Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000912

ASUNTO : LP01-P-2009-000912

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

H.R.R., venezolano, natural de Tovar estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1948, de 60 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en la avenida 5 entre calles 16 y 17, numero 16-49 Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3001855, hijo de A.M.R. y R.I.L..

Visto que en fecha 18 de Mayo de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.R.R., identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en Acta de Allanamiento (folios 11 al 14), de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub/Inspector (PM) N° 11 A.Y.V., Sargento 2do (PM) N° 533 J.L.A., Agente N° 458 Lobo Darleny, Agente N° 609 Q.Y. y Cabo 1ero C.G., acompañados por los testigos: A.V.P.R., titular de la cédula 18.310.402, y Jerez Briceño S.d.J., titular de la cédula de identidad 17.376.379, quienes serán testigos presenciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección Sector Milla, en la Avenida 5, entre calle 16 y 17, en la casa N° 16-49, con fachada de piedra, de fondo amarillo, específicamente al lado del Hotel restaurante el Dorado, Parroquia a.M.L.. Seguidamente la Comisión Policial "Nos identificamos ante el ciudadano H.R. C.I. 3.001.855, Estado Civil soltero de fecha de nacimiento 01-04-48 de 61 años de edad, como funcionarios policiales del estado Mérida, adscrito al grupo ajedrez motorizado. Informándole sobre una orden de allanamiento N° LP01-P-2009-000858, A su nombre como propietario o ocupante del Inmueble, ubicado en el sector milla en la avenida 5 entre calle 16 y 17 en la casa N° 16-49 con fachada de piedra, de fondo amarillo, específicamente al lado del Hotel Restauran El Dorado, parroquia A.d.M.L.d.E.M., Posteriormente el ciudadano ante mencionado accedió abrir las puertas de su domicilio en presencia de los testigos, A.V.P.R.M. de edad Venezolano de C.I. 18.310.403 y el ciudadano Jerez Briceño S.d.J., mayor de edad de C.I. 17.376.379, Entrando por un pasillo de paredes de color Blanca con raya azul. Visualizamos al ciudadano J.L.D.M.M. de edad Venezolano de C.I 5.204.429 el cual reside en el inmueble como inquilino, el cual el ciudadano R.H.R. lo tomo como testigo de confianza para la realización de la visita domiciliaria, Posteriormente la Sub/Insp (PM) N° 11 Lic. A.Y.V. de Zambrano dejo la orden de Allanamiento en presencia de los testigos al ciudadano ante mencionado, asignando al Agente (PM) N° 609 Y.A.Q. para que le entregase al investigado una copia fiel y exacta de la orden de Allanamiento, igualmente para que fuese firmada por el ciudadano H.R.R. quien la firmo voluntariamente y libre de toda coacción procediendo la Sub/insp (PM) N° 11 A.Y.V.J. de la Comisión a designar al sargento 2do133 J.l.A., para la seguridad externa al cabo 1ero 246 C.G. para la seguridad interna, al agente 609 Y.A.Q., para la inspección, y a la agente 458 Lobo Darnely, como secretaria, Comenzando la inspección a las dos horas x treinta minutos de la tarde y se procedió a la revisión solo a la habitación, donde reside el investigado, la cual se encuentra ingresando al inmueble, por el pasillo y cruzando a mano derecha en la primera habitación, procediendo el agente 609 Y.A.Q. a la realizar la inspección en presencia de los testigos comenzando por el lado izquierdo de la habitación, donde el ciudadano indicó que tenia un dinero guardado, permití endósele que lo buscara, sacando la cantidad de seis mil Bolívares Fuerte (6000 BsF), la cual se contó en presencia de los testigos y se le hizo entrega al ciudadano H.r.R., continuando con la inspección ubicamos en el piso entre la peinadora y la cama un envase plasticote color amarillo sacó la cantidad de cinco mil bolívares Fuerte (5000 BsF) los cuales fueron contado en presencia de los testigos siendo entregado al ciudadano H.R.R., prosiguiendo con la revisión de un mueble de madera con divisiones, encontrando en la parte trasera de este en el piso, una bolsa de color amarillo con el emblema kesitos más sabor a queso marca Munich, contentivo de: un trozo de bolsa plástica de color azul atada en uno de sus extremos con un hilo de color amarillo, contentiva esta a su vez de resto vegetales de presunta droga, igualmente cuatro (04) envoltorios pequeños de papel plástico de color azul y blanco atados en sus extremos, tres (03) de ellos con hilo de color rojo y uno (01) con hilo de color rosado, contentivos a su vez de polvo de color blanco de presunta droga, así mismo un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color beige contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, luego se encontró en la gaveta de una mesa pequeña la cantidad de ochenta y cuatro bolívares fuertes (84 Bs.F) de curso legal vigente en el país con la denominación de dos bolívares (2 Bs F), con los siguientes seriales: A75553692, B19019294, A87677521, C25763383, A61803292, C23255238, A83507963, B70351769, A28284479, A78834762, B50336490, B14130648, C40302481, B39695099, C11364626, B67942951, C33828424, C04538629, A66177132, B30743284, C11008857, A19691130, C26216811, A78544237, B81407682, C53638028, A07583084, A78685201, C7967278, A87679457, C04987901, B13925239, A07284300, A31797643, A00796174, C04947455, C0558431, Dinero que se presume se proveniente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en vista de lo encontrado la Jefe de la Comisión Sub/Insp (PM) N° 11 Lic. A.Y.V. le hizo del conocimiento al ciudadano H.R.R.d. los derechos que lo amparan como imputado y la causa de su aprehensión, procediendo el cabo 1ero 246 C.G. a notificarle vía telefónica a la Abogada E.F.F.A.D.S.d.M.P. en materia de droga, quien indico que el imputado, las evidencias y las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden de ese despacho, culminando el procedimiento a la cinco horas y veinte minutos de la tarde, seguidamente la secretaria Agente (PM) N° 458 Lobo Darleny da lectura a la presente acta en presencia de los ciudadanos mencionados en la misma, Se leyó y conformes firman. Es todo”.

