Decisión nº 140-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0469-08

En fecha 15 de febrero de 2008, el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R. GOZAINE AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.625, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 20 de febrero de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado nació el 27 de diciembre de 1943 y fue jubilado el 1º de noviembre de 1990, luego de 17 años y 3 meses de servicio; y que el 2 de mayo de 2007 se hizo efectivo un aumento general de sueldos y salarios para el personal activo del Ministerio Público y para algunos jubilados pertenecientes a la serie administrativa.

Que el 2 de agosto de 2007, ocho (8) Fiscales del Ministerio Público jubilados, por haber sido excluidos del mencionado aumento, interpusieron de forma conjunta querella funcionarial tendente a lograr el ajuste del monto de sus respectivas pensiones de jubilación, siendo retirada dicha querella en fecha 21 de agosto de 2007 y declarada inadmisible el 20 de septiembre de 2007, por no estar llenos los extremos considerados para el litisconsorcio activo, ordenándose en dicho fallo que cada fiscal interpusiera individualmente la correspondiente querella, dentro del lapso legalmente establecido, reabierto a partir de las notificaciones de dicha inadmisibilidad, las cuales tuvieron lugar el 15 de noviembre de 2007.

Que mediante Punto de Cuenta N° 334 de fecha 8 de marzo de 2007, se aprobó, por vía de modificación, una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos y técnicos, cargos de fiscales, cargos profesionales y cargos no clasificados, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007 y, que en fecha 26 de abril de 2007, el órgano querellado, emitió la Circular Nº DGA-446/2007, dirigida a todo el personal del Ministerio Público, a los fines de informarle acerca de las escalas de sueldos y salarios, extensivas en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de los jubilados y pensionados.

Que tanto el mencionado Punto de Cuenta como la referida Circular, originaron una promesa, un compromiso, que creó la expectativa plausible del aumento del monto de la pensión de jubilación, pese a lo cual, éste no se hizo extensivo a los jubilados y pensionados, configurándose actos, hechos u omisiones violatorios de la normativa constitucional, legal y estatutaria por no habérsele tomado en cuenta el concepto intangible y progresivo de la remuneración, la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador jubilado, el derecho a la igualdad y no discriminación y los principios a la seguridad social.

Que la negativa u omisión del órgano querellado de no aumentar la pensión de jubilación del actor viola lo establecido en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 1 íbidem, por ser desproporcionado que se hubiere aumentado la remuneración a los funcionarios activos y no a los jubilados y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2, 3, 10, 12 y, 16 numerales 1, 12 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dicho organismo no tiene un espacio libre de actuación, debiendo someterse al Derecho, al Principio de Legalidad y a los Principios Generales del Derecho, teniendo la obligación de decidir dentro de un plano igualitario según lo previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, no pudiendo afectar con una situación de incertidumbre y discriminación por la condición de jubilado, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental, como lo es la seguridad social y de un derecho humano fundamental como es la dignidad humana.

Que resultaba violatorio y discriminatorio que el organismo querellado no hubiera aumentado o incrementado la pensión de jubilación de su representado como Fiscal jubilado, que transgrede los artículos 21, numeral 1 del Texto Constitucional y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que de la interpretación sistemática e integral de los artículos 51, 83, 138, 139 y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprendía que los conceptos de remuneración, sueldo y salario tenían un mismo significado y que la prima mensual por cargo que había sido acordada a los Fiscales IV, V y Superior, constituía remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo y periódico, que formaba parte del sueldo y, en consecuencia, la variación de sueldo acordada a los Fiscales activos incidía, en el mismo monto o porcentaje, en las jubilaciones y pensiones con vigencia a partir del 1º de enero de 2007.

