante, por períodos 23-03 al 06-04-06; 29-05-06 al 29-06-06; 11-07-06 al 05-12-06; 07-12-06 al 05-01-07; 07-01-07 al 17-01-07; por motivo de traumatismo ocular abierto, ojo izquierdo, desprendimiento de retina y post traumatismo ojo izquierdo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

4.-MARCADA “D”, inserta del folio 20 al 26, 74 al 76, 78, 79, 81, 82, 85 al 87, 91 al 96 de la segunda pieza del expediente referente a recibos de pago del tratamiento indicado por especialistas al accionante, por las cantidades de Bs. 169,07; 33,10; 12,40; 110,60; 30,00; 63,00; 248,10; 65,00; 50,00; 5.341,60; 47,00; 75,00; 635,00; 123,70; 8,70; 65,00; y 50,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

5.-MARCADA “E”, inserta a los folios 27 de la segunda pieza del expediente referente a declaración de accidente del accionante, ante el Instituto Venezolano Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

6.-MARCADA “F”, inserta al folios 77, 80, de la segunda pieza del expediente referente a informe médico emanado del Centro Oftalmológico Chuao, que se desprende del examen oftalmológico herida corneoescleral suturada con tejido uveal encarcelado en área sutura corneal. Cámara anterior con tyndall 4+ y flare 2+, iridodiálisis extensa y opacidad total del cristalino, por lo cual se le indica vitrectomía vía pars plana, crioretinopexia, peeling de membranas, endofotocoagulación laser, cura de desprendimiento de retina e inyección de aceite de silicón en cámara vítrea, bajo anestesia local ambulatoria, en dicho ojo izquierdo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

7.-MARCADA “G”, inserta a los folios 83, 84, 88, 89, 90 de la segunda pieza del expediente referente a factura de la Óptica Roosevelt, por la cantidad de Bs. 939,00; 450,00; y 900,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

INFORME solicitada:

1.-Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 17 y 18 de la tp, que se desprende que en fecha 06-04-2006 fue presentado al cobro a través de la Cámara de Compensación Nacional, el cheque Nº 10-388557929 por la cantidad de Bs.F. 5.341,60, girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0038-26-0380046885 de Constructora Peñiscola, C.A., según se observa en los datos de endoso del referido cheque, fue depositado en la cuenta Nº 0104-0029-52-0290037107 del Centro Oftalmológico Chuao, en el Banco Venezolano de Crédito. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 30 y 31 tp, referente a cuenta individual del ciudadano H.R.F. en que se desprende que fue egresado en fecha 01/12/2006, que el último salario es de Bs. 230,79. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

DECLARACIÓN DE PARTE: de los ciudadanos:

M.A.G.C., apoderada judicial de la parte actora, de su deposición se desprende entre otras cosas que: el ciudadano H.F. sufrió de un accidente de trabajo, padeciendo de incapacidad total y permanente, al perder la visión del ojo izquierdo ejerciendo función de carpintero; que la empresa no cumplía con las normas de seguridad; no doto al actor de los equipos de seguridad, existiendo una imprudencia por parte del patrono; quien es el único sustento de la familia; no ha cobrado salario desde la interposición de la demanda; no presta servicios, no tiene capacidad visual; y el informe de inspección emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no fue recurrido y por lo tanto quedo firme. De este modo, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

P.D.C.M., apoderado judicial de la accionada, de su deposición se desprende entre otras cosas que: reconoce la relación laboral, que el actor actúo con intención, que la reclamación del lucro cesante es contradictorio con la solicitud de la reinserción. De este modo, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