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado H.R.R., manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…quien expresó: Una vez escuchada la acusación manifiesto al Tribunal que mi defendido tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 04 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado H.R.R., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado H.R.R.. este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (folios 11 al 14), de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub/Inspector (PM) N° 11 A.Y.V., Sargento 2do (PM) N° 533 J.L.A., Agente N° 458 Lobo Darleny, Agente N° 609 Q.Y. y Cabo 1ero C.G., acompañados por los testigos: A.V.P.R., titular de la cédula 18.310.402, y Jerez Briceño S.d.J., titular de la cédula de identidad 17.376.379, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano H.R.R., indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos.

  2. - ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO H.R.R. (folio 15).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA (folio 16), rendida por el ciudadano JEREZ BRICEÑO S.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.376.379, quien indicó: “Me dirigía hacia la residencia donde me iba a quedar el día de hoy, cuando unos funcionarios policiales me pidieron que por favor sirviera de testigo para un allanamiento en una vivienda, nos dirigimos a la misma, al llegar al sitio leyeron el acta de allanamiento al ciudadano, cuando ingresamos a una habitación donde esta residenciado el ciudadano que nombraba la orden de allanamiento, se encontró detrás de un gavetero dentro de una bolsa de pepito amarilla presuntamente droga, en una gaveta la cantidad de ochenta y cuatro bolívares en efectivo, de billetes de dos bolívares Fuertes, igualmente encontraran dos pacas de billetes, en dos partes de la habitación, en un pote de color amarillo una cantidad de dinero, y dentro de una gaveta también encontraron dinero, del cual el señor dijo que era producto de su trabajo en su comercio, por lo que los funcionarlos le entregaron once mil bolívares fuertes al señor, cuando recolectaron todo le informaron al señor sobre sus derechos, posteriormente me traslade a este lugar para que me realizaran una entrevista. Es todo.”. Es todo.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA (folio 17), rendida por el ciudadano PILIPCZENKO R.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.310.402, quien indicó: “Me dirigía hacia mi casa, cuando una comisión de la policía me solicitó que fuera testigo de un allanamiento que se realizaría en una vivienda, así que nos dirigimos a la misma, al llegar leyeron e! acta de allanamiento al ciudadano a quien iba referida, prosiguiendo a revisar la habitación donde esta residenciado el ciudadano encontrando detrás de un gavetero dentro de una bolsa de pepito amarilla presuntamente droga, dentro de una gaveta la cantidad de ochenta y cuatro bolívares en efectivo, de billetes de dos bolívares, así mismo encontraron la cantidad de once mil bolívares fuertes en efectivo, en dos partes de la habitación, en un pote de color amarillo la cantidad cinco mil bolívares fuertes y dentro de una gaveta la cantidad de seis mil bolívares fuertes, del cual el señor sindicado dijo que era producto de su trabajo como comerciante por lo que los funcionarios contaron el dinero en mi presencia y le entregaron los once mil bolívares fuertes al señor, luego que encontraron todo esto lo recolectaron informándole al señor sus derechos y la causa por la que seria detenido, consecutivamente me traslade a lugar pata declarar”. Es todo.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA (folio 18 y vto.), rendida por el ciudadano DIAZ MICHAUX J.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.204.429, quien indicó: “Me encontraba en mi residencia, una habitación ubicada en la avenida 5 entre calles 16 y 17, casa 16-49, cuando llegó una comisión policial y entro a la residencia, como m encontraba dentro de la residencia los funcionarios policiales me solicitaron que asistiera al señor que iban a revisar, como testigo así que participe en la inspección que realizaron a la habitación del señor R.H.R., observando que encontraron presuntamente droga en una bolsa de pepito amarilla y la cantidad de ochenta y cuatro bolívares tuertes en efectivo, de billetes de dos bolívares, todo estaba detrás de un gavetero, así mismo encontraron la cantidad de once mil bolívares fuertes en efectivo, en dos partes de la habitación, en un pote de color amarillo la cantidad cinco mil bolívares fuertes y dentro de una gaveta la cantidad de seis mil bolívares fuertes, del cual el señor H.R. dijo que era producto de su trabajo como comerciante por que es prestamista, los funcionarios contaron el dinero en mi presencia y la de los dos testigos y le entregaron los once mil bolívares fuertes al señor H.R., luego que revisaron le informaron al señor R.H., de sus derechos y la causa por la que lo detendrían, consecutivamente me traslade a este lugar para declararé (…)”. Es todo.

