Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de agosto de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-000090

Visto el escrito presentado por el ciudadana H.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad No 3.082.444, asistido por los abogados Gillbert G.C. y F.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104256 y 49387, respectivamente; mediante el cual entre otras cosas expone: “... acudo con el objeto de ejercer la acción autónoma de A.C., en contra la OMISIÓN de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, representada por los Abogados L.S. Y J.C.S., por cuanto incurrieron en una serie de errores inexcusables y retrasos injustificados en mi perjuicio, por (sic) a la solicitud de entrega formal de un vehículo de mi propiedad por ante ese despacho, ....” alega el recurrente lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, establece en su escrito entre otras cosas los hechos siguientes: “... soy PROPIETARIO de un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T2YV319809; SERIAL DEL MOTOR: 2YV319809; PLACAS: AEU-03E; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR. (...) dicho vehículo se encontraba en posesión del ciudadano I.S. ARROYO, (...), investigación que arrojo como resultado la solicitud por parte de la Fiscalia de Sobreseimiento de la causa, (...) la Fiscalia debió actuar acogida a los lineamientos establecidos en los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual preceptúa cuanto sigue: “(...)”, en fecha 07 de mayo de 2007 acudí por ante esa Fiscalia cumpliendo con los parámetros legales para solicitar la entrega de mi vehículo, consignando los recaudos correspondiente para tal fin, consiguiéndome con la Negligente decisión (...) tomada por esa Representante Fiscal de remitir el expediente al Tribunal de Juicio, máxime cuando había solicitado el Sobreseimiento de la causa (...) lo cual me obligo a realizar la solicitud nuevamente en fecha 17 de Julio del 2007 por ante el Tribunal de Juicio numero 2 de este Circuito Judicial, (...), siendo hasta ahora negativas todas las diligencias tendientes para que se me haga entrega formal de mi vehículo (...), además de ello recibió ese despacho Fiscal solicitud para la entrega de mi vehículo suscrita por el abogado defensor del imputado, (...), siendo que este no tiene cualidad jurídica ni titularidad del vehículo descrito solo existe un Documento de Pacto de Retracto con Reserva de Dominio la cual ya esta vencida y que no le acredita ninguna propiedad y así debió señalarlo en el expediente dicha Fiscalia, (...) .”

Este Tribunal Quinto de Juicio, recibida la presente solicitud en fecha 01 de agosto de 2007, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, procedió a aperturar la averiguación sumaria y ordenó librar oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Abogados L.S. y J.C.S., solicitando la siguiente información: Primero: Si se encuentra a la orden de ese despacho vehículo propiedad del ciudadano H.R.C.S., el cual se describió. Segundo: De estar a la orden de ese despacho, si ha sido solicitada la entrega y de ser así, las razones porque no se ha realizado la entrega. Oficio que fue recibido en la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público el 03/08/07.

El día 06 de agosto de 2007 en horas de la tarde la secretaría administrativa recibió recaudos consignados por la fiscalia, agregándola al presente asunto y las paso a este despacho; consistentes en oficio No 13-F16-2243-07, suscrito por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.S.d.O., en el mismo expone que en fecha 28 de abril del 2007, fue aprehendido el ciudadano I.S.A., que en ese procedimiento fue incautado un vehículo que identifica con las mismas características al del objeto del presente recurso interpuesto, igualmente informa que en fecha 09 de junio de 2007, recibió escrito de solicitud de entrega del vehículo por parte del ciudadano H.R.C.S., asistido por abogados, donde adujo ser el propietario del vehículo referido; que en fecha posterior acudió a ese despacho el ciudadano I.S.A., asistido por abogado, realizando solicitud del referido vehículo, quien presentó un documento notariado de opción de compra venta con reserva de dominio del vehículo, atribuyéndose la propiedad. Que en fecha posterior a la segunda solicitud acudieron a ese despacho los abogados G.G. y F.G., a quienes se les manifestó que se había recibido la segunda solicitud, momentos en que manifestaron .que el vehículo había sido vendido con reserva de dominio, pero que el ciudadano I.S.A., no había cancelado la última cuota, y que por esa razón el vehículo era propiedad de su representado H.C., que no tenían el titulo de propiedad en nombre de él, que harían las diligencias necesarias para obtenerlo y presentarlo, que en fecha 29 de junio de 2007, hacen ACTA DE NEGATIVA DEL VEHÍCULO a ambos solicitantes. Por otra parte la representante fiscal, informa en dicho escrito, que fueron notificados en fecha 03 de julio de 2007 que el juicio se llevaría a cabo el 18 de julio de 2007, por lo que presentaron escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se enviaron todas las actuaciones al tribunal de juicio, que en fecha 10 de julio de 2007, se oficio colocando a la disposición del Tribunal de Juicio el referido vehículo. Que en fecha 16 de julio del 2007 el ciudadano H.C., a través de sus abogados consignó certificado de registro a su nombre de fecha 13 de julio de 2007, informándoles en esa oportunidad, que el vehículo estaba a la orden del tribunal y la fecha del juicio, que se ordenó experticia al documento a fin de consignarlo al tribunal y este lo tuviera a su disposición. La fiscalia anexa al oficio remitido a este despacho, copia del acta negando la entrega del vehículo. Copia de la primera página del escrito del sobreseimiento presentado por ante la URDD. Copia de la consignación del certificado de registro por parte de H.R.C.S.. Copia del oficio de remisión al tribunal de Juicio No 2, de la experticia realizada al certificado de registro e igualmente dicho certificado.