De las pruebas aportadas al proceso está Juzgadora observa, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio del informe de investigación del accidente constató en la empresa accionada la no existencia de un programa de manejo de riesgos generales, de un comité de seguridad y salud laboral, así como tampoco de los Delegados de Prevención, de conformidad con el art. 41 de la LOPCYMAT. Asimismo, el patrono no cumplió en entregarle al trabajador las notificaciones o advertencias de riesgo por escrito, que la empresa no cumplió en dotar a los trabajadores de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al están expuestos; siendo que en el caso del trabajador H.R.F., no cumplió con dotarlo de los equipos de protección del personal, no se le impartió adiestramiento operacional ni en salud ocupacional. Además, no se realizó la declaración del accidente de trabajo por ante dicho organismo así como tampoco ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Por consiguiente, dicha Institución concluye que la ocurrencia del accidente al ciudadano H.R.F. es por el hecho u ocasión al trabajo cumpliendo con contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que reposa en el expediente Nº MIR/29/IA06-0148, certificando a dicho ciudadano el desprendimiento total de Retina de Ojo Izquierdo, con perdida total de agudeza visual y campo visual en ojo izquierdo como secuela de sufrir el accidente de trabajo, acarreando una Incapacidad Parcial Permanente para su actividad laboral Habitual. Por tal motivo, por oficio Nº 088/2006 de fecha 16-11-2006 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, VARGAS Y Miranda DIRESAT/CVM cuantifica la indemnización de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De este modo, esta Juzgadora determina que las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005 (vigente al momento de ocurrir el accidente laboral) y el Código Civil. Así se establece.

SEGUNDO

REINSERCIÓN LABORAL DEL TRABAJADOR:

Respecto a la solicitud de reinserción laboral y el pago de los salarios dejados de percibir, es de acotar, que los artículos 81 y 91 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula lo concerniente a la capacitación y reaserción laboral, estableciendo que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores garantizará al trabajador o trabajadora amparado, programas de capacitación, y desarrollo de políticas que faciliten su reinserción laboral de acuerdo a sus capacidades, sin embargo la cobertura a este régimen prestacional será garantizada a través del Régimen Prestacional de Empleo.

En este sentido, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27-09-2005, desprende en los artículos 5, 13 numerales 6 y 14, lo siguiente:

Artículo 5

Derechos de los trabajadores y trabajadoras:

Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

(…)

6. Solicitar, elegir libremente la opción de capacitación y recibir capacitación para el trabajo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento, especialmente en caso de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.

Artículo 13

Competencias:

El Instituto Nacional de Empleo, adscrito al ministerio con competencia en materia de empleo, tiene las siguientes competencias:

(…)

14. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de cualquier origen. (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, es competencia del Instituto Nacional del Empleo por medio del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cobertura de las prestaciones de capacitación laboral como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; siendo que el actor debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social de acuerdo a sus capacidades físicas y mentales, a los fines de ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Por consiguiente, tomando en consideración el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral 4 señala que es competencia de los Tribunales del Trabajo los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las estipulaciones en materia de seguridad social, siendo entonces, que la presente reclamación no le es atribuible a este Tribunal dilucidar dicha pretensión, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de indemnización por accidente del trabajo, lucro cesante y daño moral esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha del Accidente del Trabajo: 07-03-2006

Salario Mensual: Bs. 230, 79

Salario Diario: Bs. 32,97

Determinación de las Indemnizaciones:

1- INDEMNIZACIÓN POR LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Respecto a la indemnización solicitada conforme a los artículos 130 numeral 3 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.236 (vigente para el momento del accidente), es de indicar, que dicha normativa tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales e incumplimiento de la normativa, la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuando existiere dolo o negligencia de su parte, así como normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 y siguientes, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En este sentido, el informe de investigación de accidente de trabajo en la empresa accionada, emanado del Jefe de la Unidad de Supervisión de Guatire y la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de fecha 18 de mayo de 2006, se constató que no existe un programa de manejo de riesgos generales, de un comité de seguridad y salud laboral, así como tampoco cuenta con los Delegados de Prevención, de conformidad con el art. 41 de la LOPCYMAT. Asimismo en dicho informe se observa que el patrono no cumplió en entregarle al trabajador las notificaciones o advertencias de riesgo por escrito, que la empresa no cumplió en dotar a los trabajadores de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al están expuestos; siendo que en el caso del trabajador H.R.F., el patrono no cumplió con dotarlo de los equipos de protección del personal, no se le impartió adiestramiento operacional ni en salud ocupacional. Además, no se realizó la declaración del accidente de trabajo por ante dicho organismo así como tampoco ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, dando lugar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cataloga que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y certifica que el ciudadano H.R.F. presento desprendimiento total de Retina de Ojo Izquierdo, con perdida total de agudeza visual y campo visual en ojo izquierdo como secuela de sufrir el accidente de trabajo, acarreando una Incapacidad Parcial Permanente para su actividad laboral Habitual.

Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas en el proceso en el folio 138 de la primera pieza del expediente, 69 y 100 de la tercera pieza del expediente, se desprende del oficio Nº 088/2006, que INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, cuantificó la indemnización que le corresponde al ciudadano H.R.F., cuya cantidad asciende a Bs. 72.204,30, equivalente de seis (06) años de salario, contados por días continuos, tomando en cuenta el último salario diario devengado por el ciudadano H.R.F., de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, al quedar demostrado la incapacidad parcial y permanente, así como el monto a indemnizar conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al ser documento público que goza de efecto legal conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal adopta dicha cuantificación y acuerda como indemnización por tal incapacidad, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 72.204,30), de conformidad con el oficio antes identificado emitido por dicha Institución. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la indemnización solicitada conforme el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo de acogerse la indemnización establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

2- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE O DAÑO MATERIAL:

Ahora bien, en relación al lucro cesante reclamada por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en los siguientes términos:

(…) que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón. Criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, la cual se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

De este modo, es doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda ser indemnizado debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.

Al respecto, se desprende del informe de investigación de accidente de trabajo, emanado del Jefe de la Unidad de Supervisión de Guatire y la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de fecha 18 de mayo de 2006, que la empresa Constructora Peñiscola C.A no tenia un programa de manejo de riesgos generales, ni el comité de seguridad y salud laboral, así como tampoco cuenta con los Delegados de Prevención, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, se estableció en dicho informe que la empresa no cumplió en entregarle al trabajador las notificaciones o advertencias de riesgo por escrito, la dotación de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo al que están expuestos, que tampoco se le impartió adiestramiento operacional ni en salud ocupacional, trayendo como consecuencia que dicha Institución certificara que el ciudadano H.R.F. presentó desprendimiento total de Retina de Ojo Izquierdo, con perdida total de agudeza visual y campo visual en ojo izquierdo como secuela de sufrir el accidente de trabajo, declarando una Incapacidad Parcial Permanente para su actividad laboral Habitual.

En este sentido, este Juzgado considera que al haberse demostrado que debido al incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó al trabajador una incapacidad parcial permanente, y tomando en consideración que para el momento que ocurrió el infortunio, dicho ciudadano tenía 46 años y el promedio de la vida útil es 60 años, todavía le quedaba 14 años de vida útil, cuyo ingreso deja de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante por la incapacidad parcial y permanente del trabajador, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 38.772,72) tomando en cuenta su edad de 46 años y el promedio de la vida útil es 60 años, a razón del salario mensual de Bs. 230,79 multiplicado por 12 meses y el resultado multiplicado por 14 años que le restan de vida útil de trabajo. Así se decide.

3- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

Finalmente, comprobados los extremos es criterio jurisprudencial que en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:

- Entidad del daño: Se observa que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente por presentar desprendimiento total de Retina de Ojo Izquierdo, con pérdida total de agudeza visual y campo visual en ojo izquierdo.

- Grado de culpabilidad del accionado: en este caso quedo demostrado la conducta negligente de la empresa en la producción de daño al actor.

- Conducta de la victima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

- Grado de educación y cultura de la accionada: el accionante ejercía el cargo de carpintero, cuya actividad era el corte de tableros en la sierra circular eléctrica, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, al no seguir prestando servicios desde la interposición de la demanda y al ser el único sustento de la familia. Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, pues para la fecha del accidente contaba con una edad de 46 años aproximadamente.

- Capacidad económica de la accionada: se evidencia en autos que la empresa para el momento de su constitución conforme a la copia del Acta Constitutiva y Estatutaria su capital ascendía a la cantidad un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00 equivalente a Bs.F. 1.000,00).

- Atenuantes a favor de la accionada: en el presente caso se consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos así como le siguió cancelando el salario.

-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente 20-03-2006, tenía 46 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil de catorce (14) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico hacia el ojo izquierdo.

En consecuencia, por lo cual considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se declara.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CIENTO CURENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 140.977,02), según los conceptos reclamados por la actora, y discriminados ut supra.

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo por la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Material o Lucro Cesante, que asciende a la cantidad de Bs. 110.977,02, a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15-02-2008 (F. 86, 87 pp), hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) De conformidad con la sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 30.000,00 se calcularan desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.R.F., contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEÑISCOLA C.A., en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante la indemnización por accidente del trabajo prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño material o lucro cesante y por daño moral, cuyas cantidades fueron cuantificadas en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. Nº 2076-08

MNP/JB/yt

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