Decisión nº 506-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000345

Solicitante: H.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.648.382.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 12 de agosto de 2.011, el ciudadano H.R.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09), años de edad, asistido por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. C.I.R.A., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, ya que alega que el funcionario encargado de registrar la partida asentó su nacionalidad como extranjero y su número de cédula como 80.367.821, pero es el caso que en fecha 28 de agosto de 2.006, mediante gaceta oficial extraordinaria Nº 5.819, según resolución del Ministerio del Interior y Justicia, le fue otorgada su nacionalidad venezolana y cambiado su número de cedula como 25.648.382, la cual anexa. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copias fotostáticas de su cedula de identidad y copia fotostática de la gaceta oficial Nº 5.819. Admitida la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2.011, se ordenó oír la opinión del niño. En fecha 26 de septiembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha 28 de septiembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano H.R.P.G., en la cual recibió conforme el edicto para su publicación. En fecha 29 de septiembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por el solicitante, en la cual consignó el edicto debidamente publicado en el Diario el Caroreño. En fecha 21 de octubre se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto sin que compareciera ninguna persona interesada en el presente procedimiento.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de los documentos consignados por el solicitante consistentes en: copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copias fotostáticas de su cedula de identidad y copia fotostática de la gaceta oficial Nº 5.819, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) al ocho (08), de autos, que efectivamente se asentó dicha partida de nacimiento conforme a lo alegado por el solicitante y visto que no hubo oposición alguna sobre dicha solicitud, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano H.R.P.G., en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, la nacionalidad del padre como: Venezolana y su número de cedula como: V-25.648.382.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de la parroquia T.S.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L., bajo el Nº 1672, folio 338 frente, de fecha de presentación 15 de octubre de 2.001, perteneciente al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia T.S.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L. y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Líbrese oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 506 -2.011 y se publicó siendo las 02:53 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2011-000345

LCGC/ygvn.-

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