  6. - ORDEN DE ALLANAMIENTO (folio 9), suscrita por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. I.Q., dirigida a un ciudadano de nombre H.r.R..

  7. - PLANILLA DE CADENA DE C.D.E. (folio 21), en Nº 9-0032, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.

  8. - PLANILLA DE CADENA DE C.D.E. (folio 22), en Nº 2009-334, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 23), suscrito por el Agente M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, que le fue puesto a su orden un ciudadano de nombre H.R.R. y los elementos de interés criminalístico incautados.

  10. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 26), realizada al imputado de autos H.R.R., N° 9700-067-411, de fecha 27-02-2009, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto R.M.D.P., Farmacéutico-Toxicólogo, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para la muestra de orina, positivo para la presencia de metabolitos de Cocaína.

  11. - EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA-BARRIDO N° 9700-067-410 (folio 27), realizada a los elementos de interés criminalísticos incautados y descritos en la planilla de cadena de custodia N° 9-0032, suscrita por la experto R.M.D.P., Farmacéutico-Toxicólogo, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MARIHUANA (POSITIVO), CON UN PESO NETO DE TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (30,700gr); y COCAINA BASE (POSITIVO), CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2,200gr).

  12. - ACTA DE ENTREGA N° 410 P/C:9-0032 (folio 28), en la cual se deja constancia de la entrega que se hace de la evidencia incautada y descrita en la planilla de cadena de custodia N° 9-0032.

  13. - EXPERTICIA DE AUTENCIDAD o FALSEDAD (folio 29 y vuelto), realizada a los elementos de interés criminalísticos incautados y descritos en la planilla de cadena de custodia N° 2009-334, suscrita por el agente de Investigaciones A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Mérida, concluyendo que las piezas son AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL.

  14. -INSPECCIÓN OCULAR (folio 31 y vto.), N° 0847, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Y.I.R. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: “AVENIDA “5” ZERPA, ENTRE CALLES “16” ARAURE Y “17” RIVAS DÁVILA, VIVIENDA NUMERO “16-49”, MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO MÉRIDA”.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (folio 32 y vto.), suscrita por el Agente de Investigaciones G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado H.R.R.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.8 ejusden,, en perjuicio de la Colectividad, como consecuencia de los hechos acreditados.

Y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que refiere el ciudadano H.R.R., en escrito de fecha de hoy, 20-05-09, el tribunal lo declara sin lugar, ello por cuanto considera es extemporáneo, ya se ha pronunciado esta Juzgadora en la sentencia condenatoria, en el parágrafo “…QUINTO: Se acuerda mantener al ciudadano H.R.R. privado de su libertad hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se sustanciará por auto separado dentro del lapso legal correspondiente…”. Razón por la cual se declara improcedente, por ser extemporáneo, le corresponde al Juez de ejecución pronunciarse al respecto. Así se declara.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.8 ejusden, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que sumado da un resultado de catorce (14) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que el acusado H.R.R.,, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 46.8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tomando en cuenta también que el acusado no tiene antecedentes penales, en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, razón por la cual esta Juzgadora estima que la pena correspondiente es de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46.5, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano H.R.R.; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, hecha de manera libre y voluntaria, este Tribunal condena al ciudadano H.R.R., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46.5, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. TERCERO: Se acuerda la incautación definitiva de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) BOLÍVARES FUERTES, debidamente experticiados al folio 29 de las actuaciones, bajo la experticia N° 9700-067-DC-392 y ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas colocando a su orden dicha cantidad de dinero, ello conforme al artículo 61.4 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. QUINTO: Se acuerda mantener al ciudadano H.R.R. privado de su libertad hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se sustanciará por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese tanto al CNE como a la ONIDEX informándoles de los sucedido en esta audiencia y remitiendo copia certificada de esta acta. SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser extemporánea. Así se declara. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de Mayo de dos mil nueve (20/05/2009).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

EL SECRETARIO:

ABG.

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