Que si la Administración interpretó que el último cargo desempeñado por su representado mientras estuvo activo era de alto nivel o un cargo no clasificado y, por ello no le benefició con la variación de sueldo prevista en el Punto de Cuenta

Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, según lo establecido en la Circular N° DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, le fue aplicada una interpretación errónea, configurándose el vicio de falso supuesto, por ser el cargo de Fiscal del Ministerio Público un cargo clasificado y, si fue convertido en un cargo de alto nivel, nunca le fue notificado, con lo cual, de ser el caso, se violaron los artículos 49 numeral 3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en caso que hubiera ocurrido una variación o modificación en la clase de cargo de su representado, la misma era nula según lo dispuesto en los artículos 74 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le notificó de ese acto administrativo.

Que en el transcurso del tiempo correspondiente a las variantes y sucesos de modificación, eliminación y creación de cargos, producto de la vigencia de nueva normativa, algunos cargos fueron eliminados, tales como el de Fiscal III y Procurador III, quedando actualmente clasificados en el organismo querellado sólo los cargos de Fiscal I, Fiscal II, Fiscal IV, Fiscal V y Fiscal Superior, pese a lo cual, en el mencionado período, algunos funcionarios fueron jubilados en cargos tales como el de Procurador I, Procurador II, Procurador III, Fiscal III, entre otros, que hoy en día no existen y que pasaron a ser cargos no clasificados.

Que en caso que el organismo querellado interpretase que los referidos cargos que fueron eliminados son cargos no clasificados y por tanto, no se hace extensible a éstos el incremento remuneratorio a que se contraen los artículos 51 Parágrafo Segundo y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ello constituiría una omisión administrativa que atenta contra los derechos humanos de su representado y viola el mandato constitucional referido a la previsión y seguridad social, intangibilidad y progresividad de los derechos humanos y, los artículos 88, 89, 19, 20 y 21 numeral 1 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó que le fuere aumentada la pensión de jubilación a su representado en un 20% sobre el monto de la misma, y que dicho aumento se hiciere efectivo con efecto retroactivo al 1º de enero de 2007, incluyendo cualquier otro beneficio o mejora que hubiere ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha en que efectivamente se verifique el incremento de la pensión de jubilación solicitado, además de la incidencia correspondiente al descuento de caja de ahorros; así como la aplicación de los efectos de la expectativa plausible o confianza legítima.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2008, la abogada M.O.P.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en representación del Ministerio Público, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar.

Respecto al alegato referido a la expectativa plausible o confianza legítima sostenido por la parte querellante, adujo que -a decir de ésta- dicha expectativa se creó en virtud de la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, la cual hizo referencia, específicamente, a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, hecho que podía determinar o no un aumento en el sueldo de las distintas series de empleados del organismo querellado y que tenía por objeto promover el fortalecimiento de la estructura remunerativa de dicho organismo y el otorgamiento de mejoras sustanciales a quienes devengasen menores remuneraciones.

Que el querellante fue jubilado del Ministerio Público el 1º de noviembre de 1990, donde desempeñaba el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscal III, y que su respectiva pensión fue objeto de ajuste contínuo por parte del mencionado organismo, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República para los funcionarios y empleados activos de la Institución, atendiendo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscal V (nacionales) y Fiscal IV (provisorios), que se encontraban dentro de la categoría de cargos de alto nivel; y, en consecuencia, ni los funcionarios activos ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno, salvo por el incremento en su prima de cargo que no posee carácter salarial; así como tampoco se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaban cargos de Fiscal II, Fiscal III y Procurador IV al momento de la concesión del beneficio de jubilación, los cuales no estaban contemplados en las escalas remunerativas actuales.

Que no obstante, mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la República decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de la pensión de jubilación del querellante, con vigencia desde el 1º de enero de 2007, con el fin de compensar la misma dado que cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para el personal activo, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que ocupaba para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación no existía en las escalas remunerativas vigentes para entonces, lo que significó un incremento de doscientos cincuenta y seis mil treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 256.034,90); pasando de percibir la suma de dos millones quinientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.560.349,00) a recibir el monto de dos millones ochocientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.816.383,90).