Así las cosas, en el caso en análisis, del informe presentado por la representación fiscal, se evidencia que el vehículo objeto de la presente acción de amparo, es producto de la incautación en un procedimiento realizado y que conoce la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que el referido vehículo ha sido solicitada su entrega ante la citada Fiscalía, por dos ciudadanos que se atribuyen la propiedad; que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público está actuando ajustado a derecho en cuanto a remitir las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le correspondió conocer del procedimiento abreviado decretado por el tribunal de Control. Sin embargo, ante la situación presentada con respecto al objeto incautado en el procedimiento y que el imputado I.S.A. está reclamando como suyo y consignó documento de opción de compra venta con reserva de dominio, y que por otra parte reclama el ciudadano H.R.C.S., consignando certificado de registro de vehículo; en casos como éstos las partes solicitantes deben probar el mejor derecho que tienen sobre el objeto y ante un tribunal de control, quien es el competente para decidir las incidencias que se presenten con respecto a las reclamaciones que se entablen en el proceso, con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien apreciado que la fiscalia remite las actuaciones al tribunal de juicio que le corresponde conocer por distribución de la causa sobre la que el tribunal de control decretó seguir por el procedimiento abreviado, no siendo competente para dilucidar lo relativo a la entrega del vehículo en virtud que dos ciudadanos se subrogan la propiedad, debiendo dilucidarse la incidencia tal como lo establece el legislador en el artículo 312 ejusdem, así como las reiteradas decisiones del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal. Concluye quien aquí conoce, conociendo en Sede Constitucional, que no se configura violación de derechos constitucionales, como no es posible ni realizable la amenaza por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que está actuando en su condición de titular de la acción penal, de hacerlo de otra forma podría afectar el derecho de propiedad de alguna de las partes que se subrogan la propiedad del bien objeto incautado en el procedimiento llevado por dicha fiscalía; en consecuencia se debe declarar Inadmisible la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano H.R.C.S., asistido por los abogados Gillbert A.G.C. y F.G.F.. En todo caso y por cuanto para resolver situaciones como estas son las partes interesadas que deben solicitar por ante el tribunal competente que es el tribunal de control, quien es el que conoce de la incidencia y realiza las diligencias para resolver la entrega de objetos incautados a quien presente y acredite mejor derecho.

En virtud de las anteriores consideraciones debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea (…), posible y realizable por el imputado; como lo es el presente caso por cuanto la fiscalía, que es la presunta agraviante según el recurrente, está actuando dentro de su competencia como titular de la acción penal en una causa donde se decretó la continuación por el procedimiento abreviado, que conoce un tribunal de juicio, en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. presentada por el ciudadano H.R.C.S., asistido por los abogados Gillbert A.G.C. y F.G.F., por cuanto la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no es posible y realizable por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y no se configuran violaciones ni amenazas de los derechos constitucionales alegados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en SEDE CONTITUCIONAL, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano H.R.C.S., titular de la Cédula de Identidad No 3.082.444, asistido por los abogados Gillbert A.G.C. y F.G.F., por cuanto no se configuran violaciones y no es posible ni realizable la amenaza de los derechos constitucionales alegados. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Superior y Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara y al recurrente. Líbrese las boletas de Notificaciones. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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