Finalmente, solicitó que fuere declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano H.R. Gozaine Agüero, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, tendente a lograr el ajuste de su pensión de jubilación.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario que estuvo al servicio del Ministerio Público, integrante del Poder Ciudadano, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, este Juzgador estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que remite a los principios generales establecidos, entre otras, en la Ley de Carrera Administrativa, actualmente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en esta última, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio Público, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el ajuste de su pensión de jubilación en un aumento del veinte por ciento (20%), con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007, fecha a partir de la cual, a su decir, se llevó a cabo el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, con inclusión de cualquier beneficio o mejora que hubiere ocurrido desde entonces hasta la fecha en que se verifique el incremento de la pensión de jubilación solicitado, además de la incidencia correspondiente al descuento de caja de ahorros; alegando, al efecto, que la actitud omisiva del ente querellado generó el quebrantamiento de los principios de confianza legítima e intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador jubilado y, de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, al igual que se incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender considerar el último cargo desempeñado como no clasificado o de alto nivel.

    Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechazó, negó y contradijo en términos genéricos la querella interpuesta, y, señaló respecto al alegato referido al quebrantamiento del principio de confianza legítima que -a decir del querellante- se produjo a partir de la Circular N° DGA-446/2007, que ésta se refirió a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo que podía determinar o no un aumento de sueldo, añadiendo, que el querellante fue jubilado el 1º de noviembre de 1990 del organismo querellado donde se desempeñaba como Fiscal III y, que tal aumento no se aplicó a los cargos de Fiscal Superior, Fiscal V y Fiscal IV, por ser cargos de alto nivel, así como tampoco a los cargos de Fiscal II, III y Procurador IV, por no existir éstos en las escalas remunerativas actuales, todo ello con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007.

    Expuestos de manera sucinta los alegatos de las partes, este Sentenciador observa que constituye un hecho no controvertido entre ellas que en el año 2007 fue aprobada en el Ministerio Público una nueva Escala de Sueldos y Salarios, conforme a la cual se produjo un aumento de sueldo para algunas categorías de funcionarios activos, siendo el punto neurálgico de la presente controversia el determinar si tal escala favorecía o no al querellante en su condición de jubilado del ente querellado.

    Al respecto, resulta necesario señalar que, por previsión constitucional, tal como lo establece el artículo 273 del Texto Fundamental, el Ministerio Público, como uno de los órganos que integran el Poder Ciudadano, goza de “autonomía funcional, financiera y administrativa”, además de autonomía organizativa y presupuestaria según se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de lo cual, el Fiscal General de la República, como máximo jerarca del mencionado órgano, goza de independencia para dictar normas relacionadas con el desempeño de sus actividades, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 8 íbidem, que le confiere a dicho funcionario la potestad para dictar el “Estatuto Orgánico del Ministerio Público y las demás normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de [sus] atribuciones”; incluidas entre ellas las relativas al régimen de personal, tales como determinar la planificación del respectivo recurso humano, así como la valoración y clasificación de los cargos y sus escalas de sueldo, entre otros aspectos.

    Así, se desprende de autos que en uso de tal potestad, el Fiscal General de la República decidió aprobar el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, cuya copia simple cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, mediante el cual se sometió a su consideración la “Modificación de Escalas de Sueldos y Asignación de Primas por Cargo”, en los siguientes términos:

    PROPUESTA:

    Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnico, Fiscales, Profesionales y No clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

    (…omissis…)

    En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación de sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.

    (…omissis…)

    Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.

    Los recursos financieros requeridos para instrumentar esta modificación en el Registro de Asignación de Cargos, así como en la Nómina de Pago con todas sus incidencias, fueron contempladas en el Presupuesto del Ministerio Público, aprobado para el ejercicio económico financiero del año 2007

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del documento parcialmente transcrito, se observa, por una parte, que la modificación de las referidas Escalas de Sueldos fue prevista con vigencia desde el 1º de enero de 2007 y, por la otra, que tal modificación afectaba, entre otros, los cargos de Fiscales y No Clasificados del Ministerio Público, señalándose expresamente respecto a los primeros que los únicos cargos que quedaban sin variación de sueldo básico eran los de Fiscales IV, V y Superior, a los que se les asignó o incrementó la Prima por Cargo.

    Ahora bien, según afirmaron ambas partes, en virtud del referido Punto de Cuenta Nº 334, fue emitida la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, a los fines de informar al personal del Ministerio Público la aprobación de las referidas Escalas de Sueldos y Salarios aplicables para el año 2007, en los siguientes términos:

    Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de notificarles que el ciudadano Fiscal General de la República, logró la obtención de los recursos presupuestarios que permitieron la aprobación de las nuevas Escalas de Sueldos y Salarios del Ministerio Público para el presente año, lo que implica un aumento variable en los sueldos básicos de los cargos de las series Administrativa, Profesional, Fiscal y Obreros (…).

    La aplicación de estas Escalas, representa un incremento promedio de 25% en la Serie Administrativa, un 15% en la Profesional y entre un 10% a un 20% para la Serie de Fiscales (…). Vale destacar que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno.

    Las variaciones de los Sueldos y Salarios que implica la implementación de las referidas Escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Estatuto de Personal.

    La aplicación de las referidas Escalas se hará con vigencia a partir del 01 de enero de 2007 (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Tal como se desprende del texto transcrito, el aludido acto fue emitido con meros fines informativos, lo cual permite aseverar que tal circular constituye un documento de difusión dentro de la respectiva organización administrativa, de carácter interno, que deriva de las facultades de decisión y mando de los órganos superiores hacia los inferiores y que sólo contiene meras explicaciones dirigidas a los funcionarios, por lo que a través de ella no podían establecerse derechos u obligaciones, sino difundir aquellos aspectos que surgieron a partir de la decisión del jerarca que pretendió darse a conocer.

    Partiendo de lo expuesto, se observa que pese a que el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual fue aprobada la modificación de las Escalas de Sueldos para el personal del Ministerio Público, hizo referencia a que tal modificación alcanzaba “(…) los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados (…)” y sólo excluyó de manera expresa del beneficio de variación de sueldo básico, en cuanto a la Escala de Fiscales, los cargos de Fiscales IV, V y Superior; la Circular Nº DGA-446 de fecha 26 de abril de 2007, estableció “(…) que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno (…)”.

    Asimismo, se aprecia que la parte querellada afirmó en su escrito de contestación que “(…) el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel (…) y en el mismo orden (…) no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscal II, III y Procurador IV al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales”.

    En el mismo orden de ideas, cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado y dirigida al querellante, en la que se expresó que “(…) cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para el personal activo en (…) [ese] ejercicio fiscal, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que (…) ocupó al momento de la concesión del Beneficio, no [existía] en las escalas remunerativas vigentes [para tal época]” (Añadido de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, se evidencia que la Administración no aplicó, en beneficio del querellante, la modificación de las escalas de sueldo acordada mediante Punto de Cuenta Nº 334, por considerar que la categoría del cargo que ocupaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación no se encontraba prevista en las escalas remunerativas vigentes para el momento en que fue acordada la aludida modificación; o dicho de otra forma, por considerar que se encontraba en el supuesto de exclusión contenido en la Circular Nº DGA-446/2007, referido a los cargos no clasificados, supuesto este que no se encontraba previsto en el mencionado Punto de Cuenta.

    Así las cosas, resulta necesario señalar que tal como se desprende del folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, el querellante fue jubilado mediante Resolución Nº 253 de fecha 24 de octubre de 1990, emanada del Fiscal General de la República, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1990, fecha para la cual, según se evidencia del folio sesenta (60) de la misma pieza del expediente, dicho ciudadano ocupaba el cargo de Fiscal III del Ministerio Público.

    Ahora bien, ambas partes fueron contestes en afirmar en sus respectivos escritos de demanda y contestación, tal como se desprende de los folios trece (13) y ochenta y tres (83) de la pieza principal del expediente, que el aludido cargo de Fiscal III fue eliminado de la respectiva clasificación que rige en el Ministerio Público; no obstante, no consta en autos el Registro de Asignación de Cargos ni ningún otro elemento del que pueda constatarse los términos en que se llevó a cabo tal modificación en dicha clasificación de cargos.

    En virtud de tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional mediante Acta de fecha 14 de agosto de 2008, ordenó oficiar al organismo querellado a los fines de solicitarle información sobre la existencia o no del cargo de Fiscal III en el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio Público; la denominación de cargo equivalente en caso que hubiere sido eliminado de la misma; y la consignación de la Escala de Sueldos que fue modificada mediante el Punto de Cuenta Nº 334, de fecha 8 de marzo de 2007, para lo cual se le fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del respectivo Oficio de notificación; el cual fue librado en esa misma fecha bajo el Nº TS10ºCA-0938, siendo recibido por el aludido organismo el 14 de agosto de 2008 y, agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2008, pese a lo cual, transcurrido íntegramente el mencionado lapso, no fue consignada en el presente expediente la información requerida.

    Ahora bien, del análisis de la situación planteada resulta lógico inferir que si el organismo querellado, haciendo uso de la autonomía organizativa de la que se encuentra dotado y en aras de adaptarse a la realidad cambiante, hubiera decidido válidamente modificar su clasificación de cargos, podía, inclusive, por considerarlo necesario, llegar a eliminar algunos cargos de tal clasificación, por ser ésta, simplemente, un proceso de ordenamiento de los cargos que requiere la entidad, basándose, para ello, en el análisis técnico de los deberes y responsabilidades y en los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los cargos a ser modificados o eliminados.

    Sin embargo, si tal como lo afirmaron ambas partes, el cargo de Fiscal III que desempeñaba el querellante para el momento en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación acordado en su favor, fue eliminado de la Clasificación de Cargos del Ministerio Público; ello no equivale a asumir que tal eliminación, en lo sucesivo, haga nugatorio su derecho a obtener la variación del sueldo acordada en favor de los fiscales activos del aludido organismo, pues debe existir en la estructura organizativa del Ministerio Público un cargo similar al eliminado, al que puedan asimilarse las funciones que eran propias de éste.

    De esta forma, según lo establece claramente el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, “[las] variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones o pensiones vigentes”, añadiendo que en “caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas”.

    Así, a tenor de la norma citada, una vez decretada la variación de los sueldos por el Ejecutivo Nacional, o acordada ésta por disposición del Fiscal, tal variación incidirá, sin más condición que las establecidas por tales autoridades teniendo como norte el respeto a los derechos fundamentales, en el monto de la pensión o jubilación de quienes disfruten de tal beneficio, encontrándose sólo limitada por los montos o porcentajes acordados a los funcionarios activos del Ministerio Público.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede obviar este Juzgador que, tal como ya se señaló, consta al folio sesenta y cinco (65) de la pieza correspondiente al expediente administrativo, la copia certificada de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, dirigida al querellante, emitida con la finalidad de informarle que “(…) el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18/09/2007, decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de su Pensión con vigencia a partir del 01-01-2007, a objeto de compensar la misma, toda vez que cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para personal activo en (…) [dicho] ejercicio fiscal, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que (…) ocupó al momento de la concesión del Beneficio, no existe en las escalas remunerativas vigentes”, siendo tal ajuste equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 256.034,90), actualmente doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 256,03); pasando de percibir dos millones quinientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.560.349,00), actualmente dos mil quinientos sesenta bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 2.560,35), a devengar la cantidad de dos millones ochocientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.816.383,90), actualmente dos mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 2.816,38).

    Pese a lo señalado, a.e.s.t. las actas procesales, no consta en autos que tal comunicación hubiere sido recibida por el querellante ni mucho menos que el ajuste de pensión a que se hace referencia en la misma, efectivamente, se hubiera materializado.

    Ello así, tomando en consideración lo previsto en el citado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y, visto el contenido del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, no existe justificación alguna para considerar que el querellante, tal como lo apreció erróneamente la Administración, no debía ser beneficiado, en su condición de jubilado, con la variación de sueldos acordada mediante el referido Punto de Cuenta; pues el criterio de exclusión previsto en la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007 referido a los cargos no clasificados, por el que no le fue acordado tal ajuste, no fue establecido en el aludido Punto de Cuenta, sino en el último de los referidos instrumentos cuya finalidad era meramente informativa, aunado al hecho que en caso que, realmente, hubiere sido eliminado el último cargo desempeñado por el querellante de la respectiva clasificación, no implicaba que el organismo querellado estuviere habilitado para conceder discrecionalmente al querellante, en su condición de jubilado, el ajuste general acordado so pretexto de no existir tal cargo en la estructura organizativa.

    En consecuencia de lo anterior, este Sentenciador ordena al organismo querellado efectuar el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, con vigencia desde el 1º de enero de 2007 y, visto que no consta en autos el correspondiente Registro de Asignación de Cargos ni la Escala de Sueldos aprobada mediante el referido Punto de Cuenta, de los que pueda desprenderse la existencia actual del cargo que desempeñaba el querellante al momento de su jubilación, ni la incidencia del ajuste acordado en dicho cargo, menos aún que tal como lo alegó el querellante tal ajuste hubiere sido del veinte por ciento (20%), se ordena que el ajuste acordado se efectúe en la misma proporción aplicada, en v.d.P.d.C. Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa, incluyendo en dicho cálculo la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en el entendido que del resultado que arroje la referida experticia deberá deducirse el monto equivalente al ajuste de diez por ciento (10%) al que hace referencia la aludida comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, en caso que éste se hubiere materializado. Así se declara.

    Por otra parte, respecto al pedimento del querellante referido a la inclusión de “cualquier otro beneficio o mejora que [hubiera] ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación (…) solicitado”, este Juzgador lo desestima por resultar el mismo genérico e indeterminado. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto al alegato del querellante referido al quebrantamiento del principio de confianza legítima, en el que solicita la aplicación de criterios expuestos al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario aclarar que los principios jurídicos no determinan una solución sin la mediación de reglas, pues éstos sirven al juez como guía de comportamiento cuando no existen reglas específicas que se apliquen a un caso concreto, dichas reglas son indeterminadas en su formulación, o aparece algún tipo de desacuerdo entre las reglas y los principios que las justifican, frente a lo cual, el juez realiza una ponderación entre principios, cuyo resultado es precisamente una regla, todo lo cual no aplica en el presente caso en el que existe una regla específica, contenida en el artículo 160 del Estatuto del Ministerio Público, que regula la situación planteada; razón por la cual, resulta innecesario, a juicio de este Sentenciador, acudir al auxilio de principios jurídicos como el invocado por el querellante, por lo cual resulta forzoso desechar tal solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R. GOZAINE AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.625, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de obtener el ajuste de su pensión de jubilación con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007, fecha a partir de la cual se llevó a cabo el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público, acordado mediante Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta; y, en consecuencia;

    2.1.- Se acuerda el ajuste de pensión de jubilación solicitado, con vigencia desde el 1º de enero de 2007, en la misma proporción aplicada, en v.d.P.d.C. Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa y, se acuerda la inclusión en dicho cálculo de la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

    2.2.- Se niega la inclusión en dicho cálculo de “cualquier otro beneficio o mejora que [hubiera] ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación (…) solicitado”;

    2.3.- Se niega la solicitud referente a la aplicación del principio de confianza legítima y de los criterios jurisprudenciales invocados referentes al mismo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    C.A. MATA RENGIFO

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha , siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 140-2008.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0469-08

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